CNDJ - F11001010200020170083300ADJUNTA20220907142834-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170083300ADJUNTA20220907142834-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700833 00 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 5 de febrero de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, cuando fungió como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio calendado 5 de mayo de 20172, signado por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien con ocasión de la vigilancia judicial administrativa No. 20170206, solicitó el inicio de la investigación disciplinaria correspondiente en contra de la doctora Bertha Lucy Ceballos Posadacomo magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta dilación de dos años para dictar sentencia dentro del proceso No. 250002336000201400527 00, dado que el expediente ingresó al despacho para fallo el 7 de mayo de 2015, y tan solo profirió la 1 Folio 29 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700833 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA decisión hasta el 5 de abril (sic) de 2017; ello, pese a que el numeral 3° del artículo 182 del C.P.A.C.A., establece que cuando en la audiencia de alegatos y juzgamiento no sea posible indicar el sentido de la sentencia, el funcionario deberá dictarla dentro de los treinta días siguientes, lo cual no acaeció dado que la audiencia pública de alegatos se llevó a cabo el 28 de abril de 2015.
En consecuencia, allegó proveído adiado 19 de abril de 20173, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 20170206, en donde se resolvió la petición elevada por la señora María Fernanda Maldonado Echeverry, respecto del proceso No. 250002336000201400527 00, cursado ante el despacho de la doctora Bertha Lucy Ceballos Posadamagistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adujo el noticiante, que dicha actuación tuvo su génesis en la prédica de la quejosa, quien manifestó que la demanda en mención, fue repartida en abril de 2014, mismo mes en el que fue admitida, que una vez agotadas las etapas procesales, ingresó el asunto para fallo el 7 de mayo de 2017(sic) sin que se hubiere adoptado decisión de fondo y que con ocasión a las diligencias administrativas, finalmente, el 5 de
abril (sic) de 2017, se profirió sentencia; por lo que consideró que la actuación de la doctora Ceballos Posada, vulneró los principios de economía procesal, seguridad jurídica, celeridad y preclusión, contraviniendo así el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso. 3 Folio 2 del C.O. P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA No obstante, se abstuvo de ordenar apertura de la vigilancia, al no existir mérito para ello, debido a que a raíz del requerimiento, la funcionaria judicial tomó correctivos y dictó la sentencia de instancia, no obstante, consideró pertinente compulsar copias a efectos de investigar una posible responsabilidad disciplinaria por la demora en el trámite puesto a su consideración.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 24 de abril de 20174, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitragomagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 2 de octubre de 20175, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de la doctora Bertha Lucy Ceballos Posadamagistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, etapa
procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Por conducto de oficio No. 224 LFPS del 31 de noviembre de 20176, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Folio 8 del C.O. 5 Folio 10 del C.O. 6 Folio 18 del C.O. P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 29 de agosto de 20187, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUdel despacho de la aquí encartada para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2015 al 30 de junio de
2017. 3Se notificó personalmente al agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, el 27 de noviembre de 20178. 4Mediante proveído del 5 de febrero de 20209, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, cuando fungió como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la posible dilación de aproximadamente dos años en proferir sentencia dentro del proceso
No. 2014-00527, etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación, tales como: - Oficio OFP-TAC-ANL-024 fechado 25 de febrero de 202010, signado por el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien refirió que respecto de las situaciones administrativas presentadas por la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, en los años 2015 a 2017, se tiene que se concedieron los siguientes: AÑO SITUACIÓN ADMINISTRATIVA Permisos: 20 de febrero; 2, 3 y 24 de abril; 5, 25 y 26 de junio; 3, 4, 5, 6 y 28 de agosto; 29 de septiembre. 2015 Comisión: Concedida para los días 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre, para acudir 7 Folio 25 del C.O. 8 Folio 17 del C.O. 9 Folio 29 del C.O. 10 Folio 42 del C.O. P á g i n a 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA al encuentro de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Permisos: 27, 28 y 29 de abril; 19 y 26 de agosto; 14 y 28 de octubre; 10 y 11 de noviembre. 2016 Comisión: Concedida para los días 19, 20 y 21 de octubre, para acudir al encuentro
