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CNDJ - F11001010200020170073000ADJUNTA20221123193713-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170073000ADJUNTA20221123193713-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700730 00 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de julio de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Álvaro Enrique López Valera, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. ANTECEDENTES El 18 de abril de 2017, el doctor Lúcas Monsalvo Castilla, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, remitió por competencia la queja radicada el 7 anterior por el señor Ramón Zuluaga García, quien, manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Álvaro Enrique López Valera, Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal 1 Folio 55 C.O. 2 Dentro del radicado No. 2017 00180 00. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700730 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la mora presentada dentro del proceso ordinario laboral que incoó contra el extinto Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicado bajo el No. 200013105003 2013 00037 01, por cuanto “desde el 6 de abril de 2015 se encuentra al despacho (…) y hasta la fecha” -léase 7 de abril de 2017- “no se le ha dado trámite alguno”3.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 15 de mayo de 20174, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. En auto del 25 de julio de 20185, se dio inicio a indagación preliminar contra el doctor Álvaro Enrique López Valera, Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, momento en el que se decretaron y recaudaron

las siguientes piezas procesales: - L a Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio OSG5706 del 31 de agosto de 20186, adjuntó copia del Acta No. 2 del 31 de enero de 1991, por medio de la cual, se nombró al doctor Álvaro Enrique López Valera, como Magistrado de la 3 Folio 33, C.O. 4 Folio 8 C.O. 5 Folio 11 C.O. 6 Folio 17 C.O. P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con su respectiva posesión.

Mediante despacho comisorio auxiliado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 14 de septiembre de 2018 se notificó personalmente de las diligencias al doctor Álvaro Enrique López Valera, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Igualmente, por su conducto, el mencionado funcionario informó, en esencia, que el 15 de junio de 2017 profirió el fallo confirmatorio con el que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el proceso objeto de reproche disciplinario, decisión ejecutoriada el 12 de julio siguiente. También allegó copia física y en medio magnético del proceso ordinario laboral No. 200013105003 2013 00037 017, como soporte de lo que expresó en su injurada. Añadió que “si bien es cierto transcurrieron más de 2 años, entre su llegada [del expediente] y la decisión definitiva, no es dado atribuirle desidia o mora no justificada en el trámite del mismo, dado que esa tardanza obedeció a la excesiva carga laboral que ha sido asignada en los últimos años a este despacho y que no se cuenta con el personal necesario para evacuarla en tiempo”8, luego de lo cual, allegó un cuadro descriptivo sobre los ingresos,

egresos, autos interlocutorios, sentencias y sesiones de audiencia realizadas entre junio de 2016 y diciembre de 2017, en los procesos de especialidad laboral, civil, familia y constitucional que conoce su despacho9. 7 Folios 30 a 45, ib. 8 Folio 26, ib. 9 Folio 28, ib. P á g i n a 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - E l 30 de agosto de 201810, se notificó a la agente del Ministerio

Público.

  • C

ertificado No. 1.017.887 expedido por la Secretaria Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que el encartado, al 11 de diciembre de 201811, no tenía antecedentes disciplinarios. - C ertificado No. 119061354 de la Procuraduría General de la Nación, en donde consta que el inculpado, al 11 de diciembre de 201812, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - E l 11 de diciembre de 201813, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

3. Se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Álvaro Enrique López Valera, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de julio de

201914, recaudándose las siguientes pruebas que interesan a la actuación: 10 Folio 49 C.O. 11 Folio 50 C.O. 12 Folio 52 C.O. 13 Folio 53 C.O. 14 Folio 55 C.O. P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - E l 15 de agosto de 201915, se notificó el agente del Ministerio

