CNDJ - F11001010200020170057800ADJUNTA20211104162604-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170057800ADJUNTA20211104162604-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación No. 110010102000201700578 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso disciplinario seguido contra los Jueces 64 y 23 Civiles Municipales de Bogotá, radicado bajo el número 201701928 00. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El señor AUGUSTO RAMÍREZ VALENZUELA, mediante escrito radicado el 7 de abril de 2017, deprecó se iniciara investigación disciplinaria contra los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del investigativo adelantado contra los Jueces 64 y 23 Civiles Municipales de Bogotá, pues no obstante haber presentado la queja con el debido soporte probatorio, en la Secretaría Judicial del Seccional, “me informan que correspondió al magistrado ANTONIO SUÁREZ República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201700578 00
REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO NIÑO y en otras oportunidades, me dicen que no se ha repartido. Lo único cierto es que no hay pronunciamiento alguno pese a la contundencia de las pruebas.”1 (Sic).
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 27 de abril de 2017, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Mediante auto adiado 28 de agosto de 2017, la Magistrada3 Ponente dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó el inicio de indagación preliminar contra los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo la práctica de pruebas4. A través del oficio No. 0244 MDEC del 29 de septiembre de 2017, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el proceso disciplinario adelantado contra los Jueces 64 y 23 Civiles Municipales de Bogotá, por queja instaurada por el señor AUGUSTO RAMÍREZ VALENZUELA, le correspondió al Magistrado de esa Corporación,
doctor ARIEL LOZANO GAITÁN.
Aportó la historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI, 1 Ver folio 1 c.o. 2 Ver folio 3 c.o. 3 Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Ver folios 5 y 6 c.o. P á g i n a 2 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO y copia de la decisión proferida en ese radicado5. El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la apertura de indagación preliminar, el 11 de septiembre 20176. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como certificado de su prestación de servicios7. El 22 de enero de 2018, se notificó personalmente el doctor LOZANO GAITÁN de la apertura de indagación preliminar ordenada en su contra. A folios 32 y 33 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 25 de julio de 2018, por la Procuraduría General de la Nación y esta Comisión, donde se informó
que el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN no registra antecedente alguno.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Seccionales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que 5 Ver folios 9 a 17 c.o. 6 Ver folio 18 c.o. 7 Ver folios 19 a 30 c.o. P á g i n a 3 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)
- Subgrupo A: Apertura de indagación preliminar.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el P á g i n a 4 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del inculpado. De los elementos de pruebas recaudados, se logró establecer que el proceso disciplinario seguido contra los Jueces 64 y 23 Civiles Municipales de Bogotá, estuvo a cargo del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Se allegó copia de la resolución de nombramiento y actas de posesión del doctor LOZANO GAITÁN como Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 7 de abril de 2017, por el señor AUGUSTO RAMÍREZ VALENZUELA, quien consideró irregular el trámite dado al proceso disciplinario seguido contra los Jueces 64 y 23 Civiles Municipales de Bogotá, pues no obstante haber presentado la queja con el debido soporte probatorio, en la Secretaría Judicial del Seccional, “me informan que correspondió al magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO y en otras oportunidades, me dicen que no se ha repartido. Lo único cierto es que no hay pronunciamiento alguno pese a la contundencia de las pruebas.”8 (Sic). En consecuencia, procederá esta Colegiatura a evaluar la inconformidad en la cual se centró la queja, ello, acudiendo y valorando el material probatorio 8 Ver folio 1 c.o. P á g i n a 5 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO allegado al dossier, para así determinar la necesidad de continuar con las presentes diligencias o disponer la terminación y archivo de las mismas a favor del funcionario indagado.
Así pues, como la inconformidad del querellante se refirió al presunto trámite irregular presentado en el proceso disciplinario adelantado contra los titulares de los Juzgados 64 y 23 Civiles Municipales de Bogotá, se procederá a relacionar las actuaciones surtidas en dicho investigativo, en aras de determinar si hay mérito o no para continuar con las presentes diligencias. De acuerdo con la historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI, allegada por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en oficio No. 0244 MDEC del 29 de septiembre de 2017, se advierte: En fecha 8 de mayo de 2017, se repartió y radicó al Despacho del Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, en fecha 8 de mayo de 2017, el proceso número 110011102000201701928 00. En auto del 15 de mayo siguiente, el Magistrado instructor ordenó oficiar al despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, para que allegara copia del auto del 13 de febrero de 2017, dentro del proceso disciplinario 201602188 00, en el que dispuso “repartir entre los magistrados y magistradas de esta Corporación la queja presentada por el señor Augusto Acevedo Ramírez Valenzuela, dirigida contra el juez o jueza 64 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y juez o jueza 23 Civil Municipal de Bogotá, D.C., en la cual se les reprocha haberle dado trámite al proceso ejecutivo 2014.01088.00, sin tener en cuenta que los títulos valores objeto de
ejecución fueron suscrito por él padeciendo ‘locura o discapacidad mental’, P á g i n a 6 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO por tanto solicita la terminación del proceso y el regreso del dinero que le han descontado en el desarrollo del proceso ejecutivo.”9 (Sic). En fecha 28 de julio de 2017, la Secretaría dio traslado al despacho del Magistrado sustanciador, de la documental requerida en el auto anterior. En proveído del 18 de agosto siguiente, la Sala Dual, con ponencia del Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra los Jueces 64 y 23 Civiles Municipales de Bogotá.
