CNDJ - F11001010200020170089400ADJUNTA20221021095623-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170089400ADJUNTA20221021095623-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700894 001 Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. Subsala N° 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala Dual de Decisión de Instrucción procede a calificar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 28 de noviembre de 20172, dentro de estas diligencias seguidas contra la doctora Carolina Rueda Rueda, en su condición de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 6 de abril de 2016, el Magistrado Armando Eliécer Ramírez Prieto de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el marco de la vigilancia judicial adelantada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2016 00031, aun cuando resolvió archivar la actuación3, expidió las copias que nos 1 Asunto al que le fue acumulado el radicado No. 110010102000201702977 00. 2 Folio 14 del C.O. 3 “(…) por cuanto el despacho de la Dra. RUEDA RUEDA está dando el trámite respectivo al proceso [No. 2006-80008], procurando garantizar los derechos de las partes” (fl. 4, C.O.).
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700894 00
Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ocupan4 con motivo de lo solicitado por el abogado Jaime Andrés Úsuga Marín, apoderado de la Sociedad Reforesta Leningrado S.A.S., representada por Jorge Andrés Osorio Valencia, quien sostuvo que la doctora Carolina Rueda Rueda, en su condición de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en presuntas irregularidades en el trámite de afectación con medidas cautelares del predio rural denominado Lote
No. 2, ubicado en el Municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, dentro del proceso No. 110016000253 2006 80008 00. Relacionó como antecedentes de la queja, las tratativas negociales previas a la compra del inmueble en referencia por parte de la sociedad que representa a la señora Diana Cecilia Álvarez Serna, como lo fue el estudio de los títulos; derechos de petición enviados a la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando historial del predio; tres requerimientos elevados a la Unidad de Restitución de Tierras, a fin de que se certificara si el “predio con Matrícula 034-181 soportaba o había soportado alguna investigación de la ley 1448 de 2011, sobre restitución de tierras de víctimas…” (sic). Explicó que luego de un año de haberse realizado la compra del predio (en el mes de mayo de 2014), y estando en curso un proyecto
forestal a largo plazo, incentivado por FINAGRO, el 14 de octubre de 2015, se les informó que el inmueble había sido secuestrado por orden de la doctora Carolina Rueda Rueda, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, y entregado al Fondo para la Reparación de Víctimas. 4 Las que equivocadamente remitió a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, correspondiéndole a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien por auto del 9 de marzo de 2017 resolvió remitir por competencia las diligencias a su superior funcional. P á g i n a 2 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA El 19 siguiente, solicitaron al despacho de la magistrada Rueda Rueda, copia del expediente, lo cual se les negó en decisión del mismo día, por cuanto aún no se encontraba registrada la medida en el folio de matrícula inmobiliaria, y solo hasta el 22 de octubre, cuando se allegó el certificado con la inscripción requerida, se le entregó la referida documental.
La medida cautelar la solicitó la Fiscal 26 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en audiencia del 23 de septiembre de 2015, con fundamento en la declaración juramentada de la señora Diana Cecilia Álvarez Serna, la anterior propietaria del
predio, quien al parecer tenía relación con el paramilitar Salvatore Mancuso Gómez, y negó haber vendido el inmueble a la sociedad Reforesta Leningrado S.A.S., razón por la cual procedieron a denunciarla penalmente por falso testimonio, estafa y calumnia. Concluyó que, en representación de su cliente, quienes ostentan la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, presentó el “30 de octubre de 2.015 un escrito con el INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO, SECUESTRO y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del Artículo 17 C ley 1592 de 2.012, ante la Magistrada Dra. Carolina Rueda Rueda de Control de Garantías de la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga, con el fin de evidenciarle todo lo anteriormente descrito, por lo cual, fijó fecha de Audiencia para resolver el incidente el día 17 de noviembre de 2.015 a las 3:00 PM, fecha en la cual (increíblemente) se declaró incompetente para decretar el levantamiento de la medida por ella misma ordenada, P á g i n a 3 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA remitiéndolo a Bogotá…” (sic)5.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según el acta de reparto de fecha 2 de junio de 20176, el presente
asunto correspondió al despacho del Magistrado Julio César Villamil Hernández de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto del 28 de noviembre siguiente, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, para lo cual dispuso la práctica de pruebas7. - Mediante oficio No. OSG-2761 del 9 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora Carolina Rueda Rueda como Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga8. - Notificada de la apertura formal de investigación en su contra, la doctora Carolina Rueda Rueda, en escrito adiado 21 de mayo de 2018, se pronunció sobre los hechos objeto de investigación, señalando, en primer lugar, que su despacho, los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2015, celebró audiencia para imposición de medidas cautelares sobre varios inmuebles, por solicitud que hiciera la Fiscalía 26 de la Unidad de Bienes, y la lectura de la decisión el siguiente 7 de octubre. 5 Ver folios 1 a 8 c.o. y folios 1 a 28 c.o, expediente No. 201702977 00 acumulado a este radicado. 6 Ver folio 11 c.o. 7 Ver folios 14 a 16 c.o. 8 Ver folios 29 a 31 c.o. P á g i n a 4 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la diligencia, la Fiscal solicitó la imposición de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, con fines de reparación, sobre el predio rural denominado
Lote No. 2, ubicado en el Municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, junto con sus correspondientes mejoras. En decisión del 7 de octubre de 2015, se accedió a la petición de las medidas sobre 12 predios en total, entre ellos el bien reseñado en precedencia, en razón a los argumentos de la Fiscalía, en el que se generaba duda de la compraventa del predio por la sociedad Reforesta Leningrado S.A.S. a Diana Cecilia Álvarez Serna, y “permiten inferir que dicho predio si tiene relación con el grupo armado ilegal y que debe cautelarse en pro de las víctimas.” (sic). Señaló, que tal y como se advertía en los argumentados para cautelar el bien, los cuales trascribió, “proferidos en el marco de la autonomía judicial, fundamentados en las pruebas legalmente aportadas por la Fiscalía, en los cuales claramente se dejó sentado que son medidas de carácter provisional, y que en forma objetiva y salvo mejor prueba en contrario, se deducía la relación del bien con la organización armada AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA por lo cual procedió su cautela.” (sic). Recordó que, en materia de Justicia y Paz, la exigencia probatoria
para la afectación de los bienes a través de las medidas cautelares es la del grado de la inferencia, (artículo 17B inciso 2 Ley 975 de 2005), a la cual es posible llegar aun con las manifestaciones que el postulado haga en su versión libre, pues ella constituye prueba sumaria de que los bienes entregados están llamados a reparar a las víctimas (Auto P á g i n a 5 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sala Penal Corte Suprema de Justicia radicado 47.340 del 24 de febrero de 2016), en este sentido, las medidas se debían imponer, amén de la relación que se percibía entre presuntas víctimas y el correspondiente bien, “lo cual en este caso concreto no se argumentó en desarrollo de la audiencia por parte de la Fiscalía y al contrario, logró inferirse la relación del bien con el grupo armado ilegal de autodefensas.” (sic).
Advirtió que las pruebas allegadas daban cuenta de la inexistencia del presunto negocio de compraventa entre la vendedora Diana Cecilia Álvarez Serna, quien es reconocida testaferro de la organización – y la actual sociedad titular, inferencia que permitió acceder a la petición de imposición de las medidas. Y en ese escenario procesal legal donde la sociedad Reforesta Leningrado S.A.S., adujo que este debía probar su mejor derecho y su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, para lograr el levantamiento de las medidas cautelares, que son de carácter
provisional hasta tanto se resuelva en forma definitiva si debe extinguirse su dominio a favor de las víctimas del conflicto armado interno, esto, en sede de juzgamiento y con sentencia alternativa proferida por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz dentro del expediente donde se cauteló el bien. Como la administración de los inmuebles objeto de las medidas cautelares dentro del marco de justicia y paz, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo de Reparación, “en esa misma decisión se le ordenó a dicha entidad fungir como secuestre de los mismos, de conformidad P á g i n a 6 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA con lo previsto en el artículo 17B de la ley 975 de 2005 y tal orden se le comunicó mediante oficio número 2707 del 8 de octubre de 2015, del cual se adjunta copia. Luego este despacho solo cumplió la orden legal.” (sic).
Llamó la atención que la queja instaurada devela un inconformismo en torno a las presuntas deficiencias en el ejercicio de la función administradora por parte de la Unidad de Reparación, las cuales no le pueden ser imputables a su despacho, pues no le fueron puestas a su conocimiento mientras el asunto estuvo a su cargo y, además, el interesado solicitó la intervención de la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
de Bogotá, doctora TERESA RUIZ NÚÑEZ, quien por competencia adelanta el incidente de oposición a la medida cautelar, a través de la vigilancia de la labor de dicho secuestre. Frente a la inconformidad del peticionario por la práctica de la diligencia de secuestro con antelación a la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble, señaló que la misma no podía serle atribuida, pues su despacho solo emitió la orden de practicar el secuestro, y con ese fin se comisionó a la Fiscalía 26 de la Subunidad Élite de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, para que en el término de 15 días realizara la diligencia de secuestro y entrega de los inmuebles a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo dicha oficina la encargada de surtir el trámite cumpliendo con los lineamientos legales. Advirtió que se negó a la expedición de copias de las diligencias P á g i n a 7 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA solicitadas por el quejoso, en auto de fecha 19 de octubre de 2015, hasta tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribiera las medidas sobre el correspondiente folio de matrícula, con fundamento en el informe secretarial según el cual, a esa fecha, no se
contaba con la constancia de la inscripción, y por expreso mandato legal según el cual el expediente tenía reserva legal por tratarse de medidas cautelares conforme al artículo 17B de la Ley 975 de 2005. Luego, el 22 de octubre siguiente, esto es, 3 días después de que la Secretaría informara del arribo de la constancia de inscripción de las aludidas medidas, ordenó expedirle las copias al peticionario. Una vez se verificó la inscripción de las cautelas sobre la totalidad de los bienes afectados en ese expediente, el mismo se remitió con destino a la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ser anexado al trámite principal al adelantado en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez con radicado No. 110016000253200680008 00, desmovilizado del Bloque Catatumbo. En audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2015, la disciplinable se declaró incompetente para conocer del incidente de oposición, con fundamento en argumentos legales y jurisprudenciales que fueron aceptados por el funcionario que recibió las diligencias, el despacho de la doctora Teresa Ruíz Núñez, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que fue vinculada en la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad Reforesta Leningrado S.A.S., la cual fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de P á g i n a 8 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Justicia, en fallo del 27 de octubre de 20169 dentro del radicado 110010204000201601407 00 (cuya copia adjuntó10), en esencia, porque la sociedad accionante no aprovechó las oportunidades y los medios de defensa previstos para el trámite en concreto. Advirtió que el juicio adelantado de extinción de dominio sobre los bienes relacionados con el postulado de justicia y paz, Salvatore Mancuso Gómez, se encontraban en curso, donde la accionante podía demostrar ser poseedora de buena fe a través de los medios judiciales de regular procedencia. Adicionó que, respecto a las fallas alegadas en cuanto a la administración del predio, especialmente en el cultivo de teca, podía la gestora del ruego acudir ante el juez de control de garantías para adoptarse las medidas del caso.
La disciplinable resaltó haber actuado con observancia del debido proceso, dando trámite a todas y cada una de las peticiones recibidas, “haciendo claridad que la competencia de este Despacho conforme al numeral 13 de la Ley 975 de 2005 se concretó en la imposición de las medidas cautelares sobre el bien tantas veces referido, y, que los eventuales problemas en su administración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo de Reparación a las Víctimas – son de conocimiento y se tramitan actualmente ante la Magistratura con función de control de Garantías de Bogotá, a quien se remitieron las diligencias por competencia, dada
la presentación del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, sin que ante este despacho se informara de la posible negligencia de parte del FONDO DE REPARACIÓN, mientras el expediente estuvo a disposición de la suscrita.”11 (sic). 9 Decisión confirmada el 9 de diciembre de 2016 por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC17942-2016, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Folios 98 y ss., cuaderno de anexos. 11 Ver folios 11 a 20 c. anexo P á g i n a 9 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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2A folios 33 a 35 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora Carolina Rueda Rueda, expedidos el 25 de junio de 2018 por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 3La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en oficio del 12 de junio de 2018, informó de las actuaciones adelantadas en el proceso de medidas cautelares No. 110016000253200680008 00, siendo postulado Salvatore Mancuso
Gómez, en el cual se cauteló, entre otros, el predio rural denominado Lote No. 2, ubicado en el municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia12. 4Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202113, mediante la cual, se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año. La oficial mayor del despacho recibió el expediente con 6 cuadernos contentivos de 47, 47, 20, 20, 177 y 224 folios, respectivamente, y 14 CD. 5Mediante proveído del 13 de abril de 2021, se aceptó, por la Magistrada que funge como ponente, acumular a este radicado el proceso disciplinario identificado con el número 12 Ver folios 39 a 46 c.o. 13 Folio 47 del C.O. P á g i n a 10 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 110010102000201702977 0014, luego de verificarse que en los dos expedientes “se investiga a Carolina Rueda Rueda en su condición de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga por unas medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso identificado con el número de radicado 200680008.”15
(sic).
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación16. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la 14 Por virtud de la acumulación ordenada mediante auto del 18 de febrero de 2019 por el Magistrado Camilo Montoya Reyes, entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 89, cdno. 2 del aludido radicado -201702977 00-). 15 Ver folios 49 y 50 c.o. 16 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de
conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 11 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evaluaba el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen.
Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el abogado Jaime Andrés Úsuga Marín, en representación de la sociedad Reforesta Leningrado S.A.S., quien solicitó investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a la doctora Carolina Rueda Rueda, en su condición de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dentro del proceso No. 110016000253 2006 80008 00. Concretó su inconformidad el apoderado de la sociedad quejosa respecto a la conducta de la magistrada inculpada, en que: i.- en decisión del 7 de octubre de 2015, impuso medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, con fines de
reparación, sobre el predio rural denominado Lote No. 2, ubicado en el Municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, junto con sus correspondientes mejoras, no obstante que para esa fecha el predio era de propiedad de la sociedad Reforesta Leningrado S.A.S.; ii.- haberse presentado deficiencias en la administración del inmueble, en el cual se desarrolla un proyecto forestal a largo plazo, a partir de la afectación del mismo con las medidas cautelares ordenadas por la disciplinable; iii. negársele la entrega de copias de las diligencias, las P á g i n a 12 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA cuales solicitó el 19 de octubre de 2015; iv. practicarse el secuestro del inmueble sin previamente ordenarse la inscripción de la medida en el folio de la matrícula inmobiliaria; v. declararse impedida la magistrada Rueda Rueda, en audiencia del 9 de noviembre de 2015, para conocer del incidente de oposición propuesto contra las medidas ordenadas contra el lote rural en mención.
- Ante el primero de los cuestionamientos advertidos en el escrito de queja, debe decirse que, tal y como lo reseñó la funcionaria inculpada --y así lo coligió el 6 de abril de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el marco de la vigilancia judicial adelantada contra la encartada al referir que “el
despacho de la Dra. RUEDA RUEDA está dando el trámite respectivo al proceso [No. 2006-80008], procurando garantizar los derechos de las partes”--, su actuación se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento legal aplicable al caso de estudio, y por lo cual, se descarta la comisión de falta disciplinaria alguna en lo que a este hecho se refiere. De conformidad con las pruebas aportadas oportuna y legalmente al dossier, se advierte que el 31 de julio de 2015, la Fiscal 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de la Unidad de Bienes, presentó solicitud de imposición de medidas cautelares con fines de reparación sobre 14 bienes, entre ellos el predio rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-87390 y otro con la matrícula No. 034-87391 denominado Lote No. 2, ubicado en el Municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, relacionados con el postulado Salvatore Mancuso Gómez, No. 110016000253 2006 80008 00. Llevadas a cabo las sesiones los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre y P á g i n a 13 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 7 de octubre de 2015, la doctora Carolina Rueda Rueda, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, ordenó cautelar, entre otros, el predio de interés para la sociedad quejosa, para lo cual la Secretaría Judicial de esa Sala Especializada libró el oficio No. 2691 del 8 de octubre siguiente, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo – Antioquia; además, el despacho designó como administrador – secuestre, al Fondo de Reparación a las Víctimas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Atención y Reparación Integral a las Víctimas17. Los argumentos de la decisión de la funcionaria ahora cuestionada, se fundaron en: “Predio – Lote N° 2 – matrícula inmobiliaria 034-87390. El titular actual de este inmueble es la sociedad REFORESTA LENINGRADO SAS, este predio hacía parte de uno de mayor extensión denominado LENINGRADO. Y fue adquirido por compra a
DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA18.
