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CNDJ - F11001010200020170094400ADJUNTA20220203175803-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170094400ADJUNTA20220203175803-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700944 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 28 de noviembre de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte MayaMagistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, de conformidad a la compulsa de copias que realizó la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio adiado 2 de junio de 20172, por medio del cual la Secretaria Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado mediante providencia del 7 de marzo de 2017 por la magistrada de esa Corporación, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, remitió la compulsa de copias en contra de los magistrados del Tribunal 1 Folio 78 del C.O. 2 Folio 01 del C.O. F 3032 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700944 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativo de Cundinamarca, dentro del conflicto No. 110010102000201700192 00 (13044-31).

En el citado proveído3, se realizó pronunciamiento respecto del conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, los cuales negaron entre sí el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, a través de apoderado juridicial, por la señora Julia Aracely Orjuela Aguilar contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló la Corporación que no podía pasar por alto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, falló una acción de tutela en donde si bien trajo a colación el fallo de la Corte Constitucional relacionado con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, no centró su análisis en el test de procedibilidad de la misma, habilitando su estudio en un escaso ejercicio interpretativo, desconociendo, en primer término, que el principio de subsidiariedad y residualidad no se cumplía, al estar en trámite una colisión de jurisdicciones debidamente trabada por dos autoridades judiciales, con lo cual la acción impetrada se tornaba improcedente, aunado a que tampoco realizó un análisis concreto sobre el perjuicio irremediable como factor determinante para la procedencia o no del amparo, lo cual generó que se adoptara una

decisión en contravía de la línea jurisprudencial del máximo tribunal constitucional. 3 Folio 25 del C.O. P á g i n a 2 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así, entonces, encontró la Sala que en el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2016, el Tribunal olvidó hacer el estudio de los presupuestos determinados por la guardiana de la constitución que viabilizara su conocimiento, pues su análisis se planteó simplemente en la transcripción de forma completa de una sentencia emitida por el Consejo de Estado, sin mayor fundamento jurídico.

Además, cuestionó el habérsele privado de formar parte del trámite tutelar, en tanto se encontraba surtiendo una actuación propia de sus funciones constitucionales, ello, dentro de una de las demandas cuya decisión fue objeto de tutela, “con lo cual se vulneró su derecho de contradicción y defensa”, al omitir tener en consideración los planteamientos que ese órgano de conflictos planteaba en sus decisiones, con lo cual también se desconoció un precedente jurisprudencial de la autoridad judicial competente. En consecuencia, determinó que en relación con la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2016, bajo el radicado No.

25000234100020160184400, compulsaría copias a efectos de investigar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir con la adopción de dicha decisión. Así mismo, indicó se inhibiría de desatar el conflicto de competencias, no obstante, en la parte resolutiva de la decisión, se dispuso “DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO P á g i n a 3 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados” Junto con la compulsa se allegó el expediente de tutela No. 25000234100020160184400, incoada por las señoras Doris Aurora Corba Corba, Julia Aracely Orjuela Aguilar, Alicia Ramírez Blanco e Isabel Mahecha Vargas, en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del que, como relevantes a la actuación, se tienen: - Fallo del 19 de septiembre de 20164, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

resolvió sobre la solicitud de amparo de las accionantes, de sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente vertical y el acceso a la administración de justicia. Como desarrollo del proveído, el Tribunal realizó un análisis de la finalidad de la acción de tutela, así como su procedencia excepcional en contra de providencias judiciales y sentó que los accionantes pretendían dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas en sus procesos por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia dentro del medio de control impetrado y, además, ordenó remitir el asunto al estrado laboral de la misma ciudad, puesto que la demanda 4 Folio 61 Anexo 01 P á g i n a 4 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA perseguía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Por lo anterior, se estimó necesario acoger la postura adoptada en sentencia de data 28 de junio de 2015, por la doctora Patricia Afanador Armenta –sin especificar la Corporación que la expidió- dentro del expediente No. 2016-1465, en caso similar. Así mismo, se indicó que siguiendo lo precisado por el Consejo de Estado, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los allí accionantes en el Juzgado Dieciocho

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tenían como propósito la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el pago de las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a las actoras. Consideró, además, que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente cuando se desconoce el precedente judicial, y en el caso en concreto, el Consejo de Estado fijó su posición frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al pago de la sanción moratoria, señalando que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la demanda, por lo que consideró que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos invocados por los accionantes. P á g i n a 5 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, ordenó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del proveído, debía revocar las decisiones adoptadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incoados por las allí accionantes, “y en caso de haberlos remitido a la justicia ordinaria, en el mismo término

solicítese la devolución de los expedientes y se dé le trámite a las correspondientes demandas”, así como amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por las accionantes. De igual forma, se allegó el proceso ordinario laboral No. 11001310502120160061800, seguido por la señora Julia Aracelli Orjuela Aguilar en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se destacan: - Auto del 9 de agosto de 20165, por medio del cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, remitió por competencia las diligencias puestas a su conocimiento, esto es, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conocida con el No. 11001333501820160022100, al considerar que la jurisdicción competente para decidir lo ateniente al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, había sido debatido en el sentido de establecer si se debía acudir por la vía de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, o por el contrario a la Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y 5 Folio 79 Anexo 02 P á g i n a 6 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del acto expreso o ficto.

Consideró que el despacho previamente manejaba la tesis que la vía para demandar la controversia era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado, en caso similar –radicación No. 76001233100020000251301consideró que debía realizarse a través de acción ejecutiva, posición reiterada en diversos pronunciamientos, incluso por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, indicó que la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la actora mediante Resolución No. 6588 del 16 de octubre de 2012, cancelada el 12 de diciembre siguiente, de lo que se evidenciaba que como se trató en la jurisprudencia que citó, se estaba en presencia de un “título complejo” conformado por el acto de reconocimiento de las cesantías, las cuales no se encontraban en discusión y la constancia del pago realizado, según la actora de manera tardía, susceptible de reclamarse por vía ejecutiva, razón por la cual dio aplicación al artículo 168 del C.P.A.C.A., declarando la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda y remitió al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. - Auto del 7 de diciembre de 20166, en donde el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, suscitó el conflicto negativo de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 6 Folio 95 Anexo 02 P á g i n a 7 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, en tanto respecto del cobro ejecutivo de la sanción moratoria determinada en artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2005, el Consejo de Estado determinó que para adelantarlo por la jurisdicción ordinaria, a través de acción ejecutiva, debía existir una obligación clara, expresa y exigible, constada en documento proveniente del deudor o de su causante, pues el fundamento de dicho proceso es la certeza de la existencia de la obligación. Indicó que estos planteamientos no fueron tenidos en cuenta por el juzgado administrativo, pues en el caso en concreto no existía un acto administrativo emitido por la entidad demandada mediante el cual se reconociera el pago de la sanción moratoria objeto de discusión, sino únicamente el pago a la accionante de sus cesantías parciales; aunado a que respecto de la sanción moratoria, solo se contaba con una carta expedida por la Fiduprevisora en donde se indicó que el pago se encontraba a disposición del Banco BBVA, a partir del 12 de

diciembre de 2012, lo que le permitía colegir que no existía una obligación clara, expresa y exigible que diera lugar a librar mandamiento de pago, por lo que carecía de competencia para conocer del proceso. P á g i n a 8 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 12 de junio de 20177, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio César Villamil Hernández, en calidad de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 28 de noviembre de 20178, se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria, en contra de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, doctores Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. Etapa procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas documentales que interesan a la actuación: - Oficio No. 016-LFPS del 5 de marzo de 20189, a través del cual el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copias de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los aquí investigados. - Escrito signado por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, adiado 6 de marzo de 201710 (sic), por medio del cual se pronunció sobre los

hechos objeto de investigación, e indicó que respecto de la ausencia de motivación, en la decisión reprochada se estableció como fundamento de su procedencia el desconocimiento del precedente judicial, siento esta una de las causales establecidas por la Corte 7 Folio 76 del C.O. 8 Folio 78 del C.O. 9 Folio 92 del C.O 10 Folio 105 del C.O. P á g i n a 9 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitucional para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales, al punto que se indicó en forma expresa dicha circunstancia por existir dos sentencias del Consejo de Estado, las que fueron coincidentes en el sentido de que este tipo de reclamaciones le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que por ello no podía afirmarse la existencia de una insuficiente motivación para el examen sobre la procedencia de la acción, ya que se citó el precedente aplicable, tanto de la Sala Plena como de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aunado a que se señaló con claridad la causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Adicional, indicó no existir discrepancia entre la decisión de la acción de tutela y la adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto en ambas decisiones se determinó que ello debía ser conocido

por el Juez de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, respecto de la existencia de otro medio de defensa, efectuó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas, para concluir que en la fecha que se profirió el fallo -19 de septiembre de 2016-, no existía conflicto de competencias, pues fue propuesto por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2016 (sic), por lo que al no haberse trabado el mismo, no era posible evaluar la existencia de otro medio de defensa judicial y, en consecuencia, no se podía considerar la acción de tutela como improcedente, por lo que se encontraron satisfechos los principios de P á g i n a 10 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA subsidiariedad y residualidad, ”en la medida que el estudio de estos se efectúa en caso de existir otro mecanismo referido”.

Plasmó que, en relación con el perjuicio irremediable, tampoco era del caso hacer mayor análisis sobre el mismo, puesto que procede en caso que la acción de tutela fuere utilizada como mecanismo transitorio, lo cual supone la existencia de un mecanismo ordinario de defensa y como este no existía para ese momento, la prédica constitucional resultaba ser el único medio de defensa eficaz para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia. De otra parte, respecto de haberse abrogado una competencia propia del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró que para la fecha en la que se resolvió el predicamento de amparo, no se había trabado conflicto de competencias entre los estrados judiciales; por lo tanto, no era del caso vincular al aquí noticiante, aunado a que no se dirimió ningún conflicto, pues solo se tutelaron los derechos fundamentales de los actores frente a la violación del precedente vertical de unificación. - Memorial calendado 16 de marzo de 201811 presentado por los magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, en donde indicaron que el proveído aquí censurado, se sustentó en disposiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y Corte Constitucional, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales y especiales, 11 Folio 113 del C.O. P á g i n a 11 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA necesarios para controvertir las decisiones por vía de acción de tutela, encontrando que se desconoció el precedente judicial.

Así, entonces, indicaron que la acción constitucional estaba dirigida en contra de una providencia judicial dictada dentro de un medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se perseguían las

nulidades de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el pago de las sanciones moratorias con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a las accionantes, materia que había sido objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado mediante sentencias de unificación, manifestando que la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, se daba la existencia de precedente judicial. Señalaron que siguiendo lo precisado por el Consejo de Estado, así como la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y visto el desconocimiento del precedente judicial en que había incurrido el Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá, la Sala del Tribunal encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no podía afirmarse la inexistencia de motivación, pues se indicó y citaron los precedentes aplicables para el caso objeto de estudio. Respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial, señalaron que la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia, fue muy anterior al reparto del conflicto de jurisdicciones a la entonces Sala P á g i n a 12 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues ello se dio casi cinco meses después de proferido el fallo, el que, además, no fue

impugnado por ninguna de las partes. Así, afirmaron que la autoridad judicial al fallar la acción de tutela, no tenía conocimiento de la existencia del conflicto de jurisdicciones No. 201700192, aunado a que con las pruebas allegadas no podían inferir que se iba a promover la memorada colisión. En igual sentido, refirieron en cuanto a haberse abrogado la competencia propia del Consejo Superior de la Judicatura, que en ningún momento el Tribunal al fallar dirimió algún conflicto, pues contrario a ello obrando como juez constitucional, amparó los derechos violentados por parte del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá; y reiteraron que el fallo se profirió cinco meses atrás a que naciera el conflicto, y casi medio año antes que el mismo fuera resuelto por el noticiante. Por lo anterior, solicitaron disponer el archivo de las diligencias, así como tener en cuenta la intervención realizada en cada uno de los procesos disciplinarios que se adelantan por los mismos hechos en su contra. De igual forma, pidieron que se allegara todo el expediente de acción de tutela con radicado No. 250004100020160184400. - La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de P á g i n a 13 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 201812, remitió certificaciones de salarios devengados por los

magistrados encartados. - Certificados Nos. 45644713, 45645814, 45646315, 11120735216, 11120738817, 11120743118, 45646819, 45647120 y 45647921, en donde consta que los aquí encartados al 19 de junio de 2018, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes.

