CNDJ - F11001010200020170056900ADJUNTA20210809092214-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170056900ADJUNTA20210809092214-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201700569 00
Referencia: Funcionario única instancia Aprobado según Acta No.47 de la misma fecha
ASUNTO Procede esta COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a resolver el mérito de la presente indagación preliminar con ocasión de la queja presentada por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del
Trabajo contra MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCADR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTASECCIÓN TERCERA-.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se origina en las diligencias provenientes de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la que se señaló que algunos despachos judiciales, concretamente Tribunales Administrativos de todo el país, no habían dado respuesta satisfactoria a los requerimientos en relación con los depósitos judiciales reportados por el Banco Agrario de Colombia, en los cuales figura el citado Ministerio en calidad de demandante o demandado, puesto que 1
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dicha entidad ha recibido bastantes hallazgos de la Contraloría
General de la Nación en materia de depósitos judiciales en procesos en los que no es parte. Dentro de la queja remitida por la Cartera del Trabajo se relacionó en un cuadro concretamente la radicación n.° 20191065, título judicial n.° 4322191, proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2017 la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento y dispuso la indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades descritas por el Ministerio del Trabajo en relación con el proceso n.° 20191065, concretamente frente al título judicial n.° 43221912 La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 20 de septiembre de 20173 El secretario General del Consejo de Estado mediante oficio n.° 087LFPS del 7 de febrero de 2018, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, como magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. 1 Folios 1 y 2 cuaderno principal. 2 Folios 8 y 9, ibídem. 3 Folio 13, ibídem. 4 Folios 23 a 28, ibídem. 2
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Radicación No. 110010102000201700569 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en oficio n.° TACSECTERCERA-048 del 3 de octubre de 2017, informó que revisadas sus bases de datos y los libros radicadores, se estableció que el radicado mencionado por el Ministerio del Trabajo no se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue remitido mediante oficio n.° 2017CAVB 772 del 24 de abril de 2017, para reparto a los Juzgados Laborales, correspondiéndole al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá bajo el radicado 2017.00270.
Además, señaló que mediante oficio n.° 2017 AT CAVB 1090 del 3 de octubre de 2017, se remitió su requerimiento al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, para la respuesta correspondiente. Se anexó copia del acta individual de reparto del proceso n.° 2017.00270 al Juzgado Noveno de Bogotá. Se informó por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá que el título judicial n.° 4322191 no se encontraba disponible, por ello no tenía la información requerida en torno al beneficiario y al concepto. Remitiendo copia del expediente contentivo en 594 folios y 2cds5. El doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó de la indagación preliminar, según el folio 29 del cuaderno principal. Se allegaron certificados de la Procuraduría General de la Nación y de
la Secretaría Judicial de esta Corporación Judicial, los cuales 5 Cuaderno anexo. 3
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA informaron que CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA no registra sanciones disciplinarias6
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
I. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias en especial el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) es competente para conocer de esta clase de procesos en única instancia, al señalar dichas normas que: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». En concordancia con el articulo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996: «Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Marco Normativo. Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia
6 Folios 31 y 32, ibídem. 4
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar7, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 7 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Sea lo primero indicar por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la presente indagación se origina por la información remitida por el Ministerio del Trabajo en la que señaló que algunos despachos judiciales, concretamente Tribunales Administrativos de todo el país, no habían dado respuesta satisfactoria a los requerimientos en relación con los depósitos judiciales reportados por el Banco Agrario de Colombia, en los cuales figura el citado Ministerio en calidad de demandante o demandado, puesto que dicha entidad ha recibido bastantes hallazgos de la Contraloría General de la Nación en materia de depósitos judiciales en procesos en los que no es parte. Dentro de la queja remitida por la Cartera del Trabajo se relacionó concretamente la radicación n.° 201901065, título judicial n.° 4322191, proceso adelantado en la sección tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. Se procedió en su oportunidad a la apertura de indagación preliminar con el fin de individualizar a los Magistrados que cometieron presuntas las irregularidades descritas en la queja, concretamente frente al trámite del proceso n.° 201901065, adelantado en el Tribunal 6
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2017, la Secretaría General del Tribunal refirió lo siguiente: “revisadas sus bases de datos y los libros radicadores, se estableció que el radicado mencionado por el Ministerio del Trabajo no se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue remitido mediante oficio n.° 2017CAVB 772 del 24 de abril de 2017, para reparto a los Juzgados Laborales, correspondiéndole al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá bajo el radicado 2017.00270.
