CNDJ - F11001010200020170092400ADJUNTA20210908161932-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170092400ADJUNTA20210908161932-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
Radicación No. 110010102000201700924 00 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1 para conocer de las presentes actuaciones, procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada FARY JAQUELIN MALAVER
CAVIEDES.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Las señoras Betty, Nancy y Olga Parra Soler, mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2017, solicitaron se iniciara investigación disciplinaria contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del investigativo adelantado 1 Negado en Sala 48 del 11 de agosto de 2021. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201700924 00
REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO ante su despacho contra la profesional del derecho FARY JAQUELIN
MALAVER CAVIEDES.
Explicaron las querellantes, en primer lugar, que el funcionario judicial, en el trámite de una audiencia, al presentársele, por equivocación, una documental contentiva de una queja a instaurarse contra el partidor de uno de los procesos en los cuales las representó la togada MALVER CAVIEDES, se refirió a la abogada, quien les colaboró elaborando la misma, así: “que había hecho la del chavo, QUE ABOGADA TAN BRUTA
E IGNORANTE DE FORMA BURLEZCA Y DISCPLICENTE
VOCIFERANDO, EN FORMA DE BURLA.” (Sic).
Expresiones con las cuales se sintieron afectadas en su integridad y dignidad humana, en su derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a recibir un trato digno y cordial, más aún en su condición de quejosas víctimas, pues resultaron reprochadas e insultadas por el magistrado. En segundo orden, consideraron que el operador disciplinario mantuvo una actitud dirigida a alabar a la defensora de la disciplinable, con lo cual se perdía la imparcialidad del director del investigativo. De otro lado, se mostraron en desacuerdo con la decisión de ordenar la terminación parcial del proceso en favor de la abogada inculpada, como lo dispuso el funcionario judicial en la audiencia del 2 de mayo de 2017, pues en su consideración no se presentó la prescripción de
la acción disciplinaria respecto de las irregularidades de la jurista encartada en el proceso de interdicción de la señora Betty Parra Soler. Página 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Además, resaltaron que en el plenario se evidenciaba la negligencia de la litigante MALAVER CAVIEDES, pues abandonó y dejó vencer los términos para objetar la partición presentada en el proceso de sucesión intestada en el cual fungió como su apoderada, razón por la cual consideraron como irregular la conducta del funcionario disciplinable, al haber ordenado la terminación parcial del investigativo a favor de la togada, por estos hechos2.
ACTUACIÓN PROCESAL En fecha 8 de junio de 2017, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondiendo su conocimiento al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto adiado 4 de julio de 2017, el Magistrado3 Ponente dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó el inicio de indagación preliminar contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo la práctica de pruebas4. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la
precitada apertura de indagación preliminar, el 25 de agosto siguiente5. 2 Ver folios 1a 4 c.o. 3 Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Ver folios 8 y 9 c.o. 5 Ver folio 12 c.o. Página 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO A través del oficio No. 3135 DEC del 29 de agosto de 2017, la Secretaría Judicial de entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó informe de la historia procesal de la investigación seguida contra la abogada FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES, radicado bajo el número 201504698 00.
Adjuntó del registro de los audios de las Audiencias realizadas en el proceso de autos, las actas de las mismas, y copia de la sentencia proferida en esa instancia judicial6. A folios 45 a 47 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 10 de octubre de 2018, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN no registra antecedente alguno.
El 22 de agosto de 2018, se notificó personalmente el doctor LOZANO GAITÁN de la apertura de indagación preliminar ordenada en su contra. Se aportaron las resoluciones de nombramiento del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7. 6 Ver folios 13 a 43 c.o. 7 Ver folios 49 a 66 c.o. Página 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Seccionales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las Página 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a
los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)
- Subgrupo A: Apertura de indagación preliminar.”
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Del inculpado. De las copias de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario seguido contra la abogada FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES, se estableció que el mismo estuvo a cargo, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se allegó copia de las actas de nombramiento del doctor LOZANO GAITÁN como Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Página 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 17 de mayo de 2017, por las señoras Betty, Nancy y Olga Parra Soler contra el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES, radicado bajo el número 201504698 00. En consecuencia, procederá esta Colegiatura a evaluar cada una de las inconformidades en las cuales se centró la queja, ello, acudiendo y
valorando el material probatorio allegado al dossier, para así determinar la necesidad de continuar con las presentes diligencias o disponer la terminación y archivo de las mismas a favor del funcionario indagado. Del escrito de queja, se logró determinar las inconformidades de las señoras Betty, Nancy y Olga Parra Soler frente a la conducta desplegada por el operador judicial de cara al trámite impartido al investigativo adelantado contra la jurista MALAVER CAVIEDES, así: i.- Señalaron sentirse afectadas en su integridad y dignidad humana, en su derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a recibir un trato digno y cordial, más aún en su condición de quejosas Página 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO víctimas, pues el funcionario judicial, al presentársele, por equivocación, una documental contentiva de una queja a instaurarse contra el partidor de uno de los procesos en los cuales las representó la togada MALVER CAVIEDES, se refirió a la abogada, quien les colaboró elaborando la misma, así: “que había hecho la del chavo, QUE
ABOGADA TAN BRUTA E IGNORANTE DE FORMA BURLEZCA Y
DISCPLICENTE VOCIFERANDO, EN FORMA DE BURLA.” (Sic).
Frente a esta primera inconformidad debe señalarse, que efectivamente en el registro de audio de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional realizada el 2 de mayo de 2017 (a partir del minuto 19), el magistrado LOZANO GAITÁN, interrogó a la señora NANCY PARRA SOLER respecto de quien elaboró la queja interpuesta contra el partidor designado en el proceso de sucesión intestado, radicado con el número 201100896 00, la cual se le entregó para ser incorporada al expediente, y una vez se le informó que la misma la redactó una profesional del derecho, exclamó: “cómo dice el dicho, hizo la del chavo, que abogada tan bruta” (sic), ello para luego indicar a la quejosa sobre la competencia para decidir sobre las inconformidades en el trabajo de partición en cabeza del Juez Civil. Al punto, oportuno resulta señalar por esta Comisión, que si bien las expresiones del operador judicial son desafortunadas y de total rechazo por este superior funcional, las mismas no tienen la relevancia suficiente para continuar con las presentes actuaciones disciplinarias. Pues, las mismas más allá de ser utilizadas para denotar a la querellante sobre la equivocación en la escogencia de la jurisdicción para denunciar o impugnar el trabajo de partición realizado al interior Página 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO del referido proceso de sucesión no conllevan a la afectación en la prestación del servicio por parte del funcionario aquejado y con ello en
la materialización de falta disciplinaria alguna. Tampoco se advierte por este Juez Colegiado, la afectación de la dignidad y demás derechos alegados por las quejosas con la manifestación del disciplinable, cuando, como se explicó, sus afirmaciones tan sólo se refirieron al posible yerro de una profesional del derecho al escoger el Juez Natural frente a las presuntas irregularidades presentadas en el trabajo de partición de la citada sucesión. Por tanto, mal se haría al extender una cita de muy mal gusto, como una afrenta a la dignidad de personas a las que no iba dirigida la misma, máxime cuando el funcionario, a continuación, explicó a los presentes en la diligencia del por qué se refirió de esa manera, haciendo una distinción a la quejosa NANCY PARRA SOLER, respecto de la competencia del Juez Civil a efectos de resolver la objeción al trabajo de partición, y la del Juez Disciplinario para investigar a los funcionarios judiciales; sin evidenciarse la burla a la cual se refirió el escrito origen de esta actuación. Aunado a lo anterior, tenemos que, según el Diccionario de la Real Academia Española el término bruto, se dice del “adj. Necio, incapaz.”. y es esta primera acepción, la cual se aviene próxima a lo que, se infiere por este Juez Disciplinario, quiso expresar el funcionario indagado, ante la equivocada intención de la profesional del derecho que, según la quejosa, fue quien redactó la queja, en punto a lo Página 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO esperado, precisamente con el trámite disciplinario, y es en este contexto, donde se descarta la afrenta a los derechos fundamentales de las quejosas con las precitas expresiones lanzadas por el Magistrado encartado.
Por consiguiente, de acuerdo con la expresión usada por el operador judicial, no se considera per se, insultante, pues ciertamente no toda expresión mortificante o que cause molestia al receptor puede ser calificada como una imputación deshonrosa. Sobre el tema la Corte Constitucional se ha pronunciado así8: “Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento”9. ii. Consideraron las quejosas que el operador disciplinario mantuvo una actitud dirigida a alabar a la defensora de la disciplinable, con lo cual se afectó su imparcialidad. Sobre esta tesis debe resaltar la Comisión que, revisadas las copias del proceso disciplinario de autos, y verificados con atención los
8 Sentencia C-392 de 2002. Mag. Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis 9 Sentencia T-028/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Página 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO registros de los audios de las audiencias llevadas a cabo en el mismo, no se advierte hecho alguno para concluir que se vio afectada la imparcialidad del Magistrado LOZANO GAITÁN en favor de la disciplinable, máxime cuando la togada resultó sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Así pues, de los elementos de convicción obrantes en el infolio, no se advirtió conducta alguna por parte del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN para inferirse si quiera, que sus actuaciones estuvieron dirigidas a favorecer a la letrada FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES, afectando su imparcialidad, tal y como se manifestó por las quejosas. iii. Finalmente se mostraron inconformes las querellantes con la decisión del magistrado, de ordenar la terminación parcial de las actuaciones seguidas contra la abogada FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES, en primer lugar, por haber acaecido la prescripción de la
acción disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la togada al no haber subsanado la demanda de interdicción de la señora BETTY PARRA SOLER. Y en segundo orden, por no advertir irregularidad alguna en la conducta de la profesional del derecho frente al trámite del proceso de sucesión intestada, No. 110013110015201100896 00. Ante la inconformidad planteada por las decisiones del funcionario aquejado, advierte esta Colegiatura, de las copias del proceso Página 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO disciplinario traído en autos, de un lado, que estas determinaciones no fueron objeto de recurso alguno por parte de las quejosas en el trámite de la audiencia del 2 de mayo de 2017, en la cual se profirieron, luego este no es el escenario para controvertirlas, cuando debieron hacerlo en el desarrollo de la citada diligencia, una vez se les corrió el traslado sobre la misma.
De otro parte, al haber sido sustentadas, con fundamento en la normativa aplicable al caso (artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007) y el análisis de las pruebas aportadas al expediente, lo que no permite a esta Comisión elevar reproche alguno contra el operador judicial, por el simple desacuerdo en su contenido por parte de las quejosas. Respecto a la terminación parcial de las diligencias, en relación con la
omisión en que incurrió la jurista MALAVER CAVIEDES, en subsanar la demanda de interdicción de la señora BETTY PARRA SOLER, el magistrado encartado, luego de hacer el conteo y verificación de los términos correspondientes concluyó encontrarse prescrita la acción disciplinaria, bajo el siguiente análisis: “…la única actuación realizada por ella (de la abogada FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES) fue la radicación de la demanda pues no la subsanó y esto conllevó a que se dispusiera el rechazo por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, entonces tenemos que aquí se presentan dos situaciones, la primera hace referencia a la omisión en que incurrió la abogada disciplinable de subsanar la demanda de interdicción de BETTY PARRA SOLER instaurada por ella al parecer el 14 de octubre del año 2011, que fue inadmitida el 19 de octubre del mismo Página 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO año, y rechazada el 28 de noviembre del 2011 y la presunta incursión y falta a la debida diligencia profesional…en atención a que el término para subsanar la demanda venció con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual pasaron las diligencias al Despacho según aparece en la consulta, la acción omisión reprochable que se le indaga a la abogada
investigada acaeció hace más de 5 años, razón por la cual en concepto del suscrito Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, ha sobrevenido la prescripción de la acción disciplinaria…”10 (Sic). Y en cuanto a la terminación parcial de la actuación, en relación con el trámite del proceso de sucesión intestada, No. 110013110015201100896 00, indicó el operador judicial, lo siguiente: “la investigada sustituyó el poder cuando se fue a trabajar en la Alcaldía de Cota, y la inconformidad surgió para el momento en el que partidor realizó el trabajo de partición y adjudicación de la masa sucesoral, el cual la disciplinable se negó a impugnar, según su dicho, hasta tanto contara con la anuencia de las demás poderdantes para proceder a ello, lo que derivó en la revocatoria del poder presentado el 9 de septiembre de 2015… En ese orden de ideas, no se observó que la abogada Fary Jaquelin Malaver Caviedes hubiera incurrido en irregularidad en el trámite del proceso de sucesión del causante Alfredo Parra Sandoval.”11 (Sic). De la lectura de los presupuestos de las decisiones cuestionadas por las quejosas, se infiere que estas se ajustaron a la realidad fáctica y jurídica respecto del acontecer del investigativo disciplinario traído en autos, decretándose la prescripción de la acción respecto de una de 10 Ver registro del audio Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de mayo de 2017, CD. 11 Tomado del resumen realizado en la providencia del 31 de julio de 2017. Ver folios 23 a 43 c.o.
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO las conductas enrostradas a la abogada MALAVER CAVIEDES y la atipicidad de su actuar en el pluricitado proceso de sucesión.
Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que en el sub lite no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del magistrado querellado, pues su razonamiento obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, atendiendo el supuesto fáctico y jurídico del asunto asignado a su conocimiento. En tal orden de ideas, cuando un trámite es adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en cada una de las pruebas recaudadas para su valoración, tal y como se advierte en la actuación surtida en el precitado proceso disciplinario por parte del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria iniciando una investigación en su contra. En punto de los principios de independencia y autonomía funcional, principio bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, ha señalado la Guardiana de la Constitución que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Negrilla fuera de texto). Página 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO En otro pronunciamiento, frente al control disciplinario sobre funcionarios judiciales, reiteró la Corte Constitucional12 que: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.” Bajo estos referentes jurisprudenciales, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, para esta Comisión, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho13, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-450/18 13 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad Página 15 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Así las cosas, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas diligencias, se ha observado que el Magistrado encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Comisión terminar el proceso y archivar la indagación preliminar conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la entonces sala jurisdiccional disciplinaria del consejo Página 16 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Página 17 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 18 | 18