Público. - M ediante oficio UDAEO19-1707 de 22 de agosto de 201916, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó de las medidas de descongestión otorgadas al despacho del doctor Álvaro Enrique López Valera, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pero a partir del 7 de noviembre de 2017 (el fallo que se dijo tardío se profirió el 15 de junio de 2017), por virtud del Acuerdo PSAA17-10842 del 2 de noviembre de ese mismo año, con la creación de un cargo de sustanciador. - L a Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio CSG1129 de 21 de agosto de 201917, informó que al doctor López Valera le fueron otorgadas dos comisiones de servicios, así: a) los días 22 y 23 de septiembre de 2016 para asistir al “XIX Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria” y b) los días 3 y 4 de

noviembre de 2016 para participar en el “VIII Conversatorio Nacional Laboral”. - C ertificación de salarios del investigado, expedida por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar – Cesar, 15 Folio 65 C.O. 16 Folio 65, C.O. 17 Folio 67 C.O. P á g i n a 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA enviada mediante oficio DESAJVAO19-1958 del 22 de agosto de

201918. - M ediante despacho comisorio auxiliado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 10 de septiembre de 2019 se notificó personalmente19 de las diligencias al doctor Álvaro Enrique López Valera, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Igualmente, por su conducto, allegó la versión libre el mencionado investigado, quien insistió que el retardo que en efecto se presentó por espacio de dos años, se encontraba justificado por la excesiva carga laboral y la escasez de personal.

Agregó que las medidas de descongestión que adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vinieron a darse después de proferido el fallo en el proceso ordinario laboral en estudio, pues desde que ha sido magistrado solo ha contado con un auxiliar judicial; señaló que nunca ha habido

desidia de su parte. Junto con su escrito, allegó, entre otras cosas, copia de lo actuado en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 200013105003 2013 00037 01 y consolidado de ingresos y egresos del despacho a su cargo en los periodos 2015 a 201720. 18 Folio 68 C.O. 19 Folio 85, C.O. 20 Cuaderno anexo contentivo de 377 folios. P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - E l 29 de septiembre de 201921, fueron allegadas en medio magnético las estadísticas reportadas por el doctor Álvaro Enrique López Valera, correspondientes al despacho No. 200012214003 de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desde el 1° de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017.

4. Mediante proveído del 21 de septiembre de 202022, al encontrarse perfeccionada la investigación, se dispuso el cierre de la misma.

5. Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 202123, mediante la cual, se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del

Consejo Superior de la Judicatura.

6. Por auto de 4 de marzo de 202124, quien aquí funge como ponente

ordenó devolver este asunto a la Secretaría Judicial de esta Comisión, para dar cumplimiento a lo ordenado previamente.

7. El auto de cierre del 21 de septiembre de 2020, fue comunicado al disciplinado mediante Telegrama S.J.-MNC 558625 y notificada por estado No. 38 del 23 de marzo de 202126, ejecutoriado el 26 siguiente, según lo advertido en constancia secretarial del 9 de abril del mismo año27. 21 Folio 85 y ss., C.O. 22 Folio 92 del C.O. 23 Folio 157 C.O. 24 Folio 119, ib. 25 Folio 126 del C.O. 26 Folio 155, ib. 27 Folio 156 C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por

las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación28. Sea pertinente precisar que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que, al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual, se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”; razón por la cual, dado que en 28 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir del doctor Álvaro Enrique López Valera, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta dilación en el trámite del proceso ordinario laboral que incoó el quejoso contra el extinto Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, luego UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado bajo el No. 200013105003 2013 00037 01, por cuanto “desde el 6 de abril de 2015 se encuentra al despacho (…)”29, y solo hasta el 15 de junio de 2017 resolvió el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo de 4 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la administración de justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y

oportuna. 29 Folio 33, C.O. P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito de queja, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó el inicio de indagación preliminar contra el doctor Álvaro Enrique López Valera, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y luego la apertura de investigación disciplinaria, quien tuvo a su cargo la tramitación del juicio ordinario laboral No. 200013105003 2013 00037 01 y, en virtud a ello, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar a continuar o no con las diligencias en su contra. Así entonces, de conformidad con lo allegado como probanzas, se

