CNDJ - F11001010200020170089200ADJUNTA20220908083446-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170089200ADJUNTA20220908083446-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201700892 00 Aprobado según acta N. 68 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento presentado por la Magistrada Ponente1, sería del caso abrir paso al decreto probatorio al interior de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no ser porque se evidencia estar ante una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación se originó en la queja interpuesta por el abogado Víctor Manuel Nieto Suacha contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la que señaló una presunta mora del funcionario judicial para tramitar el recurso de apelación en un proceso penal adelantado contra el señor 1 Lo que tuvo lugar en Sala No. 61 del 10 de agosto de 2022. F 5466 República de Colombia Rama Judicial
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Rubén Darío Fandiño Forero por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años2.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 30 de agosto de 2017, el Magistrado instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de investigación disciplinaria por la presunta mora para tramitar el recurso de apelación en un proceso penal adelantado contra el señor Rubén Darío Fandiño Forero por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, por parte del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ3. Etapa en la que se recaudó lo siguiente: -El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria, en fecha 30 de agosto de 20174. A su turno, el funcionario inculpado fue notificado del mencionado auto de manera personal el día 13 de octubre de 20175. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acto de designación y acta de posesión del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA 2 Folios 1 al 5 del C.O. 3 Folios 6 y 8 del C.O. 4 Folio 12 del C.O. 5 Folio 32 del C.O. P á g i n a 2 | 12 F 5466 República de Colombia Rama Judicial
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SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ6. -La Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió un informe detallado sobre el trámite impartido en esa corporación al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000015200907609 017. -La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación de salarios del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO
DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ8. -El Magistrado indagado mediante escrito9 de fecha 27 de octubre de 2017, justificó y explicó la demora en el trámite de la revisión del proyecto de fallo para resolver el recurso de apelación en el proceso penal 2009-07609-01. -Ante el Despacho del Magistrado instructor, el funcionario disciplinado procedió a rendir versión libre y espontánea el día 7 de junio de 201910. -Se remitieron las estadísticas del Despacho del funcionario inculpado11. 6 Folios 13 al 16 del C.O. 7 Folios 17 al 21 del C.O. 8 Folios 20 al 28 del C.O. 9 Folios 35 y 36 del C.O. 10 Folios 42 a 50 del C.O.
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2. Por auto de 13 de febrero de 2019, el Magistrado ponente decretó el cierre de la investigación, decisión notificada por Estado No. 40 del 7 de marzo de 2019. Frente a esa determinación no se interpuso ningún recurso, no obstante, el funcionario inculpado allegó un escrito visible a folios 64 a 74 del cuaderno original, alegando falta de responsabilidad disciplinaria en estas diligencias y justificando su demora en el asunto que dio origen a las mismas, en la alta carga laboral con la que cuenta en su Despacho.
3. Mediante proveído del 24 de abril de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos en contra del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por haber incurrido en una mora judicial en el trámite de segunda instancia del proceso penal adelantado contra el señor Rubén Darío Fandiño, radicado bajo el No. 2009-07609-01, actuación con la que presuntamente se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 8º
de la Convención Americana de Derechos Humanos12, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE. Lo anterior, por cuanto: “demoró más de cuatro años en proceder a dictar decisión de fondo lo cual contraría el principio de celeridad que debe regir la función constitucional de administrar justicia.”. 11 Folios 53 al 56 del C.O. 12 Folios 76 al 94 del C.O. P á g i n a 4 | 12 F 5466 República de Colombia Rama Judicial
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4. Se notificó personalmente el agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España, el 29 de agosto siguiente13.
5. Una vez notificado el disciplinable el 30 de agosto de 2019, del pliego de cargos en su contra, allegó memorial de descargos14, en el que solicitó declarar la inexistencia del cargo formulado y, en consecuencia, ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor. Sin embargo, dada la decisión que se adoptará en esta oportunidad, no se ahondará en su contenido.
6. El 17 de septiembre de 2019, pasó al despacho del entonces ponente para decidir lo pertinente15.
7. Constancia secretarial del 8 de febrero de 202116, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo
ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.
8. Mediante auto17 del 24 de mayo de 2022, la ahora ponente alegó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al haber manifestado opinión dentro del asunto por haber participado en la decisión que profirió cargos, cuando fungió como Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Folio 104 del C.O. 14 Folios 105 al 141 del C.O. 15 Folio 142 del C.O. 16 Folio 143 del C.O. 17 Folios 145 al 148 del C.O.
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9. En Sala 61 del 10 de agosto de 202218, se resolvió no aceptar el impedimento y, en consecuencia, pasó el expediente al despacho el 22 siguiente, a efectos de resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo señalado en el
numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
2. Cuestión previa. De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Se resalta).
El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En este caso, se tiene que el disciplinable, proferido el pliego de cargos, se notificó personalmente el 30 de agosto de 2019, es decir, 18 Folio 151 del C.O. P á g i n a 6 | 12 F 5466 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA antes de que entrara en vigencia el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por lo que es claro que este asunto se rige por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al haberlo dispuesto así
el legislador de forma expresa.
3. De la prescripción. En el presente asunto, en virtud de la queja interpuesta por el abogado Víctor Manuel Nieto Suacha contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la que señaló una presunta mora, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, el 30 de agosto de 2017, con el fin de determinar si la conducta desplegada por el encartado, expuesta en precedencia, fue constitutiva de falta disciplinaria, los motivos determinantes y circunstancias de modo tiempo y lugar de tal proceder.
Conforme lo anterior, para esta Comisión resulta menester referirse a los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción de la acción, siendo que en materia disciplinaria hubo una modificación introducida mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el legislador al momento de codificar el estatuto disciplinario Ley 734 de 2002, en su artículo 30 estableció: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las P á g i n a 7 | 12 F 5466 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”.
Y con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras) P á g i n a 8 | 12 F 5466 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Con lo anterior se colige que, en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, bajo el régimen de la Ley 734 de 2002 se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación.
No obstante, la prescripción sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara cuando han transcurrido más de cinco años, contados a partir de la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria, sin que el operador judicial finalice el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente. En el presente asunto, se tiene que la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 30 de agosto de 2017, data en la cual se encontraba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se puede colegir sin lugar a dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que exista pronunciamiento de fondo, tiempo determinado por el legislador para el fenecimiento de la acción disciplinaria. Conforme a lo anterior, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente, es decretar la terminación de las diligencias a favor del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA JUDICIAL DE BOGOTÁ, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora.
Lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 164 ibidem, esto es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. Lo anterior, no sin antes señalar, que el expediente pasó a esta
magistrada ponente nuevamente el 22 de agosto de 2022, una vez le fue negado el impedimento, a escasos 8 días de que operara tal fenómeno. P á g i n a 10 | 12 F 5466 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 12 F 5466 República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12