CNDJ - F11001010200020170097600ADJUNTA20210531124803-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170097600ADJUNTA20210531124803-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201700976 00
Aprobado según Acta de Sala No.28 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada al doctor Richard Navarro May en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, con ocasión de la queja formulada por el señor Jorge Santos Acosta. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado 7 de junio de 2017, el señor Jorge Santos Acosta, denuncio disciplinariamente al doctor Richard Navarro May
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, por presuntas irregularidades al adelantar en su contra el proceso disciplinario No.2016-00271-00, al respecto sostuvo lo siguiente: “las conductas cuestionadas en ese proceso hacen tránsito a cosa juzgada y existía la figura de caducidad de la acción disciplinaria” (Sic).
Con su escrito de queja allegó: - Copia del oficio No.1416 del 21 de abril de 2017 por medio del cual se citó al quejoso en calidad de abogado investigado para que se notifique del auto de apertura del proceso
disciplinario No.2016-00271-00-A del 12 de noviembre de 2016. - Copia de la citación No.1416 del 21 de abril de 2017 por medio del cual se citó al quejoso en calidad de abogado investigado de la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 14 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m, dentro del proceso disciplinario No.2016-00271-00-A. - Copia de la sentencia No.010 del 12 de abril de 2013 proferida dentro del proceso disciplinario No.2008-00436-00A, por el doctor Richard Navarro May en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Cauca, mediante el cual absolvió al quejoso en calidad de abogado investigado. - Copia del auto inhibitorio No.06 del 27 de mayo de 2016, proferido por el doctor Robinson Luna Parra Director Técnico de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, por medio del cual resolvió entre otras cosas inhibirse para iniciar proceso de responsabilidad del hallazgo fiscal No.11 denuncia 048-13. - Copia de un escrito presentado por el quejoso en calidad de abogado investigado dentro del proceso disciplinario que se seguía en su contra, hoy objeto de queja, No.2016-00271-00A, por medio del cual solicitaba revocar el auto por medio del cual se apeturó el proceso disciplinario en su contra.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre 20171, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura 1 Folios 90 a 91 del C.P.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera a indagación preliminar, la cual fue notificada personalmente al disciplinado2.
b. Pruebas. - Las allegadas por el quejoso en su escrito de queja. - Copia íntegra y legible del proceso disciplinario radicado con el número 19001110200020160027100-A3. - Informe y/o versión libre presentado por el doctor Richard Navarro May en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca4, mediante el cual indicó el trámite que le dio al proceso disciplinario No.190011102000201600271-00-A, adelantado contra el abogado Jorge Santos Acosta, hoy quejoso.
Textualmente expuso: “1.-) Oficio No.DTACFP50-000581 del 03 de Febrero de 2016, signado por el señor Director Técnico de Auditorías y Control Fiscal Participativo, mediante el cual solicita apertura de acción disciplinaria (folios 1 y 2). 2.-) Auto del 27 de Julio de 2016, mediante el cual se dispone acreditar la condición de disciplinable del abogado en cita (fl5). 3.-) Auto del 12 de Diciembre de 2016, mediante el cual se fija el día 04 de Mayo de 2017 a las 11:00 de la mañana, 2 Folio 103 del C.P. 3 Cuaderno anexo.
4 Folios 95 y reverso del C.P.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación (fl 9). 4.-) Notificación personal el 09 de Mayo de 2017 al abogado JORGE SANTOS ACOSTA del Auto del 12 de Diciembre de 2016 (folio 23). 5.-) Auto del 04 de Mayo de 2017, mediante el cual se ordena oficiar al disciplinado para que justifique incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 24). 6.-) Petición, y sus anexos, del abogado JORGE SANTOS ACOSTA del 19 de Mayo de 2017 (folios 25 a 45). 7.-) Auto del 05 de Septiembre de 2017, mediante el cual se ordena remitir a Despacho el expediente número: 19-00111-02-000-2016-00271-00 junto con el radicado bajo el número 2008-436-00-A, para lo cual se ordena su desarchivo (folios 49). 8.-) El día 16 de Febrero de 2018, por parte del Escribiente JOHN HARVY MONTAÑO MUÑOZ me fue entregado el Oficio No. SJ-CEBM-3809 del 13 de Febrero de 2018, junto con el expediente 19-001-11-02-000-201600271-00-A, informando que estuvo en la búsqueda del expediente número 2008-436-00-A pero no logró ubicarlo. 9.-) El día 19 de Febrero de 2018 personalmente me
dispuse a la búsqueda del expediente número 2008-436-00A, lo ubiqué y se pasó a Despacho del doctor RICHARD NAVARRO MAY, junto con el expediente 19-001-11-02-0002016-00271-00-A. 10.-) En auto interlocutorio No. 50 del 20 de Febrero de 2018, proferido en el Despacho del doctor RICHARD NAVARRO MAY se resuelve TERMINAR EL
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera PROCEDIMIENTO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado JORGE SANTOS ACOSTA (folios 51 a 60). Recibido en Secretaría el 21 de Febrero de 2018, siendo las 09:40 de la mañana. 11.-) Con oficio No. 0508 del 21 de Febrero de 2018, se citó al abogado JORGE SANTOS ACOSTA para notificación del auto interlocutorio No. 50 del 20 de Febrero de 2018”.
(Sic). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de
la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.”
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria inicialmente fue adelantada contra el doctor Richard Navarro May en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, indagación que surge por la queja interpuesta por el ciudadano Jorge Santos Acosta, en donde solicitó que se investigara una posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el referido funcionario, toda vez que el 12 de diciembre de 2016 adelantó en su contra el proceso disciplinario No.19001110200020160027100-A, pese a que las conductas cuestionadas en ese proceso a su juicio: “hacen tránsito a cosa juzgada”, pues ya se habían discutido al interior del proceso
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera disciplinario No.2008-00436-00, además de haber operado en dicho asunto la “caducidad de la acción disciplinaria”.
Conforme las pruebas recaudadas en el decurso de la indagación preliminar, especialmente de lo estudiado en el proceso disciplinario No. 19001110200020160027100-A y la versión libre del funcionario, anteriormente descrita, se logró determinar efectivamente que el doctor Navarro May conoció de la investigación disciplinaria No.19-001-11-02-000-2016-00271-00-A, adelantada contra el abogado Jorge Santos Acosta, hoy quejoso, asunto dentro del cual se evidenciaron las siguientes actuaciones: La queja fue interpuesta por Arnold Wilson Pomeo Murillo en calidad de Director Técnico de Auditorías y Control Fiscal Participativo, el 3 de febrero de 2016. Mediante auto del 27 de julio de 2016, el doctor Richard Navarro May, en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, dispuso acreditar la condición del disciplinado Jorge Santos Acosta. En auto del 12 de diciembre de 2016, el doctor Richard Navarro May apertura la investigación, fijando fecha para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Luego, el investigado en escrito del 5 de junio de 2016,
solicitó la ocurrencia de cosa juzgada y prescripción de la acción disciplinaria por cuanto consideró que el proceso No.2016-00271-00 tiene identidad fáctica con los hechos que se investigaron y decidieron dentro del proceso disciplinario No.2008-00436-00 adelantado también contra el abogado Jorge Santos Acosta, de conformidad con la queja presentada por el Secretaria General de la ISAGEN-Jairo Alberto Sierra Lopera. En auto del 5 de septiembre de 2017 el doctor Richard Navarro May, dispuso: “PRIMERO: Por Secretaria remitir al Despacho de manera inmediata, junto con el expediente de la referencia, el proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-436-00-A, para lo cual se ordena su desarchivo previas las anotaciones de rigor.” Finalmente, mediante auto interlocutorio No.50 del 20 de febrero de 2018 el doctor Richard Navarro May en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió: “PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO de la presente actuación disciplinaria presentada por el (sic) contra el abogado JORGE SANTOS ACOSTA por las razones consignadas en este proveído.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera SEGUNDO: En firme el contenido de la presente decisión, es decir una vez ejecutoriada, procédase al archivo definitivo de las diligencias materia de este pronunciamiento.” (Sic). Lo anterior, en aplicación al principio non bis in ídem,
proveído que quedó en firme siendo notificado oportunamente a las partes e intervinientes. Así las cosas, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte del disciplinado, en tanto el doctor Richard Navarro May en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, desplegó las actuaciones que había lugar dentro del proceso disciplinario No.19001-11-02-000-2016-00271-00-A, en calidad de director del proceso, actuaciones que de ninguna manera se advierten arbitrarias ni caprichosas, por el contrario los diferentes autos fueron proferidos dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial que gozan todos los jueces y magistrados. En esa linera de pensamientos, es necesario advertirle al quejoso, que las decisiones adoptadas al interior de los asuntos en principio están cobijadas por el principio de legalidad, como de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual ni la misma Jurisdicción Disciplinaria tiene competencia para investigar, sin embargo, de las
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera pruebas aportadas no se evidenciaron actuaciones que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos del quejoso por parte del doctor Navarro May.
Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias de su cargo, dentro de los parámetros de lo
razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido un interés distinto a la realización de justicia. De esta manera, es claro que el hecho de que el doctor Richard Navarro May, haya proferido el auto del 27 de julio de 2016, donde dispuso acreditar la calidad de abogado, ello per se, no implica la comisión de falta disciplinaria, ni mucho menos, el aperturar un proceso disciplinario, pues ese, es el procedimiento que dispone la Ley 1123 de 2007 para tal efecto, normatividad que reza: Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
(…)”.
En ese orden de ideas, las actuaciones estudiadas a lo largo de la actuación disciplinaria, nada tienen que ver con presuntas irregularidades cometidas por el doctor Richard Navarro May en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, como tampoco puede aseverarse que el investigado hubiese desconocido los deberes constitucionales y legales establecidos en la ley disciplinaria, toda vez que de manera diligente estudio las piezas procesales de los dos (2) procesos disciplinarios y al percatarse de la identidad de hechos, sujetos y derechos profirió auto interlocutorio el 20 de febrero de 2018 terminando y archivando la investigación No.2016-00271-00-A, en favor de abogado investigado, hoy quejoso. Revisada la parte considerativa del auto interlocutorio No.50 del 20 de febrero de 2018, proferido por el hoy funcionario indagado, se logró extraer las siguientes consideraciones:
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera “Así las cosas, siendo que por los mismos hechos ya fueron examinados las conductas del togado JORGE SANTOS ACOSTA habiendo sido resulto mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se presentó la queja por parte del Director Técnico de Auditorias y Control Fiscal Participativo de la Contraloría General del Cauca, se tiene que ello genera, como efecto de derecho, el que no resulte procedente iniciar nueva investigación disciplinaria fundado en los mismos supuestos fácticos, o no la investigación, a optar por la decisión
de terminar el procedimiento por cuando existe causal objetiva de improcedebilidad en tanto el abogado frente al cual se pide investigar, le fue resulta su situación mediante providencia con fuerza vinculante, proferida por autoridad competente, luego no puede ser sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta o venga puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria por una persona distinta.” (Subrayado fuera del texto. La anterior consideración se dio con base en un estudio minucioso y diligente que realizó el doctor Navarro May a los dos procesos disciplinarios (No.2008-00436 y 2016-00271), dentro de un término puntual y garantista, tanto así que las investigaciones terminaron de una u otra manera en favor del disciplinado, hoy quejoso.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Así las cosas, no observa esta Comisión actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables al funcionario investigado.
Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en contra del doctor RICHARD NAVARRO MAY y en consecuencia lógica, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E
PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el doctor Richard Navarro May en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Devolver a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria