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CNDJ - F11001010200020170052500ADJUNTA20220831103400-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170052500ADJUNTA20220831103400-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700525 00 Aprobado según Acta No. 02 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 15 de septiembre de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Juan Carlos Garrido BarrientosMagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio CSJBTO17-1549 de 6 de marzo de 20172, por medio del cual la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Jeanneth Naranjo Martínez, con motivo de la vigilancia judicial administrativa No. 2016-0429 adelantada por solicitud del procesado Víctor Herrán Cano contra el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, remitió lo que ordenó mediante la Resolución No. CSJBTAVJ17-301 de la misma fecha, en el sentido de “compulsar copias (…), con el fin de que se [le] investigue (…) por la posible dilación de más de tres (3) años en el trámite de segunda instancia [en la causa penal No. 2012 00068 01], dado que el expediente le fue repartido el 6

1 Folio 9 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de junio de 2013 para efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito OIT, y [hasta] la fecha no se ha resuelto, cuando el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece un término perentorio para ello de veinte (20) días”.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 18 de abril de 20173, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Mediante proveído del 15 de septiembre de 20174, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque “al parecer el expediente [No. 2012 00068 01] desde que fue repartido hasta la fecha en que se presentó [el informe], lleva en trámite en segunda instancia más de tres (3) años, sin que se haya podido dictar sentencia”. Etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como:

  • El 25 de septiembre de 20175, se notificó de manera personal a la Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique, quien se abstuvo de rendir concepto. 3 Folio 7 del C.O. 4 Folio 9 del C.O. 5 Folio 17 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 20176, remitió el acta de sesión de la Sala Plena y posesión del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - El 3 de octubre de 20177, el Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá remitió información sobre los permisos otorgados al disciplinable durante los años 2013 a 2017. - Mediante oficio fechado 24 de enero de 20188, el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación relacionada con los salarios percibidos por el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos. - El 25 siguiente9, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá certificó las actuaciones en la causa penal No. 2012000 68 01 seguida contra Víctor Herrán Cano, de conocimiento del disciplinable,

entre ellas, que como el apoderado de ese proceso “solicitó [su] libertad condicional, [el 14 de marzo de 2017] se dis[puso] remitir el asunto al despacho de primera instancia, por ser el competente para resolver, según el artículo 5 parágrafo 1° del segundo catálogo normativo” y, en consecuencia, el 15 de julio de ese año se remitió el proceso al Juzgado 56 Penal del Circuito OIT de Bogotá. - El 29 de agosto de 201810, tanto la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de 6 Folio 18 del C.O. 7 Fl. 22, ib. 8 Fl. 28, ib. 9 Fl. 38, ib. 10 Fls. 46 a 48, c.o. P á g i n a 3 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA antecedentes disciplinarios del implicado, misma oportunidad en la que la primera dependencia descartó la duplicidad de hechos para el mismo propósito11.

3Constancia secretarial del 8 de febrero de 202112, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura.

