CNDJ - F11001010200020170102400ADJUNTA20210625102332-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170102400ADJUNTA20210625102332-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201701024 00
Aprobado según Acta de Sala No. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la queja formulada por la señora Mery Yaneth León Herrera. ANTECEDENTES Mediante oficio No. CEPO 02-869 de mayo 5 de 2017, la Secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera remitió por competencia ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, escrito de queja presentado por la señora Mery Yaneth León Herrera1, en el que solicitó investigar al doctor Héctor Enrique Rey Moreno magistrado de la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta por presuntas irregularidades cometidas en incidente de desacato de la acción de tutela No.2016-00163-01, toda vez que afirmó en la providencia que decidió no aperturar incidente de desacato que a la accionada
(quejosa): “ se le había entregado dinero por concepto de ayuda humanitaria”, incurriendo en falsedad, dado que a la fecha de la
queja no le han notificado pago alguno.
Con su escrito de queja allegó: - Copia de la providencia emitida el 9 de septiembre de 2016, por el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, dentro del radicado No.2016-00163-01.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 22 de agosto de 20172, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la 1 Folio 2 del C.P. 2 Folios 17 a 19 del C.P.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera indagación preliminar, la cual fue notificada personalmente al disciplinado3.
b. Pruebas. - Las allegadas por la quejosa con su escrito de queja. - Copia íntegra y legible del expediente de tutela No.2016-00163014. c. Informe del disciplinado. - Versión libre presentado por el doctor Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta5, mediante el cual indicó: Expuso que el expediente de tutela No.2016-00163-01, fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio Meta al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, por desacato al fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2016,
consistente en dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Folio 41 del C.P. 4 Cuaderno anexo. 5 Folios 40 a 41 del C.P.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Adujo que el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio Meta, en providencia del 29 de abril de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición de la quejosa y ordenó al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, que en el término de tres días, procediera a definir la fecha cierta en la cual entregaría la prórroga de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad en que se encontraba el núcleo familiar de la accionante; que en el término de 1 mes procediera a definir si el núcleo familiar de la quejosa se encontraba para esa época en circunstancia de extrema urgencia que ameritara ser beneficiario de la prórroga automática de la ayuda humanitaria, lo cual debía ser comunicado a la accionante en el mismo término; que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo había hecho, procediera a resolver de fondo la petición elevada el 8 de marzo de 2016, por medio de la cual la señora Mery León Herrera solicitó, entre otras cosas, la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.
Así mismo adujó el disciplinado, que finalmente y como actuación relevante en su ejercicio funcional, mediante proveído del 9 de
septiembre de 2016, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta y en calidad de ponente, decidió REVOCAR la providencia del 5 de agosto de 2016, disponiendo en su lugar, no sancionar dentro del trámite incidental de desacato a la autoridad accionada. Lo anterior en atención a que la orden
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera dada en el fallo de tutela del 29 de abril de 2016 se cumplió por parte de dicha entidad, por lo que se superó el hecho que originó el incidente de desacato.
Agregó que mediante comunicación No.20166020317411 del 12 de agosto de 2016, la UARIV le informó a la peticionaria que debía acercarse al punto de atención más cercano a su lugar de residencia, con el fin de notificarle personalmente el contenido de la Resolución No.0600120160358721 de 2016, por medio del cual se decidió suspender definitivamente las ayudas humanitarias al núcleo familiar de la solicitante; situación que corroboró la Auxiliar Judicial del Despacho del doctor Héctor Enrique Rey Moreno, pues estableció comunicación telefónica con la quejosa, quien le manifestó que la UARIV le dio respuesta a la petición elevada y que la dicha resolución ya le había sido notificada personalmente. En virtud de lo anterior, el doctor Héctor Enrique Rey Moreno manifestó que a la quejosa se le concedió el amparo del derecho fundamental de petición, como lo demostró en sede de consulta, así como también la entidad accionada dio respuesta de fondo a la
accionante, siendo ello el fundamento que tuvo para revocar la decisión proferida por la primera instancia. Al respecto sostuvo: “… situación diferente es que dentro del pronunciamiento que hoy es objeto de censura por parte de la quejosa, se haya incurrido en un error al afirmar que se le entregó a la misma el dinero por concepto
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera de ayuda humanitaria; conducta que no puede catalogarse como constitutiva de una falta disciplinaria, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, si bien dicha afirmación no corresponde a la realidad, lo cierto es que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se pueden generar transcripciones inexactas o equivocadas, en atención al cúmulo de asuntos que se tramitan a diario en el despacho, sin que ello sea consecuencia de una actuación caprichosa o dolosa del suscrito”.
Finalizó indicando que el asunto de la quejosa, el cual era atender su derecho fundamental de petición, la jurisdicción administrativa le dio una solución materialmente correcta, sin afectar sus garantías. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier
etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.”
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue adelantada contra el doctor Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, indagación que surge por la queja interpuesta por la ciudadana Mery Yaneth León Herrera, al parecer por presuntas irregularidades cometidas en incidente de desacato de la acción de tutela No.2016-00163-01, toda vez como ponente de la providencia del 9 de septiembre de 2016 afirmó que a la quejosa se “le había entregado dinero por concepto de ayuda humanitaria”, a sabiendas de que no era cierto; incurriendo en falsedad.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Conforme las pruebas recaudadas en el decurso de la indagación preliminar, se logró determinar efectivamente que el doctor Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta conoció en segunda instancia y en grado jurisdiccional de consulta del expediente de tutela No.500013333009201600163 de Mery Yaneth León Herrera contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas; asunto dentro del cual se evidenciaron las siguientes actuaciones como principales: Escrito de tutela radicado el 18 de abril de 2016, presentado por la quejosa. Anexos del escrito de tutela. Acta de reparto del 18 de abril de 2016 asignada la Juzgado 9 Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio. Auto del 19 de abril de 2019, por medio del cual Juzgado 9 Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, admitió la tutela. Providencia del 29 de abril de 2016, por medio del cual el Juzgado 9 Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, tuteló los derechos de la accionante. Contestación de tutela, radicada el 4 de mayo de 2016. Escrito de la accionada donde indica que le dio cumplimiento al fallo de tutela.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Fallo proferido el 9 de septiembre de 2016 por el doctor
Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta. Constancia secretarial del 1 de febrero de 2017, de la Secretaria General de la Corte Constitucional, donde excluye de revisión el expediente de tutela. Así las cosas, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte del disciplinado, en tanto el doctor Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, desplegó las actuaciones que había lugar dentro del expediente de tutela No.2016-00163, en calidad de ponente de la decisión, actuaciones que de ninguna manera se advierten temerarias, arbitrarias ni caprichosas, por el contrario el fallo fue proferido dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial que gozan todos los jueces y magistrados, toda vez que el hecho de que haya decidido revocar una decisión, para en su lugar, no sancionar dentro del trámite incidental de desacato a la autoridad accionada, no constituye falta disciplinaria, máxime que dicha entidad ya había dado cumplimiento al mismo y así se logró corroborar de las copias allegadas del expediente de tutela tantas veces referido; es decir, evidentemente se superó el hecho que originó el incidente de desacato, por esa razón el magistrado investigado no tenía otro camino que revocar la decisión del Juzgado 9 Administrativo del Meta.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera En esa línea de pensamientos, es necesario advertirle a la quejosa,
que las decisiones adoptadas al interior de los asuntos están cobijadas por el principio de legalidad, como de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual ni la misma Jurisdicción Disciplinaria tiene competencia para investigar, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidenciaron actuaciones que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos de la quejosa por parte del doctor Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta. Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias de su cargo, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido un interés distinto a la realización de justicia. Por otro lado, si bien es cierto que en la providencia del 9 de septiembre de 2016 proferida por el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, se estableció en las consideraciones que se le pagó dinero a la quejosa, no es menos cierto, que ello fue un error al proyectar dicha decisión; evidentemente existen errores de transcripciones
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera como en el caso en particular, que no implica una actuación temeraria como lo sostuvo la quejosa. Por lo tanto, esta Comisión acoge lo manifestado por el investigado en su versión libre, arriba
descrita, cuando refirió que: “… si bien dicha afirmación no corresponde a la realidad, lo cierto es que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se pueden generar transcripciones inexactas o equivocadas, en atención al cúmulo de asuntos que se tramitan a diario en el despacho, sin que ello sea consecuencia de una actuación caprichosa o dolosa del suscrito”. (Subrayado fuera del texto). De esta manera, es claro que el hecho de que el doctor Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, haya revocado el fallo del 5 de agosto de 2016 ello per se, no implica la comisión de falta disciplinaria, ni mucho menos un error en el contenido de la providencia consultada, toda vez que no se observa una intención, temeraria, ni dolosa o caprichosa, habida cuenta de que evidentemente la parte accionada dio cumplimiento al fallo de tutela y se le respetaron las garantías a la quejosa. En ese orden de ideas, las actuaciones estudiadas a lo largo de la actuación disciplinaria, nada tienen que ver con presuntas irregularidades cometidas por el doctor Héctor Enrique, como tampoco puede aseverarse que el investigado hubiese
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera desconocido los deberes constitucionales y legales establecidos en la ley disciplinaria, toda vez que de manera diligente, el Auxiliar Judicial de su Despacho llamó a la quejosa para verificar de tal cumplimiento, quien le indicó que ya había tenido respuesta a su derecho de petición, motivo de la solicitud de amparo.
La anterior consideración se dio con base en un estudio minucioso y diligente que realizó el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, dentro de un término puntual y eficiente. Así las cosas, no observa esta Comisión actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables al funcionario investigado. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en contra del doctor Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta y en consecuencia lógica, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera R E S U E L V E PRIMERO. - TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el doctor Héctor Enrique Rey Moreno en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando
el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria