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CNDJ - F11001010200020170094300ADJUNTA20220818114742-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170094300ADJUNTA20220818114742-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700943 00 Aprobado según Acta Nº 63 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada en este asunto mediante providencia del 22 de julio de 2021, contra el doctor Luis Rolando Molano Franco, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN En providencia del 1° de marzo de 2017, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Enrique Patiño García, radicado bajo el número 760011102000201200370 00, expidió copias contra los magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a cargo dicho investigativo, por la mora presentada en su trámite, lo cual conllevó a la prescripción de la acción respecto de varias conductas cuestionadas al abogado investigado1. 1 Ver folios 1 a 23 c.o. Página 1 | 3 ACTUACIÓN PROCESAL Ø Según acta de reparto de fecha 12 de junio de 2017, el asunto se

le asignó al despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien, en auto del 22 de agosto siguiente, avocó el conocimiento y dispuso el inicio de indagación preliminar contra los magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenando para tal efecto, la práctica de pruebas2. Ø El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, el 31 de agosto de 20173. Ø A través del oficio No. 210 del 24 de enero de “2017” (sic), la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó el nombre de los magistrados que tuvieron a cargo el proceso seguido contra el abogado Carlos Enrique Patiño García, y las actuaciones surtidas en dicho investigativo, siendo estos los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, César Arciniegas Duque y Luis Rolando Molano Franco 4. Ø En cumplimiento del despacho comisorio librado, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en oficio No. SSPCALI-001763 C del 20 de febrero de 2018, remitió las actas de notificación personal del auto de indagación preliminar de los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, César Arciniegas Duque y Luis Rolando Molano Franco5. 2 Ver folios 38 a 41 c.o. 3 Ver folio 44 c.o. 4 Ver folios 46 a 48 c.o.

5 Ver folios 50 a 60 c.o. Página 2 | 3 Ø En escrito radicado el 14 de febrero de 2018, la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, deprecó la terminación y archivo de la indagación ordenada en su contra, al considerar que no incurrió en mora en el periodo en el cual estuvo a cargo del proceso seguido contra el abogado Carlos Enrique Patiño García. Explicó que una vez recibió el expediente, con auto del 24 de abril de 2012, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria, citando a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de agosto siguiente, ello en atención a la disponibilidad de la agenda del despacho. Ante la ausencia del abogado disciplinable a la diligencia programada, debió emplazársele y designársele defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 25 de enero de 2013. Y con auto del 6 de febrero de ese mismo año, citó nuevamente a audiencia. Resaltó que a partir del 13 de agosto de 2013, pasó a integrar la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, razón por la cual, desde de esa data perdió total competencia respecto del asunto de autos. Concluyó que la elevada carga laboral del despacho no le permitió resolver con mayor celeridad los procesos asignados, pues atendió aproximadamente 1400 asuntos; además, debió asistir y presidir 11 audiencias diarias, lo cual se podía verificar con las estadísticas de su producción laboral, las que solicitó se allegaran

a la presente actuación6. Ø El doctor César Arciniegas Duque, en memorial del 30 de abril de 2018, destacó que debido a que su periodo de magistrado de Descongestión de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 Ver folios 61 y 62 c.o. Página 3 | 3 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 17 de febrero al 29 de mayo de 2014, es decir, de tan sólo 70 días hábiles, ello no le permitió evacuar en su totalidad el proceso disciplinario traído en autos; en consecuencia, solicitó se ordenara el archivo de la presente actuación a su favor7. Ø Por Secretaría Judicial, se aportaron copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, César Arciniegas Duque y Luis Rolando Molano Franco, como Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Ø En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria reemplazada por los nuevos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida el 8 de febrero de 2021 al Despacho No. 001 de la Corporación8. Se dejó constancia que el expediente ingresó con 6 cuadernos de 101, 101, 282, 282, 282 y 36 folios9, respectivamente. Ø Mediante providencia aprobada en Sala 44 del 22 de julio de 2021,

la Comisión ordenó, en primer lugar, terminar y archivar el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas y César Arciniegas Duque, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, y en segundo orden, dispuso la apertura de investigación contra el doctor Luis Rolando Molano Franco, en 7 Ver folios 66 y 67 c.o. 8 Ver folio 101 c.o. 9 Ver folio 102 c.o. Página 4 | 3 condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenándose la práctica de pruebas10. Ø La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio No. UDAEO21-1402 del 27 de agosto de 2021, informó que para el periodo comprendido entre junio de 2014 y julio de 2016, no se adoptaron medidas de descongestión respecto al despacho del doctor Luis Rolando Molano Franco, como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11. Ø En oficio No. 2536 del 23 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, informó de los procesos catalogados por el despacho del doctor Luis Rolando Molano Franco, de connotación o de complejidad,

asignados al mismo en el periodo comprendido entre junio de 2014 y julio de 2016. Además de los permisos concedidos al funcionario en ese lapso. También indicó que el magistrado fungió como Vicepresidente de esa Sala, entre mayo de 2015 y febrero de 2016, y Presidente de esa Corporación, entre febrero de 2016 y febrero de 201712. Ø A folios 149 a 151 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 24 de septiembre de 2021, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Comisión, en donde se informó que el doctor Luis Rolando Molano Franco no registra sanción ni inhabilidad vigente. 10 Ver folios 103 a 120 c.o. 11 Ver folio 139 c.o. 12 Ver folios 146 a 148 c.o. Página 5 | 3 Ø Se aportó, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el reporte de las estadísticas de producción laboral del despacho del doctor Luis Rolando Molano Franco, como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el periodo comprendido entre junio de 2014 y septiembre de 201613. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Seccionales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de

conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. 13 Ver folios 152 y 153 y CD c.o. Página 6 | 3 En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del investigado. De la prueba recaudada, entre estas, la copia del expediente contentivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Enrique Patiño García, radicado bajo el No. 760011102000201200370 00, se

advierte que el mismo estuvo a cargo, entre otros, del doctor Luis Rolando Molano Franco, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos. Se aportó al plenario, copia de los acuerdos y actas de nombramiento del doctor Molano Franco, como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca14. Caso en concreto. Según se indicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la expedición de copias ordenada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 1° de marzo de 2017, proferida dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Enrique Patiño García, radicado bajo el número 760011102000201200370 00. La otrora Corporación Judicial consideró necesario adelantar la correspondiente investigación en contra de los magistrados a cargo del disciplinario de autos en sede de primera instancia, por cuanto la demora en su trámite conllevó a decretarse la prescripción de la acción 14 Ver folios 77 a 99 c.o. Página 7 | 3 disciplinaria respecto de algunas de las conductas investigadas al profesional del derecho. En aras de verificar si obran los elementos necesarios para continuar con las presentes diligencias o si, por el contrario, se ordena su terminación y archivo, pertinente resulta analizar y verificar las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario seguido contra el

abogado Carlos Enrique Patiño García, radicado bajo el número 760011102000201200370 00, por el funcionario investigado, veamos: - Mediante constancia secretarial del 11 de junio de 2014, se le informó al Magistrado Molano Franco, que en atención a la suspensión de la medida de descongestión – Acuerdo No. PSAA14-10156-, el expediente se le trasladaba a su Despacho. - El 11 de septiembre de 2015, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre siguiente, la cual no se llevó a cabo; en auto del 26 de octubre, se programó la sesión para el 3 de noviembre de ese mismo año. - En la fecha y hora programada se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose para el 2 de diciembre de esa anualidad la realización de la vista pública de juzgamiento. - Suspendido el referido acto procesal, se ordenó reanudarlo para el 15 de diciembre de 2015. - Finalizada la sesión de juzgamiento, el 15 de diciembre de 2015, se dispuso actualizar los antecedentes del disciplinable y pasar las diligencias al despacho para fallo, lo que ocurrió el 18 de enero de 2016. - El 27 de julio de 2016, se profirió sentencia con la que se resolvió sancionar al abogado Carlos Enrique Patiño García con Página 8 | 3 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras ser hallado responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Del anterior recuento procesal se advierte, en primer lugar, un periodo de inactividad en el trámite del citado investigativo, entre el 11 de junio de 201415, cuando las diligencias le fueron asignadas, al culminar la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, al despacho del magistrado Luis Rolando Molano Franco, y el 11 de septiembre de 201516, cuando el funcionario programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre siguiente. No obstante advertirse tal inactividad, de 15 meses, esta Colegiatura no se ocupará de evaluar la conducta del disciplinable, frente a este tópico, como quiera que al haberse proferido auto de apertura de investigación el 22 de julio de 2021, operó la caducidad de la acción disciplinaria (en virtud a lo dispuesto en el artículo artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002) frente a la presunta omisión acaecida dentro del proceso de autos, con anterioridad a la culminación de la audiencia de juzgamiento del 15 de diciembre de 2015, lo cual nos lleva a que la inactividad reprochable tan solo resulta desde el vencimiento del plazo para proferir fallo escrito (1° de febrero de 2016) y hasta cuando se profirió (27 de julio de 2016). En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinada, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora

judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la 15 Ver folio 220 c. anexo 16 Ver folio 212 c. anexo Página 9 | 3 sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y

cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”17 (Subrayado fuera de texto). Posteriormente entre otras, en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los 17 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. Página 10 | 3 deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

(…) 4.21. (…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. Decantado lo anterior, y descendiendo al sub lite, se tiene que en efecto el expediente ingresó al despacho del disciplinable el 18 de enero de 2016, la inactividad atribuida solo debe ser considerada desde el 1° de febrero siguiente, ya que el funcionario cuestionado contaba con 10 días hábiles para proferir sentencia, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007; por tanto, la mora cuestionada corresponde al lapso comprendido entre el 1° de febrero y el 27 de julio de 2016 (cuando se profirió el fallo), es decir, de 116 días hábiles. Al punto, debe indicarse que de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que durante el período investigado como mora al funcionario Molano Franco, registra un promedio aproximado de producción de 2.31 providencias diarias de fondo, resultado que devino de sumar las sentencias (28) y autos interlocutorios (241) que profirió entre los meses de febrero a julio de 2016, debiéndose tomar estos periodos (trimestrales) de acuerdo al formato estadístico que se aportó, y ello dividirlo por los días hábiles que permaneció el expediente para