4El proceso se recibió en esa misma data13, y se dejó constancia que consta de 2 cuadernos con 51 y 51 folios. 5Por auto de 10 de septiembre de 202114, se decretaron pruebas: - El 20 de septiembre de 202115, el Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá, certificó los permisos otorgados por la Presidencia de esa Corporación al disciplinable durante los años 2014 a marzo de 2019. - El 22 siguiente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, relacionó las medidas de descongestión otorgadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre los años 2013 a 201616. - El 16 de diciembre de 2021, el disciplinable informó que a Víctor Herrán Cano, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, por auto del 19 de 11 Fl. 49, ib. 12 Fl. 51, ib. 13 Fl. 52 del C.O. 14 Fl. 53, c.o. 15 Fl. 64, c.o. 16 Fl. 69, ib. P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA diciembre de 2017, le concedió la libertad condicionada y, en consecuencia, se remitió la actuación No. 2012 00068 01 a la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para lo de su competencia17. 6Por auto de 22 de abril de 202218, se decretaron pruebas: - El 24 de mayo de 202219, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz allegó en medio magnético la reseñada causa penal, del cual se extrae, entre otras cosas, que: a) Mediante fallo adiado el día 29 de abril de 2013 se dictó sentencia condenatoria contra Víctor Herrán Cano en calidad de autor mediato por los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y desplazamiento forzado, siendo condenado a una pena principal de 40 años de prisión y multa equivalente a 3.384,61 smlmv. b) El 27 de febrero de 2017, “mediante oficio 0F117-00019869 / JMSC 112000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó al señor Víctor Herrán Cano que su nombre había sido acreditado como miembro integrante de la extinta guerrilla FARCEP, mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017”. c) Por auto del 14 de marzo de 2017, el disciplinable dispuso devolver las diligencias a ese despacho. 17 Fl. 75, c.o. 18 Fl. 78, c.o. 19 Fl. 90, ib. P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA d) El 17 de abril de 2017, “el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito programa de descongestión OIT de Bogotá concedió al señor HERRÁN CANO el beneficio de libertad condicionada supeditándolo a la suscripción del acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. El 20 de abril de 2017, el beneficio fue confirmado por el mismo juzgado”. e) Mediante providencia del 28 de julio de 2017, el disciplinable decretó la nulidad del aludido proveído. f) Por auto de 19 de diciembre de 2017, “tras solicitud que elevara el apoderado del señor HERRÁN CANO, previo a que el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito programa de descongestión OIT de Bogotá otorgó el beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización a favor del mencionado sujeto; sin embargo, en consonancia con lo previsto en la Ley 820 de 2016 y el Decreto 1274 de 2017, dado la desaparición de las ZVTN, decretó la ‘libertad condicional’” 20, decisión confirmada el 27 de enero de 2020 por el Magistrado del Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, doctor Jesús Ángel Bobadilla Moreno. - El 10 de junio siguiente21, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico

del Consejo Superior de la Judicatura allegó las estadísticas del disciplinable para el periodo comprendido entre los años 2013 y 2017, así: 20 Fls. 30 y ss., medio virtual obrante en pdf a folio 92 de esta encuadernación. 21 Fl. 96, ib. P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Promedio Promedio Promedio Promedio mensual mensual mensual mensual Año Ingresos Egresos ingresos ingresos egresos egresos penales tutelas penales tutelas 2013 465 331 15 24 9 18 2014 291 226 10 14 6 13 2015 369 253 11 19 6 14 2016 360 242 12 20 8 13 2017 400 317 10 26 10 18

6Por auto de 24 de junio de 202222, se decretó la siguiente prueba: Requerir al despacho No. 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en orden a que: a) allegue copia de la decisión de 14 de marzo de 2017 a través de la cual devolvió el expediente No. 110013104056201200068 01 al despacho de origen; b) precise los casos de alta complejidad que tuvo entre junio de 2013 y marzo de 2017, explicando la razón por la cual fueron considerados como tal; c) determine

la planta de persona que conformó ese despacho para el aludido lapso; y d) señale si en ese interregno, el titular, doctor Garrido Barrientos, ejerció función de control de garantías, cuya respuesta íntegra se obtuvo el 2 de agosto de 2022 por parte del disciplinable, en el siguiente sentido: - Adjuntó el proveído de 14 de marzo de 2017 con el que remitió el expediente No. 110013104056201200068 01 al Juzgado 56 Penal del Circuito Especializado - Programa OIT - de Bogotá. Señaló que se ha desempeñado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 1° de marzo de 2012, de manera continua, sin tener otro trabajo ni comisiones prolongadas; que su trabajo ha sido muy intenso, por lo que destinó no solo las jornadas laborales ordinarias sino también buena parte de su tiempo libre para su desarrollo, adicional a la asistencia de salas especializada y plena. 22 Fl. 99, c.o. P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Describió las labores que desempeña como Magistrado, tales como la función de control de garantías, la que si bien no ha sido de carácter permanente, debía despacharse con agilidad, algunas veces en el lapso de horas o en jornadas enteras por el estudio necesario para su definición; que

en cuanto a las formulaciones de imputación, al tratarse de asuntos adelantados contra gobernadores, cónsules o fiscales, la relación fáctica era muy extensa, pues versaba sobre incriminaciones por corrupción administrativa y prevaricato; esto, sumado a las acciones constitucionales de hábeas corpus en primera y segunda instancia, que de igual forma debió desarrollar en el menor término; y respecto a las peticiones de amparo, señaló podía afirmarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tenía el primer puesto a nivel nacional en cuanto a su volumen. Afirmó que lo anterior se veía reflejado en las cifras tomadas de los sistemas de información de la Rama Judicial, siendo que desde su posesión ingresaron y se evacuaron un gran número de procesos. A renglón seguido, relacionó estos datos de acuerdo con las estadísticas verificadas por la División de Estadística de la Unidad de Información y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura, así: Promedio Promedio Promedio Promedio mensual mensual mensual mensual Año Ingresos Egresos ingresos ingresos egresos egresos penales tutelas penales tutelas 2012 444 402 16 21 15 18 2013 465 331 15 24 9 18 2014 291 226 10 14 6 13 2015 369 253 11 19 6 14 2016 360 242 12 20 8 13 2017 400 317 10 26 10 18 2018 265 351 9 13 17 12 2019 218 219 15 21 19 17 2020 529 270 23 20 9 13

2021 510 422 14 28 10 25 Sostuvo que para el año 2012 y hasta julio de 2013, su despacho contó con un tercer auxiliar de descongestión, y a partir de diciembre de 2015 se creó de manera permanente el cargo de abogado asesor junto con dos P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA auxiliares; que entre septiembre y diciembre de 2018, como medida de descongestión se suspendió el reparto de los procesos penales y tutelas, y conforme al Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero del 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, se implementó otra medida descongestión prorrogada con el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio 2019 de la misma Corporación, y se creó una plaza de auxiliar judicial adicional, fijando metas que se cumplieron en su integridad.

Relacionó un registro comparativo de la producción de su despacho referente a los restantes de la Sala, e indicó, respecto a los años 2018 y 2019, que el promedio de procesos penales a él asignados mensualmente fue el más alto de todas, esto es, 17 y 19 respectivamente, contra un promedio de 12 en ambas anualidades; que los años 2012, 2016 y 2017, fueron casi equivalentes al promedio, y en los años restantes las

diferencias fueron apenas de 14, 18 y 20; adicional a esto, señaló que la producción del estrado que dirigía estaba por encima de la medida nacional. Indicó que sumado a la labor que desarrollaba en su despacho, integraba la Sala de decisión con los despachos números 7, 14 y 28, en los que participó prácticamente en la totalidad de sus ingresos. Manifestó que en el tiempo que ha ejercido sus funciones con esos despachos, entre 2012 y diciembre de 2021, emitió 3.233 proyectos, que dividido entre los días hábiles, arroja como resultado un promedio diario de 1.42; aunado a la revisión que hizo a 6.642 proyectos de sus compañeros de Sala, para un promedio diario de 2.92, con una sumatoria, entre asuntos propios y de sus colegas, de 4.34, es decir, media providencia por hora, con la consideración de que algunas demandaban semanas y quincenas de dedicación casi exclusiva, sin perjuicio de las acciones constitucionales y las demás que merecían atención inmediata. P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Afirmó que las reuniones que se llevaban a efectos de tomar alguna decisión dentro de un sumario, también restaban tiempo para la producción de providencias, y más aún en atención al tipo de procesos de conocimiento del Tribunal, como lo son por delitos sexuales y de