Del anterior recuento procesal, esta Comisión no se observa irregularidad alguna por parte del Magistrado sustanciador del asunto traído en autos de cara a los tiempos empleados para resolver el asunto radicado en su despacho, pues como se vio, una vez se le asignó, el funcionario instruyó para obtener copia de la decisión donde se encontraba descrita la conducta reprochada a los Jueces 64 y 23 Civiles Municipales de Bogotá. Y allegada la documental requerida, el proveído se produjo, aproximadamente 20 días después, el 18 de agosto de 2017. En efecto, analizada la actuación procesal surtida en el disciplinario a cargo
del funcionario disciplinable, se torna imperativo para este Juez Disciplinario, ordenar la terminación y archivo de las actuaciones, en tanto, el tiempo en proferirse la decisión inhibitoria se advierte razonable, en la medida en que fue necesario instruir para enterarse el despacho del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN del contenido de la queja. 9 Ver folios 10 y vuelto, y 17 c.o. P á g i n a 7 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Tampoco será objeto de reproche la conducta del Magistrado aquí querellado, frente a la decisión proferida en favor de los titulares de los Juzgados 64 y 23 Civiles Municipales de Bogotá, por el simple desacuerdo en su contenido por parte del quejoso. Pues de la documental aportada al infolio, se observa el análisis del operador judicial para descartar la apertura de investigación disciplinaria contra los precitados jueces civiles, consecuente con los principios de autonomía e independencia judicial de cara a las decisiones proferidas por los titulares de los despachos en el proceso ejecutivo traído en autos, siendo estas el motivo de inconformidad del quejoso.
Para mayor ilustración, necesario resulta trascribir apartes del argumento central para inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, que tuvo la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el radicado de autos; veamos:
“No encuentra esta Sala razón en la denuncia del quejoso, no solo porque las decisiones adoptadas por las juezas o jueces hoy disciplinables, están revestidas de autonomía funcional, sino porque cada proceso tiene un juez natural, y ante él y dentro del procedimiento específico es donde se deben controvertir los presupuestos fácticos que hoy ponen a conocimiento de esta Sala, pues debe tener claro que esta Corporación no puede entrar a determinar la validez jurídica de unos títulos valores, pues se itera que es precisamente dentro de un proceso determinado, y bajo unas etapas procesales, haciendo uso de las garantías y postulados normativas, donde se debe controvertir tal situación.” (Sic)10. 10 Ver folios 10 a 16 vuelto c.o. P á g i n a 8 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el sub lite no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del magistrado querellado, pues su razonamiento obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, atendiendo el supuesto fáctico y jurídico del asunto asignado a su conocimiento.
En tal orden de ideas, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en cada una de las pruebas recaudadas para su valoración, tal y como se advierte en la
actuación surtida en el precitado proceso disciplinario por parte del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria iniciando una investigación en su contra. En punto de los principios de independencia y autonomía funcional, principio bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, ha señalado la Guardiana de la Constitución que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Negrilla fuera de texto). En otro pronunciamiento, frente al control disciplinario sobre funcionarios judiciales, reiteró la Corte Constitucional11 que: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el 11 Corte Constitucional. Sentencia T-450/18 P á g i n a 9 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones
hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.” Bajo estos referentes jurisprudenciales, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, para esta Comisión, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho12, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. De otro lado, debe indicar esta Comisión que las presuntas irregularidades planteadas por el quejoso en punto de la falta de información veraz sobre el funcionario a cargo del asunto que nos ocupa, y el estado del proceso, recaería exclusivamente en la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto esa
dependencia, es la encargada de adelantar las notificaciones de las 12 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad P á g i n a 10 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO providencias proferidas por esa Corporación, así como de la atención al usuario.
Así las cosas, y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas diligencias, se ha observado que el funcionario encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los
presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 11 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Judicatura de Bogotá. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13