resolverse el asunto (116). Se tiene igualmente que durante el referido lapso de mora, el inculpado presidió 241 audiencias, asistió a 97 sesiones de Sala. Asimismo, Página 11 | 3 según lo certificó la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al despacho del funcionario investigado, para el periodo en referencia, tuvo asignados 11 proceso de connotación o complejidad, entre estos, los radicados con los números 201300192 00, 201301238 00 y 201301240 00, estos dos últimos seguidos contra el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, por reconocimiento irregular de pensiones18. Además, debe indicarse por esta Colegiatura, en atención a las pruebas aportadas al plenario, que el disciplinable ejerció como Vicepresidente de la Sala para el periodo entre mayo de 2015 a febrero de 2016, y como Presidente de la misma entre febrero de 2016 y febrero de 2017, roles que sin duda alguna debieron causarle tiempo en sus funciones como administrador de justicia. Como quedó visto, la producción de 2.31 providencias registradas por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, durante el período de la mora advertido, es bastante aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del investigado, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la tardanza en dictar la decisión objeto de inconformidad, y que fue la situación fáctica motivo de la presente actuación disciplinaria. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación

concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, porque el retardo en resolver el proceso en estudio, no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padecen los estrados judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del Despacho judicial a cargo del implicado, y como muestra irrefutable de ello, se observa que el inventario inicial para el mes de enero de 2016, correspondió a 1242 expedientes, el cual se acrecentó para el mes de 18 Ver folios 146 a 148 c.o. Página 12 | 3 julio siguiente, pues se reportó la asignación total de 1790 procesos, según se advierte en el registro estadístico aportado al infolio. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas, máxime cuando se ha ejercido la vicepresidencia y presidencia de la Sala, como ocurrió en el caso que nos ocupa, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un lapso considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio de los casos, como lo son incidentes de desacato, tutelas (conocidas por aquella época), hábeas corpus, entre otros. Así entonces, se reitera que lo alegado por el disciplinable, en tratándose de la congestión y carga laboral en que se vio sometido su

despacho para el periodo aquí reprochado (1° de febrero a 27 de julio de 2016), fue soportado debidamente a través de las estadísticas de producción reportadas por el Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido esta Comisión considera que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, como se evidenció en precedencia, por lo que el actuar del Magistrado no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón que genere reproche disciplinario. Resulta de esta manera claro que el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no presenta duda alguna la ausencia de tipicidad en el presente asunto, como quiera que el elemento normativo “injustificadamente” que integra la descripción de la Página 13 | 3 conducta descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se ha desvirtuado, lo que permite concluir que no se presenta una dilación y la presunta mora en que pudo incurrir el funcionario. Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, pues si bien podría decirse existió una mora, la misma se encuentra justificada con el actuar diligente a la gestión de su despacho. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario

en contra del doctor Luis Rolando Molano Franco, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, razón por la cual se procede a ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor, dando aplicación a lo reglado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: ““Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Se resalta). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 14 | 3

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD PARCIAL del proceso disciplinario en favor del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respecto de los hechos anteriores al 1° de febrero de 2016, conforme a

lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En lo demás, DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Página 15 | 3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 16 | 3

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de 2022

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.º 110010102000201700943 00

Sala 063 del 18 de agosto de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados proceden a exponer las razones por las cuales salvan parcialmente su voto con respecto a la decisión adoptada el pasado dieciocho (18) de agosto de 2022, por la cual, entre otras cosas, decretó la caducidad parcial «del proceso disciplinario en favor del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respecto de los hechos anteriores al 1° de febrero de 2016» Página 17 | 3 Si bien se comparte, en general, la decisión de ordenar la terminación del proceso por las demás razones expuestas en el proveído, la razón principal del disenso tiene que ver con que se haya decretado de la caducidad parcial de la acción disciplinaria, con fundamento en las siguientes

consideraciones.

Página 18 | 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado n.º 110010102000201700943 00

Referencia: SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del anterior recuento procesal se advierte, en primer lugar, un periodo de inactividad en el trámite del citado investigativo, entre el 11 de junio de 201415, cuando las diligencias le fueron asignadas, al culminar la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, al despacho del magistrado Luis Rolando Molano Franco, y el 11 de septiembre de 201516, cuando el funcionario programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre siguiente.

No obstante advertirse tal inactividad, de 15 meses, esta Colegiatura no se ocupará de evaluar la conducta del disciplinable, frente a este tópico, como quiera que al haberse proferido auto de apertura de investigación el 22 de julio de 2021, operó la caducidad de la acción disciplinaria (en virtud a lo dispuesto en el artículo artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002) frente a la presunta omisión acaecida dentro del proceso de autos, con anterioridad a la culminación de la audiencia de juzgamiento del 15 de diciembre de 2015, lo cual nos lleva a que la inactividad reprochable tan solo resulta desde el vencimiento del plazo para proferir fallo escrito (1° de febrero de 2016) y hasta cuando se profirió (27 de julio de 2016). Como se p

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