3. Se notificó al Agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, el 5 de marzo de 201822.

4Constancia Secretarial del 5 de febrero de 202123, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 5El proceso se recibió el 4 de febrero de 202124, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 6 cuadernos con 14714774769983 folios y 2 CD’s. 12 Folio 124 del C.O. 13 Folio 137 del C.O. 14 Folio 138 del C.O. 15 Folio 139 del C.O. 16 Folio 140 del C.O. 17 Folio 141 del C.O. 18 Folio 142 del C.O. 19 Folio 143 del C.O. 20 Folio 144 del C.O. 21 Folio 145 del C.O 22 Folio 91 del C.O. 23 Folio 147 del C.O. 24 Folio 292 del C.O. P á g i n a 14 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

6Mediante proveído del 12 de junio siguiente25, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria. 7De la precitada decisión, se notificó al doctor Luis Francisco Casas Farfán, representante del Ministerio Público el 5 de agosto de 202126. 8Mediante Constancia Secretarial del 19 de agosto siguiente27, ingresó al despacho correo electrónico28 suscrito por la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quien respecto de los hechos manifestó ser pertinente reiterar las razones de defensa esgrimidas el 16 de marzo de 2018, relacionadas en precedencia. Asimismo, allegó sentencia fechada 9 de agosto de 201929, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001333501820160019301, seguido por la señora Doris Aurora Córdoba Córdoba, en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, decisión que en su sentir ratificaba la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reconocer las controversias concernientes al reconocimiento de intereses moratorios sobre cesantías, motivo este que dio pie a la acción de tutela No. 25000234100020160184400, origen al proceso disciplinario. 25 Folio 149 del C.O. 26 Folio 162 del C.O.

27 “OFICIO 2017-0944” 28 “RESPUESTA PROCESO DISCIPLINARIO” 29 Folio 05 archivo “RESPUESTA PROCESO DISCIPLINARIO” P á g i n a 15 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Se allegó memorial de data 23 de agosto de 202130, por medio del cual los aquí investigados aportaron copia de la sentencia adiada 9 de agosto de 201931, proferida dentro del radicado No. 11001333501820160019301, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de la cual se resolvió la apelación del caso cuyo conflicto de jurisdicciones dio lugar a la presente investigación; decisión adoptada por el juez natural que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, es decir, que dicha Corporación coincidió en que la competencia le correspondía en tanto se trataba de un asunto laboral de conocimiento administrativo.

Acto seguido, procedieron a hacer un recuento de la génesis de la investigación e indicaron que en la providencia censurada, se estableció la razón de procedencia de la acción de tutela, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, siendo esta una de las causales establecidas por la Corte Constitucional, al punto que se

indicó en forma expresa dicha circunstancia por existir dos sentencias del Consejo de Estado en el mismo sentido, la primera de ellas corresponde a la proferida por la Sala Plena el 27 de marzo de 2007 y la segunda de la Sala Plena de la sección segunda, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, la que también tiene carácter de sentencia de unificación según el artículo 271 inciso segundo ibídem, que son coincidentes en el sentido que el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 30 Folio xx del C.O. 31 Folio xx del C.O. P á g i n a 16 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Señalaron que no puede afirmarse que hubo una insuficiente motivación para el examen sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que se citó el precedente aplicable y además se señaló con claridad la causal de la procedencia; aunado a que no existió ninguna discrepancia entre la decisión adoptada por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la que tomó el entonces Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ambas culminaron en el mismo sentido, es decir, que el asunto debía ser conocido por el juez de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas

referente la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la falta de competencia declarada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, el trámite de la acción de tutela y el conflicto negativo, con su correspondiente resolución, para concluir que a la fecha en la cual se profirió el fallo de tutela el 19 de septiembre de 2016, no había conflicto alguno pues este fue propuesto por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2016, por lo cual no era posible evaluar la existencia de otro medio de defensa judicial y, en consecuencia, no podía declararse la acción constitucional improcedente. Señalaron que al no existir para ese momento -19 de septiembre de 2016otro medio de defensa judicial, la Sala de decisión de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró satisfechos los principios de subsidiariedad y residualidad P á g i n a 17 | 38 F 3032 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en la medida en que el estudio de estos se efectúa en caso de existir otro mecanismo en curso o trámite.

Acotaron que en relación con la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco era dable hacer un mayor análisis sobre el mismo, pues este procede cuando la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, lo cual supone la existencia de un

mecanismo ordinario de defensa y al no haberse trabado el conflicto de jurisdicción, la prédica constitucional resultaba ser el único medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así mismo, afirmaron que al no haberse trabado el conflicto de jurisdicciones, no se hacía necesario vincular a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que no se abrogaron competencias de esa Corporación, por cuan

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