homicidio23, en donde la apreciación probatoria es complicada. Indicó que a modo de ejemplo, en uno de los trámites constitucionales asignados a su despacho se requirió la revisión de las demandas que presentó casi todo un barrio del sur de Bogotá, en relación con una decisión de un Juzgado Penal del Circuito, en donde tuvo que verificar cincuenta o sesenta libelos con sus anexos, siendo necesario disponer más que el tiempo de la jornada laboral para su trámite, sumado a que en las de segunda instancia, de igual forma debía realizarse una revisión exhaustiva para lo pertinente. Expuso en cuanto a los trámites penales de primera instancia, que si bien el número no era grande, las actuaciones también demandaban mucho tiempo de trabajo, pues las audiencias de acusación y preparatorias podían durar días completos, sobre todo, dentro de sumarios seguidos en contra de fiscales y jueces por delitos como concusión o prevaricato, no solo en donde fungió como ponente sino como integrante de la sala de decisión. Asimismo, hizo mención respecto al volumen de sentencias anticipadas en su mayoría, por delitos de hurto en múltiples modalidades o tráfico de estupefacientes. Señaló que muchas de las sentencias ordinarias versaban sobre delitos que conllevaban bastante tiempo para su estudio, pues se trataban de ilícitos contra el patrimonio económico como la estafa o el abuso de confianza; y contra la administración de justicia, como el fraude procesal y 23 Sobre este delito trajo a colación la avalancha en la ciudad de Mocoa en el año 2017, que demandó la presentación de todas las circunstancias que rodearon la estrategia y tomó varios días.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la receptación; contra la fe pública, libertad y formación sexual, este último en su mayoría con víctimas menores de edad cuyo estudio probatorio resultaba complejo, entre otros.

Puso de presente que le correspondió actuar como magistrado ponente e integrante de sala en procesos voluminosos de complejidad jurídica y probatoria, tal como “los de la señora Enilce López “La Gata”, en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la bomba de Caracol Radio, del señor Camilo Bula Galeano por el multimillonario desfalco a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la contratación indebida y apropiación de recursos en el Fondo Rotatorio del Ejército, actos de corrupción contra el Fondo de Solidaridad y GarantíaFosyga, el asalto masivo ocurrido en el Colegio del Rosario Santo Domingo, dos procesos de las conocidas chuzadas del DAS, entre muchas otras actuaciones de sus homólogos. En virtud de lo expuesto, señaló que su intención era optimizar los recursos disponibles, el tiempo y el aprovechamiento de las capacidades del personal bajo su supervisión, siendo palmaria la demostración de la necesidad de ocupar tiempo diferente al de la jornada laboral para dar trámite a los expedientes a su cargo, siendo que, cualquier retardo se debió a su elevada carga laboral. Que adicional a lo anterior, se debían considerar el sinnúmero de

decisiones que se expedían y que no implicaban egresos del despacho, como los autos de sustanciación, autos interlocutorios, oficios, salas especializada y plena, trámites de control de garantías y actuaciones de primera instancia, gestiones que consideró aumentarían de una manera significativa los promedios aquí arrojados, señalando finalmente que nunca existió falta de interés en la evacuación de los asuntos a su cargo. P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por último, resaltó que el promedio de su despacho estaba por encima de otros que integraban la Sala de decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como de los demás a nivel nacional, demostrando que no desatendió los asuntos puestos a su conocimiento, y que los atrasos presentados tenían su génesis en la alta carga laboral y la complejidad de la misma, no por negligencia de su parte.

CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952

de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación24. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual 24 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 12 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Juan Carlos Garrido BarrientosMagistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, por la demora en resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito programa OIT de Bogotá, pues para cuando se expidieron las copias disciplinarias que nos ocupan, 6 de marzo de 2017, ello no había ocurrido. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control

sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, en su calidad de Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció de la apelación formulada dentro del radicado No. 1100131040562012-00068 contra el fallo de 29 de abril de 2013 proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito programa OIT de Bogotá, con el que condenó a Víctor Herrán Cano en calidad de autor mediato por los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y desplazamiento forzado, del cual se endilga la mora en ser dirimido. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio

a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite de la aludida causa penal, en donde se advierte que fue asignado por reparto al hoy disciplinado el 6 de junio de 2013, y lo devolvió el 14 de marzo de 2017 a la primera instancia, cuya copia del proveído allegó a este asunto. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinada, procederá esta Sala Dual a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de P á g i n a 14 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de

cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700525 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”25

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente entre otras, en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” (…) 4.21. (…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión

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