Si bien no se fundamenta ni prueba que la sociedad REFORESTA LENINGRADO SAS tenga vínculo alguno con el grupo armado ilegal AUC o fuere constituida por sus miembros, si se advierte que las pruebas y argumentos presentados por la Fiscalía, en forma objetiva y salvo mejor prueba en contrario, recordando que las medidas que aquí se decreten son provisionales, que la compraventa del predio por REFORESTA LENINGRADO SAS a DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA ofrece motivos de duda y permiten inferir que dicho predio si tiene relación con el grupo armado ilegal y que debe cautelarse en pro
17 Ver folios 39 a 46 c.o. 18 desmovilizada colectiva del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC a partir del 20 de enero de 2006 (8 años atrás de haber comprado el predio la sociedad quejosa), según obra a folios 186 y ss. cuadernos de anexos. P á g i n a 14 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de las víctimas.
En efecto, la vendedora - señora DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA es desmovilizada de las AUC desde el año 2006 como lo reconoció en su declaración bajo juramento…en concreto sobre este inmueble adujo que no conoce a la sociedad titular REFORESTA LENINGRADO SAS, que no tiene dinero para comprar, luego, que no vendió ningún bien, que ella no firmó las escrituras de venta, simplemente porque fueron realizadas en Medellín y para esa fecha ella estaba Montería; que nunca tuvo bienes del grupo armado a su nombre, al menos en lo que ella sabía, hasta hace dos meses que la contactaron de la Fiscalía para preguntarle si recibió el dinero por la venta de este predio a REFORESTA, dando respuesta que no. En estas condiciones, no se entiende el origen de la negociación de compra del predio a DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA, además, ella sí tuvo vínculos con la organización armada como lo reconoce bajo juramento y así también lo informa la testigo SOR TERESA GÓMEZ
ÁLVAREZadministradora general de los bienes del grupo castaño (Folio 39 carpeta general), al referirse que las tierras de LENINGRADO están a nombre de DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA, que son tierras de la organización, y que DIANA era hermana de su chofer OLIVERIO ÁLVAREZ SERNA y cónyuge de LUIS ÁNGEL GIL ZAPATA, primo de los hermanos Castaño, quien seguramente fue quien puso varios predios a nombre de ella…”19 (sic). De lo expuesto, se considera acorde a la realidad procesal la decisión de la funcionaria, de imponer las medidas cautelares sobre el predio 19 Folios 75 y ss., c.o. P á g i n a 15 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700894 00
Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA rural en mención, pues de conformidad con el inciso 2 del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012), la exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de las medidas cautelares es la del grado de inferencia20, lo que aquí hizo presencia al amparo del testimonio rendido por la señora Diana Cecilia Álvarez Serna, el cual presentó la Fiscalía para argumentar la solicitud cautelar, pues con esa declaración surgió una duda razonable sobre la forma en que se adquirió el bien por parte de la sociedad Reforesta Leningrado S.A.S., ya que la vendedora, relacionada directa
con el grupo al margen de la ley AUC, negó haber participado en la tradición del mismo. Para mayor ilustración veamos el texto del precepto en cita: “ARTÍCULO 17B. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES PARA EFECTOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la
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