Del oficio n.° 2017-AT CAVB 1090 emanado de la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, se indicó que el proceso n.° 2009 01065 fue remitido a dicho Juzgado, en el cual figura como demandante Coomeva en contra del Ministerio de la Protección Social, siendo Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, quien lo remitió a dicha sede judicial, célula judicial que contestó a esta Jurisdicción que
no podían verificar el beneficiario y concepto de dicho título. Ahora bien, de las copias del expediente contentivo del proceso n.° 200901065 se observa en el folio 533 copia del título judicial n.° 4322191, en el cual sí se observa el concepto del mismo, el cual fue por honorarios de perito, con fecha del 22 de noviembre de 2013. Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la indagación preliminar se pretende verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, y estos fueron los fines de la presente actuación en 7
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contra de Magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en especial del doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, en aras de verificar si el hecho denunciado ocurrió, es decir, si se le dio o no contestación al Ministerio de Trabajo sobre el concepto del título judicial n.° 4322191 constituido desde el año 2013 y que desde el año 2017 fue remitido al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, si tal comportamiento lo habría cometido el mencionado funcionario y si configuraba alguna irregularidad disciplinaria.
De entrada, se tiene que la respuesta de la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la copia del
expediente del proceso n.°2009-01065 que fue remitido al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y la respuesta de tal Juzgado a esta Jurisdicción, son los únicos medios probatorios que permitirían discurrir en la demostración de la ocurrencia de los hechos y de la existencia de una presunta conducta irregular, como lo postuló el quejoso (quien simplemente envío un cuadro de relación más no se observa un requerimiento especial sobre el asunto cuestionado), y así se podría determinar tanto la presunta autoría del hecho y la probable responsabilidad del Magistrado indagado; que es el tema y objeto central a probar. En efecto, la apreciación y valoración de las anteriores probanzas allegadas al expediente permiten establecer que sí existió un título judicial n.° 4322191 por concepto de honorarios de perito desde el año 2013, dentro de un proceso en el cual no es el Ministerio de Trabajo parte demandante o demandada, pero no se observa por esta Corporación requerimiento especial alguno por parte de dicha cartera ministerial para que el Magistrado contestara, aunado a que la 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA obligación funcional del titular de un despacho judicial en materia de títulos judiciales es verificar la entrega del mismo a su legal beneficiario o a su apoderado, situación de la cual aquí no se advierte ninguna irregularidad.
De igual manera, tampoco se tiene un elemento de juicio que
demuestre las circunstancias de tiempo o del momento en que pudo haberse hecho dicha solicitud, aunado a que desde el año 2017 el proceso se remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. Luego, la prueba de la autoría y la responsabilidad disciplinaria se desvanece, ya que no se cuenta con evidencias de la autoría, intencional o culposa del Magistrado investigado, tampoco respecto de un tercero a quien pudiera imputársele la autoría de la no contestación del supuesto requerimiento. En ese orden de ideas, la apreciación y valoración racional de las pruebas no arrojan certeza sobre el requerimiento y su no contestación, vale decir, que el hecho denunciado e indagado disciplinariamente no es imputable a título de autor al Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista. Aunado a lo anterior, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: 9
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la
moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que
se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. A juicio de la Sala, ante la imposibilidad de satisfacer los fines de la indagación preliminar, como lo son, en especial, el de despejar las dudas acerca del probable autor de una falta disciplinaria y de la existencia o comisión de ésta, en los términos establecidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, al hacer su evaluación la Comisión resuelve que deberá decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación. Con fundamento en el anterior análisis de la queja, los hechos y las pruebas, por el motivo de no contarse con las pruebas demostrativas de la presunta autoría y la comisión de un comportamiento irregular 11
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que tipifique falta disciplinaria, la decisión que se impone no será otra
que decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, en aplicación igualmente del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los
argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de
Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 14
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