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CNDJ - F11001010200020170056400ADJUNTA20210730113046-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170056400ADJUNTA20210730113046-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201700564 00

Referencia: Funcionario única instancia Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el mérito de la presente indagación preliminar con ocasión de la queja presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo adelantada en averiguación de responsables.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se origina en las diligencias provenientes de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la que se señaló que algunos despachos judiciales, concretamente Tribunales Administrativos de todo el país, no habían dado respuesta satisfactoria a los requerimientos en relación con los depósitos judiciales reportados por el Banco Agrario de Colombia, en los cuales figura el citado Ministerio en calidad de demandante o demandado, puesto que dicha entidad ha recibido bastantes hallazgos de la Contraloría General de la Nación en materia de depósitos judiciales en procesos en los que no es parte. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201700564 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dentro de la queja remitida por la Cartera del Trabajo se relacionó en

un cuadro concretamente la radicación n.° 2013-453, título judicial n.° 3549176, proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera1. Mediante auto del 12 de marzo de 2018, el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento y dispuso la indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades descritas por el Ministerio del Trabajo2. La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 5 de octubre de 20183 La Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 22 de julio de 20194, adjuntó un cuadro de relación de despachos judiciales que no habían dado respuesta a sus requerimientos, así como las siguientes solicitudes expresas ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con los números de radicados: -250002326000020060224101 -250002326000020050154601 -250002326000020080000601 -250002326000020100094601 -2013-453 1 Folios 1 y 2 cuaderno principal. 2 Folios 6 a 8, ibídem. 3 Folio 13, ibídem. 4 Folio 20, ibídem. 2

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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201700564 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -250002326000020080044401 -250002326000020070050801 -250002326000020100017401 -25000232600020090106501 -25000232600020100080001.

Se imprimió el siguiente documento de la página web de la Rama Judicial: -Consulta de procesos del radicado completo 250002326000201300453 01 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no arrojando ningún resultado (Fl 101 del expediente).

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias en especial el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) es competente para conocer de esta clase de procesos en única instancia, al señalar dichas normas que: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». En concordancia con el articulo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996: «Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los 3

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales».

Marco Normativo. Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar5, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 5 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 4

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,

  • O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Sea lo primero indicar por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la presente indagación se origina por la información remitida por el Ministerio del Trabajo en la que señaló que algunos despachos judiciales, concretamente Tribunales Administrativos de todo el país, no habían dado respuesta satisfactoria a los requerimientos en relación con los depósitos judiciales reportados por el Banco Agrario de Colombia, en los cuales figura el citado Ministerio en calidad de demandante o demandado, puesto que dicha entidad ha recibido bastantes hallazgos de la Contraloría General de la Nación en materia de depósitos judiciales en procesos 5

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en los que no es parte. Dentro de la queja remitida por la Cartera del Trabajo se relacionó concretamente la radicación n.° 2013-453, título judicial n.° 3549176, proceso adelantado según el cuadro de informe en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera.

Se procedió en su oportunidad a la apertura de indagación preliminar con el fin de requerir al Ministerio del Trabajo para que allegasen los requerimientos realizados a los diferentes despachos judiciales del país y en especial a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicho ente remitió un cuadro relacionando los despachos que hacen falta por contestar sus requerimientos y anexó unas solicitudes dirigidas a dicha Corporación Judicial, pero la del radicado °2013-453” no señaló Magistrado Ponente –como sí se indican en otrasademás de no evidenciarse registro de entrega. Por lo anterior, se realizó la búsqueda del proceso en la página web de la Rama Judicial con toda la numeración que corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 250002326000201300453 01, sin que arrojase ningún resultado satisfactorio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la indagación preliminar se pretende verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, y estos fueron los fines de la presente actuación en contra de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

averiguación, en aras de verificar si el hecho denunciado ocurrió, es decir, si se le dio o no contestación al Ministerio de Trabajo sobre el requerimiento que fue allegado pero sin registro o planilla de entrega, 6

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aunado a que según la consulta de procesos dicho asunto con tal radicado no existe.

De tal suerte, que una mínima revisión de la actuación y de los medios probatorios, no da cuenta de la existencia de falta disciplinaria alguna, al no verificarse la identidad de los presuntos sujetos disciplinables, su rol funcional, el contexto de la comisión de la conducta; elementos de juicio suficientes para colegir que, ante la ausencia total de tales aspectos, concurre la imposibilidad jurídica de abrir la investigación disciplinaria conforme los postulados del artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Cabe recalcar, que el Código Único Disciplinario al consagrar un plazo perentorio para adelantar la indagación preliminar, estableció un marco temporal en el cual, la autoridad judicial, en este caso nosotros, puede decretar las pruebas necesarias para esclarecer los supuestos del articulo 150 ibidem, no obstante, en el sub lite, no existe duda de que el término de seis (6) meses se encuentra vencido, y dado que en ese interregno no se aportaron pruebas que develaran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos jurídicamente relevantes, no le queda otro camino a esta instancia que

decretar el archivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 7

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en contra de averiguación de responsables, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las

partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello 8

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de

Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 10

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