pudo establecer que, en efecto, el reseñado asunto declarativo, fue asignado a conocimiento del magistrado investigado y se desplegaron las siguientes actuaciones: El 19 de marzo de 201530, admitió la consulta respecto de la sentencia proferida el 4 anterior; el 8 de mayo de 201731 resolvió 30 Folio 18, C.O. 31 Folio 19, ib. P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA un derecho de petición formulado por el señor Ramón Zuluaga García, en el sentido de negar la solicitud de prelación de fallo, cuyo asunto se encontraba en el turno No. 22 del año 2015, no sin antes traer a colación el alto nivel de congestión del despacho a cargo del disciplinable; el 1° de junio de 2017, se señaló el 15 siguiente, a las 4:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia en la que serían oídas las partes en alegaciones; llegada esta última calenda, se profirió la sentencia con la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2015.

En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar la conducta del Magistrado endilgado, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el

aparte de la sentencia SU-333 de 2020 de la Corte Constitucional en la que en su parte pertinente expresó: “(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, ‘exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las P á g i n a 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.’ (…) 4.21. (…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión

judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. Decantado lo anterior, y descendiendo al sub lite, se tiene que en efecto, dentro del proceso anteriormente referido, puede avizorarse inactividad desde el momento en que se admitió la consulta, esto es, el 19 de marzo de 2015, situación que generó en el quejoso la angustia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión; y ante el transcurrir del tiempo, presentó una solicitud de prelación para luego informar de ello a esta instancia. Sin embargo, no puede esta Comisión elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir del tiempo, pues de las probanzas que nutren este proceso disciplinario, se advierte la existencia de circunstancias ajenas a la voluntad del encartado, que confluyeron a que no se surtiera el trámite bajo el principio de celeridad. Lo anterior, si se tiene en cuenta, en primera medida, tal como lo sostuvo el disciplinable, hasta noviembre de 2017 solo contó con un auxiliar judicial para la sustanciación de los asuntos a su cargo, lapso a partir del cual, cuando ya se había desatado la consulta objeto de reproche, le fue designado un sustanciador, según lo informado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico32. 32 Folio 65, C.O. P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201700730 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Refirió el disciplinable la elevada carga laboral de su despacho, sin que pueda obviarse que son varias especialidades las que debe dilucidar, es decir, familia, civil y laboral, aspecto que torna más exigente los conocimientos, pero también el tiempo que demanda el estudio de los mismos, con inclusión de las acciones constitucionales.

Ello, sumado a las múltiples solicitudes y acciones constitucionales (370 entre 1ª y 2ª instancia para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 30 de junio de 201733), que diariamente se radicaban, lo cual, requería tiempo para su resolución, así como lo complejo que resultaba el análisis de similar proporción de ruegos tuitivos cuando fungían como ponentes los integrantes de su Sala, a lo que se suma la asistencia a 354 sesiones de audiencia en las que fungió como ponente entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de junio de 2017, según lo recogieron las estadísticas allegadas a este asunto. Adicional a lo anterior, según se extrae de los cuadros estadísticos, para el primer semestre de 2016, ingresaron 328 asuntos nuevos en materia laboral, civil, familia y constitucional y egresaron 330; para el segundo semestre de 2016, ingresaron 398 y egresaron 354 y para el primer semestre de 2017, ingresaron 400 expedientes y egresaron 297, aspecto denotativo de la elevada carga laboral que azotaba a esa entidad, lo que conllevó a que debieran adoptarse medidas de

descongestión en noviembre de 2017 para mitigar el efecto de esto, prorrogadas para los años 2018 y 2019 a través de los Acuerdos PSAA17-10842 del 2 de noviembre de 2017, PSAA18-11097 de 25 de septiembre de 2018 y PSAA19-11192 de 25 de enero de 2019, según lo informó la UDAE34 en este asunto. 33 Folio 85 y ss., C.O. 34 Folio 46, C.O. P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De otra parte, adicional a lo expuesto en precedencia, una vez escuchada la audiencia de 15 de junio de 2017 en la que se resolvió el grado jurisdiccional en el sentido de confirmar el fallo consultado, se tiene que ninguna de las partes o sus apoderados concurrió, lo que no impidió proferir el fallo que comportaba cierta complejidad al debatirse si el actor debía o no ser declarado beneficiario de la pensión vitalicia de sobreviviente por el fallecimiento de su esposa y, en consecuencia, si debía pagársele la pensión de manera retroactiva, debidamente indexada junto con los intereses moratorios.

La respuesta del Tribunal, integrado por el disciplinable como ponente, fue positiva luego del análisis juicioso de cada prueba legal y oportunamente allegada al juicio, sin acoger la tesis de la demandada

consistente en la falta de convivencia durante los últimos 5 años al deceso35, aspecto que condujo a concederle las pretensiones al quejoso en ambas instancias, decisión que hizo un estudio ponderado de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 y lo decantado por la jurisprudencia. Con otras palabras, el problema jurídico planteado en sede de consulta, no era sencillo de resolver como para fallar en un menor tiempo, pues dicha institución procesal regulada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta ser más exigente cuando se hace una revisión panorámica de lo actuado, al buscar la “realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo”36. 35 Min. 5:15, CD, folio 210, cuaderno de anexos. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de julio de 201, exp. No. SL3693-2021, rad. 74.110, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Superado lo anterior, de los reportes allegados se evidencia que, durante el periodo analizado de mora, esto es, del 1° de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, el promedio de producción es de 3.8

providencias de fondo diarias (sentencias e interlocutorios), guarismo que se establece de la división de 1948 decisiones proferidas en 501 días laborables37 (descontados los cuatro días de permiso por comisiones de servicio para capacitarse el encartado), promedio que, para el caso, resulta satisfactorio a efectos de justificar la mora endilgada. Significando lo anterior, que indubitablemente para el período en que se predica la inactividad, de acuerdo con las situaciones que han sido puestas de presente en líneas anteriores, ha de convenirse que, por los perfiles de este caso, el simple transcurso del tiempo no puede tenerse como argumento suficiente para erigir reproche disciplinario. Se reitera a riesgo de fatigar, el solo el transcurrir del tiempo no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues confluyeron diversos factores que impidieron se impartiera celeridad en el trámite, como la carga laboral, las medidas adoptadas después de haberse desatado la consulta en estudio, como consecuencia de la escasez de personal; la cierta complejidad del asunto a debatir, la necesaria capacitación del disciplinable en 3 áreas distintas del derecho, por lo cual, se logra advertir que su actuar no está revestido de negligencia, aspecto descartado con la buena producción del despacho (3.8 providencias diarias de fondo) y las demás actividades inherentes a la función 37 Teniendo en cuenta que la estadística se reporta trimestral, se tomó como primer registro el del periodo 2014-04-01 hasta

2014-06-30, y como último el 2016-07-01 hasta 2016-09-30. P á g i n a 15 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA judicial, como el resolver acciones de tutela y acudir a audiencias como ponente e integrante de los compañeros de Sala; eso sin dejar de lado, la presencia a las sesiones de Sala Plena que se acostumbra una vez por semana.

Por consiguiente, esta Comisión no observa una actitud caprichosa por parte del endilgado, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo por negligencia o descuido, pues si bien podría decirse existió una inactividad judicial, la misma se encuentra justificada, de conformidad a lo ya descrito. Así las cosas, son estas suficientes razones para no seguir desgastando la jurisdicción disciplinaria, por lo cual, se ordenará la terminación y archivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no

podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 224. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. P á g i n a 16 | 18 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700730 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de

notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra la decisión contenida en el numeral primero proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la P á g i n a 17 | 18

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110

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