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Permisos: 19, 20, 24 y 25 de enero; 24 de marzo; 28 de abril; 22 de mayo; 19 y 21 de julio; 15 de septiembre; 14, 15 y 19 de diciembre. 2017 Comisión: Concedida para los días 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre para acudir al encuentro de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Acotó que la encartada no fungió como presidenta de la Corporación en los últimos 10 años y se desconocía si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, y si se le concedieron permisos para ejercer la docencia o para adelantar estudios de especialización o maestría. - El Secretario General del Consejo de Estado el 26 de febrero de 202011, indicó que en dicha entidad se encontró el siguiente reporte de novedades respecto de la magistrada Bertha Lucy Ceballos, durante el periodo de 2015 a 2017: FECHA NOVEDAD 20 de febrero de 2015 Permiso 19 y 26 de agosto de 2016 Permiso 28 y 14 de octubre de 2016 Permiso 10 y 11 de noviembre de 2016 Permiso Entre el 21 de enero y 10 de febrero de 2017 Incapacidad Entre el 11 y el 14 de febrero de 2017 Incapacidad Entre el 15 de febrero y el 6 de marzo de Incapacidad 11 Folio 76 del C.O. P á g i n a 5 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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2017 Entre el 7 y el 16 de marzo de 2017 Incapacidad - Memorial adiado 6 de marzo de 202012, por medio del cual la encartada rindió sus exculpaciones, e indicó que según el noticiante, existió una dilación de aproximadamente dos años para dictar sentencia dentro del asunto contencioso que tramitó; sin embargo, no se informaron las razones que en su momento presentó como justificación para dicha demora, siendo que esta se dio con ocasión a la congestión de su despacho y el volumen de trabajo, que se incrementó por la incapacidad médica que tuvo durante 70 días calendario discontinuos; asimismo, hizo indicación respecto de los datos estadísticos obtenidos de la página web del Consejo Superior de la Judicatura. Refirió que la congestión laboral de su despacho y de los demás de la Sección Tercera superó en más del 30% el promedio de egresos mensual durante los años 2005(sic) a 2007(sic), en donde la diferencia entre el ingreso y el egreso significó un remanente en la carga, que impidió terminar los procesos en el mismo periodo anual o alcanzar un índice de evacuación superior al 68%, siendo esto característico en esa Sección, debido a la demanda de justicia, máxime con la aplicación del numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A., que fijó la competencia territorial en las demandas de reparación directa a elección del demandante, lo que no ocurría antes, cuando el criterio
era el lugar de los hechos. 12 Folio 80 del C.O. P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así mismo, transcribió apartes del informe rendido el 9 de mayo de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en donde se dijo que: "Se observa de los reportes SIERJU Web de la Jurisdicción Contenciosa que las Secciones tanto en Tribunal como en Juzgados guardan patrones diversos de comportamiento, no siendo consistentes en cuanto al número de Despachos como se observa en la Sección Tercera que a pesar de que, en Juzgados, existe el doble que los creados para el Tribunal, el volumen de los procesos promedio reportado y que conforma su carga es el mayor de la categoría.” Señaló que el cumplimiento de los términos, implicaba ponderar esta carga promedio, con todas las actuaciones que realizó como funcionaria, ya que desde la fecha en que el proceso ingresó en turno para fallo y hasta la fecha en que se profirió sentencia, sustanció un promedio de 1000 expedientes, pues dirigió cerca de 180 audiencias, tanto en sala unitaria como en sala de decisión, que otros 250 expedientes concluyeron por decisiones distintas a la sentencia y tramitó más de 260 acciones de tutela y 36 asuntos de competencia
de sala plena, aunado a que asistió a casi 100 salas (plena, de sección y de decisión) y a 40 audiencias de la sala de decisión. Refirió que las anteriores cifras son un indicador objetivo para entender el por qué la sentencia del proceso de reparación directa, no se aprobó dentro de los 30 días siguientes a la audiencia de pruebas. Informó además, que estuvo en incapacidad médica durante 70 días, 15 de ellos entre noviembre y diciembre de 2016, y el resto entre enero y marzo de 2017, lapso en el que no se encargó el despacho a otro funcionario judicial, sino hasta diez días antes de su reintegro, P á g i n a 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA esto es, al Presidente de la Sección Tercera, que apenas pudo hacerse cargo de las acciones de tutela, debido a que continuó con la carga de su propio estrado.
Narró que esta circunstancia de fuerza mayor significó que todos los procesos estuvieran sin trámite alguno durante más de dos meses, suponiendo un incremento en la congestión, sumado a que cuando se reintegró se reactivó el reparto para su despacho, es decir, no solo debió tramitar lo que ya venía congestionado por la vacancia temporal en el cargo, sino que además recibió el nuevo reparto y otra carga adicional que ingresó para compensar. Junto con su escrito aportó copia del extracto de los reportes de
estadística de su despacho para los años 2015 a 201713, folios del informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al Consejo Superior de la Judicatura bajo el asunto “informe trimestral de gestión judicial”14, y copia de las incapacidades médicas mencionadas15. - A través de memorial de data 12 de marzo de 202016, la encartada indicó que durante los años 2015 a 2017, no solicitó permisos ni comisión para ejercer la docencia, ni realizar estudios de postgrado y tampoco ejerció la presidencia del Tribunal. Puntualizó que las situaciones de vacancia temporal durante ese periodo se dieron por permiso ordinario, comisión de servicios e incapacidades médicas y reiteró la información al respecto, antes reseñada. 13 Folio 84 del C.O. 14 Folio 87 del C.O. 15 Folio 91 del C.O. 16 Folio 97 del C.O. P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 202017, remitió certificación salarial de la implicada durante el periodo comprendido de 2015 a 2017. - Certificados No. 71323418 y 71323319, en donde consta que la disciplinable al 23 de octubre de 2020, no registraba sanciones ni
inhabilidades vigentes. 5El 21 de febrero de 202020, se notificó a la agente del Ministerio Público, doctora Liliana García Lizarazo. 6Obran constancias de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia21. 7El 23 de octubre de 202022, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 8Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202123, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año. 17 Folio 108 del C.O. 18 Folio 120 del C.O. 19 Folio 121 del C.O. 20 Folio 79 del C.O. 21 Folio 98 del C.O. 22 Folio 122 del C.O. 23 Folio 124 del C.O. P á g i n a 9 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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9El proceso se recibió el 8 de febrero de 202124, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 124124 folios y 1 CD.
10Mediante proveído del 22 de octubre hogaño25, se dispuso imprimir la consulta jurídica en el Sistema de Gestión Siglo XXI del expediente identificado con radicado No. 250002336000201400527 00, e incorporar su contenido a la presente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación26. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es 24 Folio 125 del C.O. 25 Folio 126 y ss. del C.O. 26 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 10 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la demora en proferir sentencia, una vez vencido el término de alegación de conclusión dentro del medio de control de Reparación Directa identificado con el radicado No. 25000233600020140052700, seguido por el señor Alfonso Franco Arenas en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación. Ello, en virtud a que el noticianteConsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa No. 20170206, iniciado con ocasión a la solicitud presentada por la señora María Fernanda Maldonado Echeverry, decidió expedir copias a P á g i n a 11 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA efectos de investigar la conducta de la magistrada encartada, debido a que el expediente administrativo antes reseñado, ingresó al despacho para fallo el 7 de mayo de 2015, posterior a haber surtido la audiencia de alegación y tan solo hasta el 5 de abril (sic) de 2017, se profirió sentencia, desconociendo con esto, lo presupuestado en el numeral 3° del artículo 182 del C.P.A.C.A.
Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales
apuntan a que cuando los justiciables hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la “compulsa”, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria en contra la doctora Bertha Lucy Ceballos Posadamagistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció el expediente de Reparación Directa No. 25000233600020140052700, del cual se le endilga la presunta mora en proferir sentencia, una vez culminada la fase de alegación; con lo cual se logró recaudar suficiente material
probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser o no enrostrada a título de falta disciplinaria. Así entonces de lo arrimado al dossier, puntualmente, de la consulta realizada al Sistema de Gestión Siglo XXI, se puede esclarecer el recuento de la actuación procesal surtida dentro del expediente de reparación directa No. 25000233600020140052700, en donde, posterior a haberse corrido traslado para alegación de conclusión, ingresó para fallo al despacho de la magistrada endilgada, el 7 de mayo de 2015 y el 30 de marzo de 2017, emitió sentencia. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta de la Magistrada endilgada, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinada, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está P á g i n a 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA justificada y, en consecuencia, no configura denegación del
derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”27 (Subrayado fuera de texto). Posteriormente entre otras, en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen
vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su 27 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” (…) 4.21. (…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a
la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. Decantado lo anterior, y descendiendo al sub lite, se tiene que en efecto, dentro del medio de control anteriormente referido, una vez surtidas las etapas propias del proceso, ingresó a órdenes de la magistrada investigada a efectos de dictar el correspondiente fallo, el 7 de mayo de 2015 y no fue sino hasta el 30 de marzo de 2017, que se decidió lo propio, significando que transcurrió un total de 1 año, 10 meses, y 23 días, sin resolver el asunto, pese a existir norma procesal administrativa, específicamente, el numeral tercero del artículo 182 del C.P.A.C.A., que establece, que de no poderse indicar el sentido del fallo en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se deberá emitir sentencia dentro de los 30 días siguientes. Frente a lo anterior, no puede desconocer esta Colegiatura la existencia de una mora judicial en proferir el fallo, tras haberse agotado el trámite dispuesto por el legislador, situación que generó en la bancada demandante la angustia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión y ante el transcurrir del tiempo, lógico resulta el haber puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esa situación. P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA No obstante, no puede esta Comisión elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir del tiempo antes mencionado, pues de las probanzas que nutren el dossier, se advierte la existencia de circunstancias ajenas a la voluntad de la encartada y que, confluyeron a que no se resolviera el asunto, dentro de un plazo razonable.
Lo anterior, si se tiene en cuenta lo vertido por la magistrada encartada, quien puso de presente la alta carga laboral en la que se vio envuelto su despacho, que incluso se incrementó en un 30% para el interregno hoy analizado, situación que se replicaba en los demás estrados que conformaban la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que impedía evacuar un promedio superior a 68% de procesos anuales, máxime con la modificación de competencia para las demandas de reparación directa introducida por el numeral 6° del artículo 156 del C.P.A.C.A. Manifestó la disciplinable además, que en el lapso en el cual se reprocha la mora, tramitó aproximadamente 1000 procesos y asistió a salas plenas, de sección y de decisión, adicional a que entre noviembre de 2016 y marzo de 2017, discontinuamente, estuvo incapacitada médicamente durante 70 días, lo cual le impidió estar al tanto de los asuntos puestos a su conocimiento, adicional a que no se asignó un reemplazo en dicho interregno, por lo que, al reintegrarse a sus labores, debió dar gestionar no solo a los procesos que estuvieron sin impulso alrededor de dos meses, sino al reparto y la carga en
compensación por las entradas que no habían sido realizadas en este tiempo. P á g i n a 16 | 22 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700833 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Como soporte de su dicho, allegó probanzas de las incapacidades mencionadas en su escrito, así como del informe de gestión judicial rendido el 9 de mayo de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se puso en conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura, que en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el volumen de los procesos promedio reportado, era el de mayor de la categoría.
Significando lo anterior, que indubitablemente para la data en que se predica la mora, la carga en cabeza de la inculpada era copiosa, por lo que el simple transcurso del tiempo no puede tenerse como argumento suficiente para erigir reproche disciplinario, luego, proceder en este sentido, sería juzgar bajo el presupuesto de la responsabilida
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