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CNDJ - F11001010200020170085500ADJUNTA20220303105215-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170085500ADJUNTA20220303105215-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700855 00 Aprobado según Acta No. 17 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA

OSPINA, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ, SIGIFREDO

NAVARRO BERNAL, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO,

PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ, ROSA INÉS MARENGO

PARODI, LAURA ELENA CANTILLO, ADA LALLEMAND ABRAMUCK,

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, EMMA HERNÁNDEZ

BONFANTE, TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, CARLOS

GARCÍA SALAS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y BETTY FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta irregularidad en que incurrieron al nombrar al doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

ANTECEDENTES

F 3318 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201700855 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 2 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 110010102000201503612 00, ordenó, en primer lugar, decretar la terminación y archivo de la investigación en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, y en segundo orden, compulsar copias contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, “puesto que, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa Colegiatura debía realizar la designación de los jueces de restitución de tierras del municipio de Valledupar, según folio 15 del c.o.” (Sic).

Según se advierte en el proceso disciplinario traído en autos, el mismo se originó en la queja instaurada por el señor JULIO CÉSAR POSSO DÍAZ, quien denunció como irregular el nombramiento del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras “en la jurisdicción de Chiriguaná ya que el se desempeñó por más de 10 años en el mismo municipio término en el que logró hacer amistades con personas que hoy en día utilizaron el poder para dar vía libre a grupos de extrema derecha…”1 (Sic). ACONTECER PROCESAL Ø Mediante auto adiado 11 de diciembre de 2017, el entonces Magistrado Ponente2, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó el inicio de indagación preliminar contra

1 Ver folios 1 a 23 c.o. 2 Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 2 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, disponiendo para ello la práctica de pruebas. Ø En oficio No. TSC – SG – 0814 del 11 de mayo de 2018, la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, remitió copia de la Resolución No. 227 del 5 de junio de 2014, mediante la cual, la Sala Plena de esa Corporación Judicial, nombró al doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en provisionalidad3. Ø El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada indagación preliminar, el 9 de abril de 2018. Ø A través del oficio No. OSG – 6632 del 24 de septiembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió, por duplicado, la transcripción de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdos, así como copia de las actas de posesión relacionadas con los nombramientos de los doctores RAMÓN ALFREDO CORREA

OSPINA, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ,

SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, ROBERTO VICENTE

LAFAURIE PACHECO, PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ,

ROSA INÉS MARENGO PARODI, LAURA ELENA CANTILLO,

ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, MARTHA PATRICIA

CAMPO VALERO, EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE, TAYLOR

IVALDY LONDOÑO HERRERA, CARLOS GARCÍA SALAS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL RAMÓN 3 Ver folios 36 y 37 c.o.

P á g i n a 3 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ARAUJO ARNEDO y BETTY FORTICH PÉREZ, como Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena4. Ø Notificada5 del auto de apertura de indagación preliminar, la doctora ADA PATRICIA LALLEMAND BRAMUCK, se pronunció sobre los hechos denunciados por el señor JULIO CÉSAR POSSO DÍAZ respecto al nombramiento del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, indicando que los mismos, eran “cuestión totalmente ajena a los H. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiatura de la cual hago parte, puesto que tales conductas señaladas son de carácter personal, tanto es así, que

en el evento en que resultase avante el proceso disciplinario, sería el funcionario en mención quien sería sujeto de los hechos disciplinables, más no la Colegiatura de la que hago parte.” (Sic). Concluyó señalando que, el nombramiento del Juez MANRIQUE SERRANO, se realizó por cuanto reunía los requisitos legales para ello, sin que en cabeza de él reposaran sanciones disciplinarias que impidieran tal designación, además, aportó declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo6. Ø En escrito adiado 17 de octubre de 2018, la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, señaló que la competencia nominadora de los Tribunales Superiores es una 4 Ver folios 5 Notificada en fecha 27 de septiembre de 2018 6 Ver folios 5 y 6 vto c. anexo P á g i n a 4 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA función asignada por la ley y reglamentada mediante acuerdos expedidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de ella, se le confiere facultad a las Salas Plenas de los Tribunales frente a las Vacancias que se generen, de forma transitoria o definitiva, para que se nombre en los Despachos Judiciales del Circuito y Municipales, bien sea en propiedad, provisionalidad o encargo, los jueces que hacen parte de los

distintos distritos, a efectos de cumplir el mandato constitucional de administrar justicia e impedir que esta función se vea trastocada, precisamente, en virtud de la ausencia que se genera ante la falta del respectivo funcionario. Además que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor CAMILO MANRIQUE SERRANO, “en manera alguna puede ser tildada de caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario, se hizo precisamente en virtud de las competencias establecidas en la ley 270 de 1996, acto en el que insiste, se tuvo en cuenta los parámetros fijados por la ley tales como: ciudadanía, inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, así como el factor experiencia de cuatro años, necesarios para que el funcionario pudiese fungir como Juez del Circuito.” (Sic). De otro lado, en relación con el reproche elevado por el señor POSSO DÍAZ, frente a la presunta conducta irregular del Juez CAMILO MANRIQUE SERRANO, indicó que, las responsabilidades penales, fiscales o disciplinarias, eran individuales y “mal podría enrostrarse en contra de este Tribunal P á g i n a 5 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA y los que integramos sus Sala Plena, alguna falta que haya podido cometer el señor Manrique Serrano en su desempeño

como Juez del Circuito, pues, el límite de la responsabilidad en lo que atañe a su nombramiento, está precisamente demarcado por los parámetros establecidos en la ley para que ocupe el cargo en el que finalmente fue nombrado…”7 (Sic).

