CNDJ - F11001010200020170100700ADJUNTA20210715104821-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170100700ADJUNTA20210715104821-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201701007-00 Aprobado según Acta Nº 41 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la señora María del Pilar Veloza Parra, en su condición de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, para verificar si se continúa o no con las presentes diligencias. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Esta actuación tuvo origen en la queja1 presentada por la señora Karin Carolina Escudero Gómez el 14 de febrero de 2017. Allí, dio a conocer que el Consejo de Estado encargó el 7 de febrero de 2017 a la magistrada María del Pilar Veloza Parra del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en calidad de presidente de esa Superioridad, respecto a las funciones del despacho 001 de esa Corporación, teniendo en cuenta que su titular, la señora Nadia Patricia Benítez Vega, había sido trasladada a otro cargo. 1 Folio 2 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201701007-00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA
Manifestó que la funcionaria inculpada ya no desempeñaba el cargo de presidente del Tribunal al momento de recibir el encargo, pues el 31 de enero de 2017 se habían elegido nuevos dignatarios de ese cuerpo colegiado. Indicó que lo anterior demostraba que la funcionaria Veloza Parra estaba suplantando las facultades de un cargo que no ostentaba. Mencionó que la magistrada llegó al punto de abusar de esas facultades, pues el día 13 de febrero de 2017, tan solo unas horas luego de conocer la designación realizada por el Consejo de Estado, la inculpada le notificó el contenido de un acto administrativo donde la declaraba insubsistente del cargo de auxiliar judicial grado 1 que desempeñaba en el despacho 001 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, conducta desplegada sin que se evaluaran sus condiciones personales y laborales, cercenando a su considerar su derecho al trabajo. ACTUACIÓN PROCESAL Originalmente, la actuación fue recibida el día 14 de febrero de 2017 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Los magistrados de esa Corporación emitieron pronunciamiento2 el 7 de abril de 2017, remitiendo por competencia la denuncia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La queja fue sometida a reparto3 el día 21 de junio de 2017, siendo asignada a conocimiento del magistrado Camilo Montoya Reyes de la 2 Folio 10 ibidem. 3 Folio 10 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fue remitida al despacho4 de dicha autoridad judicial el día 22 de junio de 2017. El día 4 de julio de 2017, el magistrado ponente dispuso5 avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó la apertura de la indagación preliminar contra María del Pilar Veloza Parra, en su condición de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y decretó el recaudo de las siguientes pruebas: - Oficio dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que certificara la calidad de la disciplinada, remitiendo copia de su decreto de nombramiento y acta de posesión. Así mismo, en aras de que informara respecto de si la denunciada había fungido o no como Presidenta de ese Tribunal, señalando las fechas de designación y copia del acta de posesión correspondiente. - Solicitud dirigida a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira, para que certificara si la quejosa laboraba o laboró en esa Corporación, señalando los cargos ocupados y/o despachos a cargo, acompañando su hoja de vida. - Solicitud dirigida a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de que remitiera copia autentica del acta de la sesión de la Sala Plena del 31 de enero de 2017, en la que al
parecer, se escogieron nuevos dignatarios y le notificó a la quejosa el acto administrativo con el que la declara insubsistente del cargo de auxiliar judicial grado I que venía desempeñando en el despacho del cual fue encargada de las funciones de la operadora judicial 4 Folio 12 ibidem. 5 Folios 13-14 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA denunciada, cuya titular fue trasladada en propiedad al Tribunal Administrativo de Córdoba. El agente del Ministerio Público se notificó6 de la decisión de indagación preliminar el día 25 de agosto de 2017. Mediante oficio7 radicado el día 4 de octubre de 2017, la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira remitió constancia8 de nombramiento de la señora Karin Carolina Escudero Gómez en el cargo de auxiliar judicial grado 1 en esa Corporación, junto a los documentos9 que reposaban con su hoja de vida y acta10 de reunión de sala plena No. 002/2017. La inculpada presentó escrito11 defensivo el día 19 de septiembre de
2017. Allí, solicitó el archivo de la actuación con fundamento en el artículo 90 del Código Disciplinario Único. Comenzó exponiendo que el Consejo de Estado, el día 7 de febrero de 2017, la encargó de las
funciones del despacho 001 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, dado que su titular se trasladó a otro cargo. Manifestó que el 13 de febrero de 2017, por razones de buen servicio y en ejercicio de la facultad de remoción para los cargos de los despachos de los tribunales dispuesta en el artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, declaró insubsistente a la quejosa, persona que ocupaba el puesto de auxiliar judicial grado 1. Refirió que el motivo del inconformismo consistió en el ejercicio de una competencia establecida por la Ley 270 de 1996, actuación que no tenía relevancia 6 Folio 19 ibidem. 7 Folio 20 ibidem. 8 Folio 21 ibidem. 9 Folios 24-51 ibidem. 10 Folios 22-23 ibidem. 11 Folios 58-60 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA disciplinaria. Advirtió que la elección de dignatarios de esa Corporación era algo que no tenía relación con la remoción en el cargo de la quejosa, quien era empleada del despacho 01 donde la denunciada había sido encargada del ejercicio de las funciones y por ende no era empleada de la secretaría ni de la sala plena. Mencionó que recibió por encargo la magistratura del despacho 001 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y no como dignataria de esa Superioridad. Afirmó que
ejercía el cargo de magistrada en propiedad de las funciones del despacho 02 del Tribunal Administrativo de la Guajira desde el 1 de marzo de 2006 a la fecha; que el año anterior había sido encargada de otro despacho de ese tribunal y que, para el momento de remitir ese escrito, era la única funcionaria en propiedad de ese cuerpo colegiado. Expresó que la quejosa estaba confundiendo las atribuciones administrativas de los magistrados con las de los dignatarios del tribunal. Aportó una serie de documentos12 junto a su escrito. La secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió constancia13 indicando que por los mismos hechos investigados en la presente actuación no se habían adelantado otras diligencias. En virtud de lo dispuesto por el acuerdo PCSJA21-11710, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida14 el 8 de febrero de 2021 al 12 Folios 61-63 ibidem. 13 Folio 65 ibidem. 14 Folio 67 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA despacho No. 001 de esa Corporación. Se dejó constancia15 que el expediente ingresó con 2 cuadernos de 68 y 68 folios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 15 Folio 68 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)
- Subgrupo A: Indagación preliminar Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del caso concreto Una vez verificada la actuación adelantada contra la señora María del Pilar Veloza Parra, en su condición de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, esta Superioridad puede concluir que las conductas que se le atribuyeron no constituyen irregularidad que amerite continuar con el proceso disciplinario, como pasará a explicarse.
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Para el caso, las actuaciones que presuntamente constituyen mérito disciplinario y que son expuestas en la queja, como consecuencia del actuar de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, fueron las siguientes:
(i) haber asumido en encargo la dirección del despacho 001 del Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira en un momento para el que ya había dejado de ejercer como presidente de esa corporación y; (ii) declarar insubsistente a la quejosa respecto al cargo de auxiliar judicial grado 1 que ocupaba en el mismo despacho para el cual había sido encargada. Al respecto, debe advertirse que la señora María del Pilar Veloza Parra fue encargada del despacho 001 del Tribunal Administrativo de la Guajira, en virtud de su calidad de magistrada de dicha Corporación y en atención al traslado en propiedad que la titular del mismo, doctora Nadia Patricia Benitez Vega, había tenido hacia el Tribunal Administrativo de Córdoba. Sobre el particular, se evidencia que la misma inculpada aportó a estas diligencias copia de la comunicación que le hizo el Consejo de Estado al respecto, mediante oficio de fecha 7 de febrero de 2017, recibido el 13 de febrero del mismo año16 en el que el presidente de tal Colegiatura le informaba: Doctora María del Pilar Veloza Parra Magistrada Tribunal Administrativo de la Guajira Apreciada doctora María del Pilar: 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Le comunico que la Sala Plena de la Corporación, en sesión celebrada el día de hoy, decidió encargarla de las funciones del despacho de la doctora Nadia Patricia Benitez Vega, quien fue trasladada en propiedad al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Así las cosas, es evidente que el Consejo de Estado puso en cabeza de María del Pilar Veloza Parra el encargo del despacho 001 del tribunal dada su condición de magistrada del mismo cuerpo colegiado, más no por su calidad de presidente de esa Corporación. Ahora bien, al respecto, el numeral 3° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 señala: ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…)
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
(Subrayado fuera del texto original). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA En ese sentido, el ejercicio de la designación por encargo de la magistrada María del Pilar Veloza Parra respecto al despacho 001 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, obedeció a la designación realizada por el Consejo de Estado en sesión del 7 de febrero de 2017; por lo que no habría lugar a endilgar irregularidad alguna a la aquí disciplinable.
En segundo lugar, en cuanto a la declaratoria de insubsistencia de la
quejosa respecto al cargo que desempeñaba en el despacho 001 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, es un asunto que fue desplegado por la funcionaria en comento, en razón a la naturaleza del cargo de la señora Escudero Gómez y en ejercicio de una facultad legal derivada del encargo al que fue vinculada la magistrada Veloza Parra. Al respecto, el inciso 5 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 establece que los cargos adscritos a los despachos de los tribunales son de libre nombramiento y remoción y el numeral 4° del artículo 131 de la misma norma consagra que el nominador de los referidos cargos es el magistrado del despacho respectivo: ARTÍCULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del
Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. (Subrayado fuera del texto original). ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…)
4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.
En este caso la magistrada inculpada, estaba facultada legalmente para elegir a la persona que iba a ocupar el cargo de auxiliar judicial grado 1 en el despacho encargado, pues cuando la forma de provisión de determinado empleo público es por libre nombramiento y remoción, el nominador goza de un margen de discrecionalidad con fundamento en un criterio de confianza que caracteriza a esta clase de empleos, el cual ha sido catalogado por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “(…) Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.
En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza. Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad (…)”17 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 63001-23-000-2010-00192-01
(2743-16). República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución Número 0020 del 13 de febrero de 2017, cuya presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, no compete dirimir a esta Comisión; y el cual le fue notificado a la denunciante mediante oficio de la misma fecha; fue expedido en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la denunciada18. Por lo expuesto, si bien la declaratoria de insubsistencia de la señora Karin Carolina Escudero Gómez obedeció a una facultad discrecional ejercida por la aquí denunciada, lo cierto es que la evaluación correspondiente a la razonabilidad19 de haber prescindido del servicio de la quejosa extralimita la competencia del juez disciplinario y se traslada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como aquella encargada de evaluar a fondo la aludida presunción que respalda los actos expedidos por la administración. Bajo ese mismo entendido, cuando la quejosa alega que al ser declarada insubsistente, la funcionaria inculpada actuó: «sin evaluar mis condiciones laborales y morales cercenando flagrantemente mi derecho fundamental al trabajo»; se deriva su argumentación del simple inconformismo que tiene respecto de la decisión del 13 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar judicial grado 1 del despacho 001 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, situación que extralimita el poder de decisión de este cuerpo colegiado. 18 Folio 63 ibidem 19 Consejo de Estado, providencia del 19 de febrero de 2018, radicado 250002342000201301223-02,
Sandra Lisset Ibarra Vélez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Naturalmente, la quejosa es libre de manifestar su inconformidad con esa decisión. Lo anterior no quiere decir que las conductas cuestionadas por ella tengan relevancia disciplinaria y ameriten el uso del aparato sancionatorio estatal. Por el contrario, como ya se explicó, las dos actuaciones objeto de análisis endilgadas por la quejosa a la magistrada María del Pilar Veloza Parra no son relevantes desde el punto de vista disciplinario, conforme el actuar que le es predicable en virtud de su investidura de servidora pública.
En el caso estudiado es evidente que la conducta de la investigada no se subsume en alguna de las normas que prevén las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los funcionarios judiciales, sino que se deriva del ejercicio de una facultad que por ley le es inherente. En esos términos, la Comisión decretará la terminación y el archivo del procedimiento respecto a la señora María del Pilar Veloza Parra, en su condición de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 que a su turno aluden: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra la señora María del Pilar Veloza Parra, en su condición de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial