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CNDJ - F11001010200020170051000ADJUNTA20210521212359-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170051000ADJUNTA20210521212359-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 110010102000201700510-00 Aprobado según Acta No.27 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer la queja interpuesta por la señora

JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO en contra de CARLOS

FERNANDO CORTES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 1100010102000201700510-00

REF. RESUELVE IMPEDIMENTO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura seccional del Tolima. ANTECEDENTES El presente asunto disciplinario advierte su génesis en la queja presentada por la señora JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO promovida contra el magistrado CARLOS FERNANDO CORTES por unas presuntas irregularidades ocurridas en el trámite disciplinario ya referido. En el curso de esta actuación, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó su impedimento para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002,

pues en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acompañó la decisión que confirmó el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 16 de septiembre de 2016, en el proceso disciplinario instruido contra JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO en su

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RAD. No. 1100010102000201700510-00

REF. RESUELVE IMPEDIMENTO calidad de abogada, radicado bajo el número 73000111022013021900; adelantado por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política de Colombia1 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. 1 “ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la

Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

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RAD. No. 1100010102000201700510-00

REF. RESUELVE IMPEDIMENTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia señaló que las mismas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Estimó entonces el órgano de cierre en materia Constitucional, que actualmente esta Colegiatura obtiene sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad,

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RAD. No. 1100010102000201700510-00

REF. RESUELVE IMPEDIMENTO para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, fundamentó su impedimento para conocer y decidir sobre la queja presentada por JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO promovida contra el Magistrado CARLOS

FERNANDO CORTES por unas presuntas irregularidades ocurridas en el trámite disciplinado ya referenciado, toda vez que, en desarrollo de su función de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de segunda instancia confirmó la decisión de fondo emitida dentro del proceso donde acaecieron los presuntos hechos que sirvieron como asidero de la queja interpuesta, razón suficiente para considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida. Sustentó la Magistrada su impedimento en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que

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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO dictó la providencia." (Subrayado fuera del texto original). En mérito de lo discurrido y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, no será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, y luego de verificar la queja instaurada por el señor Armando Ramírez Pérez, se pudo determinar que los hechos materia de la misma, no obedecen a circunstancias relacionadas en estricto sentido con la decisión tomada de fondo por la funcionaria, pues en cumplimiento de sus funciones legales, esta evaluó aspectos relacionados con el actuar de la abogada JENNY

MADELEINE POMAR CASTAÑO , hecho que claramente difiere con lo relacionado a la competencia o no para adelantar la investigación en cabeza del Magistrado de primera instancia. En sentencia T-319, la Corte Constitucional manifestó que la garantía de imparcialidad puede verse vulnerada por razones objetivas o subjetivas. “Las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado el asunto de que se trate y las subjetivas, que el funcionario aplique sus convicciones personales al definir el caso concreto.” Como queda claro en este asunto, nada tiene que ver el procedimiento adelantado por la Dra. ACOSTA WALTEROS en segunda

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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO instancia, con los hechos que promueve la quejosa, pues el primero de estos se dirigió a verificar la si la conducta adoptada por la abogada entrañaba interés para el derecho disciplinario, y sobre lo que ahora versa la investigación objeto de escrutinio en el presente impedimento, es la presunta responsabilidad que le puede asistir al mencionado Magistrado al no haberse declarado impedido en el momento procesal referido por la quejosa, razón por la cual resulta evidente que no existe una razón objetiva que logre enervar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad de las decisiones que con ocasión del disciplinario se adopten por parte de la Magistrada. En la misma sentencia, y en un asunto similar al que hoy nos atañe, la Honorable Corporación especificó “que la

imparcialidad judicial debe evaluarse frente a un caso concreto. Porque el hecho de que un funcionario conozca en determinada instancia procesal un asunto relacionado con determinada persona o supuestos de hecho no invalida, de suyo, la decisión que pueda tomar en otro escenario respecto al mismo ciudadano, o frente a las mismas circunstancias. Mucho menos cuando se trata, como en este caso, de dos juicios sustancialmente distintos.”2 2 Sentencia T-319A/12 M.P Mauricio González Cuervo.

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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO En mérito de lo discurrido en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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REF. RESUELVE IMPEDIMENTO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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RAD. No. 1100010102000201700510-00

REF. RESUELVE IMPEDIMENTO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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