Ø Los doctores MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO,

FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ, LAURA HELENA CANTILLO, CARLOS GARCÍA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ VIVERO, en escrito radicado el 23 de octubre de 2018, señalaron que la designación del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, tuvo en cuenta su hoja de vida, que a la fecha del nombramiento, el 5 de junio de 2014, y de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, contaba con la experiencia requerida para el cargo (la cual relacionaron). Aunado a lo anterior, indicaron que la ley no determinaba como uno de los requisitos de nombramiento para proveer un cargo en provisionalidad, saber cuáles eran las amistades del profesional; y tampoco tenía conocimiento esa Corporación que el doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, se le hubiere impuesto sanción alguna o tuviera investigación disciplinaria o penal en relación con los hechos manifestados por el quejoso8. 7 Ver folios 11 a 16 c.anexo 8 Ver folios 17 y 18 c. anexo P á g i n a 6 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ø En auto del 4 de junio de 2019, el Magistrado Ponente9, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los precitados Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, disponiendo para lo cual, la práctica de pruebas10. Ø En fecha 11 de junio de 2019, el Agente del Ministerio Público, se notificó personalmente, del auto de apertura de investigación11. Ø En cumplimiento de despacho comisorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, adelantó la notificación personal del auto de apertura de investigación a los doctores FRANCISCO

PASCUALES HERNÁNDEZ, PATRICIA CORRALES

HERNÁNDEZ, LAURA ELENA CANTILLO, ADA PATRICIA

LALLEMAND ABRAMUMUCK y MARTHA PATRICIA CAMPO

VALERO12. Ø La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio No. UDAEO19-1390 del 8 de julio de 2019, remitió, en medio magnético - CD, los Acuerdos PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 y PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, con los cuales se estableció el mapa judicial y las competencias territoriales de los Tribunales de Restitución de Tierras a nivel nacional13. 9 Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

10 Ver folios 92 y 93 c.o. 11 Ver folio 97 c.o. 12 Ver folios 102 a 126 c.o. 13 Ver folio 127 y CD c.o. P á g i n a 7 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ø A folios 128 a 172 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 30 de julio de 2019 por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que los doctores RAMÓN ALFREDO

CORREA OSPINA, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ,

SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, ROBERTO VICENTE

LAFAURIE PACHECO, PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ,

ROSA INÉS MARENGO PARODI, LAURA ELENA CANTILLO,

ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, MARTHA PATRICIA

CAMPO VALERO, EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE, TAYLOR

IVALDY LONDOÑO HERRERA, CARLOS GARCÍA SALAS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y BETTY FORTICH PÉREZ, no registran antecedente alguno.

Mientras el doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, registra una sanción consistente en destitución e inhabilidad de

10 años, impuesta en sentencia del 12 de julio de 2012, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el radicado No. 110010102000201002316 00. Ø En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso el reparto de las presentes diligencias a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada que funge como Ponente. Ø Según Constancia Secretarial del 25 de agosto, se allegó por P á g i n a 8 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA parte de la Empresa IDEMIA, contratista de la Registraduría

Nacional del Estado Civil, el Registro Civil de Defunción del

doctor SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Salas Disciplinarias; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional P á g i n a 9 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

(…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)

  1. Subgrupo A: Apertura de indagación preliminar.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

De la extinción de la acción disciplinaria respecto del doctor

SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL Según se indicó líneas atrás, al infolio se aportó copia del Registro Civil de Defunción del disciplinable SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL (q.p.d.e.), por lo cual, se torna imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria respecto al precitado disciplinable. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 200214, normativa, en la que el legislador estableció que la acción disciplinaria se extingue, entre otras causales, por la muerte del investigado. 14 Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. P á g i n a 10 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Así las cosas, y conforme a lo previsto en la normativa en cita, esta Colegiatura procederá a declarar la extinción de la acción disciplinaria por muerte del doctor SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos. Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. P á g i n a 11 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso concreto.

El señor JULIO CÉSAR POSSO DÍAZ, denunció como irregular el nombramiento del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras “en la

jurisdicción de Chiriguaná ya que el se desempeñó por más de 10 años en el mismo municipio término en el que logró hacer amistades con personas que hoy en día utilizaron el poder para dar vía libre a grupos de extrema derecha…”15 (Sic). En razón a tal denuncia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 2 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 110010102000201503612 00, ordenó, en primer lugar, decretar la terminación y archivo de la investigación en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, y en segundo orden, compulsar copias contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, “puesto que, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa Colegiatura debía realizar la designación de los jueces de restitución de tierras del municipio de Valledupar, según folio 15 del c.o.” (Sic). Mientras en el auto de apertura de investigación, el entonces Magistrado Instructor16, señaló como el hecho a investigarse “…el motivo por el cual los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, nombraron en provisionalidad al doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO en su calidad de Juez Primero Civil 15 Ver folios 1 a 23 c.o. 16 Magistrado CARLOS MARIO CANOSA DIOSA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 12 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y no el Tribunal de dicho distrito”17 (Sic).

Visto lo anterior, procede este Juez Disciplinario a analizar los elementos probatorios aportados oportuna y legalmente al infolio, en aras de determinar si los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena incurrieron en irregularidad alguna al nombrar al doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. En este orden, oportuno resulta señalar que, el nombramiento en provisionalidad del Juez MANRIQUE SERRANO, se oficializó en la Resolución No. 227 del 5 de junio de 2014, siendo suscrita por el Presidente del Tribunal Superior de Cartagena, y de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de esa Célula Judicial, tal designación fue aprobada en Sala Plena de esa misma calenda, en la que participaron los Magistrados RAMÓN ALFREDO CORREA

OSPINA, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ, SIGIFREDO

NAVARRO BERNAL, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO,

PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ, ROSA INÉS MARENGO

PARODI, LAURA ELENA CANTILLO, ADA LALLEMAND ABRAMUCK,

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, EMMA HERNÁNDEZ

BONFANTE, TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, CARLOS

GARCÍA SALAS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y BETTY FORTICH PÉREZ18. 17 Ver auto de apertura de investigación del 4 de junio de 2019. Folios 92 y 93 c.o. 18 Ver folios 36 y 37 c.o. P á g i n a 13 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, los Tribunales Superiores del país fungirán como nominadores de los cargos de Jueces de la República, y según lo señalado en el artículo 4 literal f del Acuerdo 108 del 14 de agosto de 1997, corresponde a la Sala Plena de esas Corporaciones “Designar en propiedad, en provisionalidad o en encargo a los jueces del respectivo distrito judicial.”. Veamos el texto de las preceptivas en cita: Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la

Rama Judicial, son: (…)

7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo

Tribunal. (…)” Acuerdo 108 del 14 de agosto de 1997 “Por el cual se establecen las

reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial”. “ARTÍCULO CUARTO.- FUNCIONES DE LA SALA PLENA. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) f. Designar en propiedad, en provisionalidad o en encargo a los jueces del respectivo distrito judicial, de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la P á g i n a 14 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura, aceptar las renuncias de sus cargos y removerlos de acuerdo con la ley. (…)” Aunado a lo anterior, debe indicarse que de conformidad con el texto del artículo 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012, “por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializadas en restitución de tierras”, el cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, la competencia de la Sala Civil, especializada en restitución de tierras, del Tribunal Superior de Cartagena se extendió a las jurisdicciones de:

Archipiélago de San Andrés, Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar. En consecuencia, advierte esta Comisión que la actuación de los funcionarios investigados, se adecuó a la normativa y reglamentación

de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de cara al nombramiento en provisionalidad que se hiciera del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a partir del 18 de junio de 2014, en atención a la renuncia presentada por quien se desempeñaba como titular de ese Despacho, la doctora

DANITH BOLÍVAR OCHOA19.

Nótese que la Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar, en Oficio No. 0051 del 8 de febrero de 2016, el cual obra a folio 15 del c.o., informó, en las preliminares adelantadas contra los Magistrados de esa Corporación - Rad. 201503612 00, por la otrora Sala 19 Ver folio 37 c.o. P á g i n a 15 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que “el Tribunal Superior de Valledupar, NO designó los jueces de restitución de tierras del municipio de Valledupar, estas nominaciones por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió al Tribunal Superior de Cartagena.” (Sic).

Hechas las precisiones en punto de ratificarse la competencia, en cabeza de los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, para designar en provisionalidad al doctor CAMILO

MANRIQUE SERRANO como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, se torna imperativo para este Juez Disciplinario ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor de los Magistrados investigados, al observarse, se itera, que su actuación en relación con dicho nombramiento se acompasó con la reglamentación y normativa aplicable al asunto en estudio, con lo cual dista su conducta de las infracciones a sus deberes funcionales. Aunado a que una vez nombrado el juez, el actuar en el ejercicio de su cargo no puede ser atribuido a los magistrados inculpados. Así las cosas, procede la Comisión a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por lo cual se ordenará la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los precitados Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena; normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación P á g i n a 16 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra doctores los RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA,

FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ, SIGIFREDO NAVARRO

BERNAL, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, PATRICIA

CORRALES HERNÁNDEZ, ROSA INÉS MARENGO PARODI, LAURA

ELENA CANTILLO, ADA LALLEMAND ABRAMUCK, MARTHA

PATRICIA CAMPO VALERO, EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE,

TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, CARLOS GARCÍA SALAS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y BETTY FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, en los términos vistos en el P á g i n a 17 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201700855 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 19 F 3318 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700855 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 19 | 19

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