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CNDJ - F11001010200020170109700ADJUNTA20210521200515-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170109700ADJUNTA20210521200515-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201701097 00

Aprobado según Acta de Sala No.27 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada al doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria surge en virtud de los oficios enviados por Helver Heredia en calidad de Subgerente de Gestión

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Operativa del Banco BBVA, al despacho del doctor Carlos Augusto Mesa Díaz – Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, en donde indicó que al interior del proceso ejecutivo No.2016-00173 el doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César, al parecer en auto del 14 de julio de 2016 decretó el embargo de dineros que recaen sobre recursos inembargables.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. Mediante auto de fecha 25 de enero de 20181, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, la cual fue notificada personalmente al

disciplinado2. b. Pruebas. - Copia de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo No.2016-00173 en un anexo de 173 folios3. 1 Folios 58 a 59 del C.P. 2 Folio 92 del C.P. 3 Cuaderno anexo.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia - Actas de nombramiento y posesión del doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad Magistrado del Tribunal Administrativo del César, así como la certificación de tiempo de sus servicios4. - Informe5 presentado por la doctora Diana Patricia Espinel Peinado, en su condición de secretaria del Tribunal Administrativo Del Cesar, por medio del cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: “En consecuencia de lo anterior, mediante una nueva acta de reparto de fecha 17 de marzo de 2016, le fue asignado el conocimiento al Doctor José Antonio Aponte Olivella, el cual se ingresó al despacho con nota secretarial de 8 de abril de 2016, y asignándole como radicado el No. 2016-00173-00, quien continuo conociendo con ese número de radicado, y mediante auto de fecha 2 de junio de 2016 ordeno integrar junto con la demanda ejecutivo el proceso original que cursó en esta Corporación donde aparece

como Demandante: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional , Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, bajo Radicado No.: 20001-23-15-000-1999-00675-00 4 Folio 128 a 133 del C.P.

5 Folio 76 a 80 del C.P.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Posteriormente, fue allegado el proceso ordinario a la demanda ejecutiva lo cual fue informado al Despacho con nota de secretaria de fecha 7 de junio de 2016.

(..). En efecto, mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se resuelve la solicitud de mandamiento de pago formulada por la parte actora y ordenó librar mandamiento ejecutivo contra de la Fiscalía General de la Nación, efectuado el pago ordenado para la realización de las notificaciones, se procedió a notificar a dicha entidad vía correo electrónico el día 19 de octubre de 2016, dentro del cual se surtió todas las etapas de notificación, y la entidad demandada contesto e interpuso recurso de reposición contra el mismo, al cual se dio el trámite respectivo. Siendo resuelto mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, dentro del cual se dispuso no reponer el auto de fecha 14 de julio de 2016 por el cual se libró mandamiento de pago y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Así mismo, se observa que mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, fueron decretadas medidas cautelares las cuales fueron comunicadas a las entidades relacionadas para que constituyeran certificado de depósito judicial. Dicho auto fue objeto de recurso de reposición, y se resolvió mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, dentro del cual se resolvió no reponer el auto y conceder en

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia el efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto. (…)”.

(SIC). - Informe6 presentado por el doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad Magistrado del Tribunal Administrativo del César. El doctor APONTE AVELLA, indicó que nunca ordenó el embargo de dineros inembargables pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, ni mucho menos el banco BBVA retuvo dineros de esa naturaleza, y por consiguiente, menos están o estuvieron a disposición del Tribunal, de ello dan fe las piezas procesales que aportó, las cuales pertenecen al proceso ejecutivo No.2016-00173. Lo anterior, en razón que el Banco BBVA se ABSTUVO de aplicar la medida cautelar en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 594 del Código General del Proceso, tal como desde un principio se lo ordenó el Despacho cuando fungió como ponente. Consideró que la decisión emitida el 14 de julio de 2016, fue adoptada teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas procesales que gobiernan los procesos ejecutivos, y el material probatorio recaudado en dicho asunto. Así mismo dijo textualmente lo siguiente: “Finalmente debe advertirse, que contra la decisión que decretó el embargo y 6 Folio 93 a 100 del C.P.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia

retención de los dineros provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de la Nación que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso, que la Fiscalía General de la Nación tenga o llegare a tener en cuentas de ahorros corrientes, o CDT, en diversas entidades bancarias, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo resuelto por el Despacho mediante providencia del 26 de enero de 2017, no reponer la decisión, y conceder en el efecto devolutivo la apelación, la cual se encuentra en la actualidad surtiéndose en el Consejo de Estado, junto con la impugnación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución”. (SIC). En ese sentido, refirió que el juez disciplinario no puede interferir en el derecho a la autonomía e independencia judicial de quienes administran justicia, máxime que no cometió una vía de hecho y obro en cumplimiento de la normatividad que rigen el asunto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.

Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier

etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.”

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia La indagación disciplinaria inicialmente fue adelantada contra por el doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad Magistrado del Tribunal Administrativo del César, indagación que surge por el oficio No.2761 del 30 de noviembre de 2016, suscrito por el doctor Carlos Augusto Mesa Díaz, en su condición de Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, donde allegó oficios emanados del Subgerente de Gestión Operativa del Banco BBVA – Oficia Institucional de Bogotá, en el que informa sobre órdenes de

embargo que recaen al parecer sobre recursos inembargables. Conforme las pruebas recaudadas en el decurso de la indagación preliminar, especialmente de lo estudiado en el proceso ejecutivo No.2016-00173, el informe rendido por la Secretaria Judicial del Tribunal Administrativo del César y la versión libre del doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César, se logró determinar efectivamente que el doctor Aponte Olivella conoció del referido proceso, adelantado por el señor Víctor Manuel Pardo Romero contra la Fiscalía General de la Nación y otros, asunto dentro del cual se evidenciaron como principales y relevantes, las siguientes actuaciones: A través de auto del 14 de julio de 2016, el doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César, resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por la apoderada judicial de ejecutante,

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso, normatividad que dispone que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar al juez el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado.

En virtud de lo anterior, el doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César, resolvió: “PRIMERO: Decrétese el embargo y retención de los dineros provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de

la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en el artículo 594 de Código General del Proceso, que la Fiscalía General de la Nación, tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro o corrientes, CDT en las entidades bancarias relacionadas en la parte motiva de esta providencia, embargo que se limita a la suma de trecientos nueve millones doscientos cuatro mil pesos m/l. ($309.204.000.” (SIC). La anterior decisión fue informada por parte de la secretaria del Tribunal Administrativo del César, para su conocimiento, entre otros al Banco BBVA, a través del oficio No. OJSW 0100 de 17 de agosto de 2016. En esa línea de tiempo, mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, el Subgerente Gestión Operativa del Banco BBVA, procedió

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia a pronunciarse respecto de lo resuelto por el Magistrado en providencia del 14 de julio de 2016, al respecto, indicó que tomaba atenta nota de la medida cautelar decretada. Por otro lado, refirió que, según certificación expedida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, los recursos que dicha entidad maneja en la entidad bancaria son inembargables, por lo tanto, quedaba a la espera de instrucciones de ratificación o desembargo de la medida.

La anterior respuesta fue puesta a conocimiento al doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César, y mediante decisión del 11 de mayo de

2017, el disciplinado realizó las siguientes precisiones: “(…) En auto de fecha 14 de julio de 2016, se decretó el embargo y retención de los dineros provenientes de recursos propios, excluidas las trasferencias de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso, que la Fiscalía General de la Nación tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro, corrientes, o CDT, en diversas entidades bancarias, entre ellas el Banco BBVA. (...). En virtud de lo expuesto, para el Despacho no es posible impartir instrucciones de ratificación o desembargo de la medida decretada,

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia pues corresponde a la referida entidad bancaria dar estricto cumplimiento tanto a la orden impartida por esta dependencia judicial, como a la ley respectiva". (SIC).

Siguiendo e hilo conductor, observa esta Comisión que el anterior proveído fue comunicado al Banco BBVA, por parte de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo del César, por medio del oficio ABL 2017-183, del 12 de mayo de 2017. Y en respuesta a lo anterior, el Subgerente Gestión Operativa del Banco BBVA, remitió el oficio adiado 2 de junio de 2017, en el que informó textualmente lo siguiente: “(…) Que, en consecuencia, y teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 594 del Código General del Proceso, a lo manifestado

por la Fiscalía General de la Nación mediante la certificación expedida por la Directora Nacional de Apoyo a Gestión y siguiendo las instrucciones impartidas por esa Judicatura en el sentido de excluir de la medida cautelar los bines inembargables señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso, nos hemos abstenido de aplicar la medida cautelar". (Negrillas y subrayas fuera de texto). Finalmente observa esta Colegiatura que, contra la decisión del 14 de julio de 2016, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo resuelto por el disciplinado el 26 de enero de 2017, auto mediante el cual no repuso la decisión,

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia actuación que per se no constituye falta disciplinaria, máxime que obró en aplicación a su autonomía e independencia judicial. No obstante, el funcionario indagado concedió, en el efecto devolutivo la apelación, encontrándose el asunto en el Consejo de Estado, junto con la impugnación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Así las cosas, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte del disciplinado, en tanto el doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César, desplegó las actuaciones que había lugar dentro del proceso ejecutivo No.2016-00173 en calidad de director del proceso, actuaciones que de ninguna manera se advierten arbitrarias ni caprichosas, por el contrario los diferentes

autos y proveídos, en especial la decisión del 14 de julio de 2016, fueron proferidos dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial que gozan todos los jueces y magistrados. Llama la atención a esta Comisión que el quejoso, en la presente actuación disciplinaria haya sido el Subgerente de Gestión Operativa del Banco BBVA, y no el Honorable Consejo de Estado, toda vez que es el superior jerárquico del Tribunal Superior Administrativo del César y conoció de la decisión del 14 de julio de 2016 en segunda instancia, o en su defecto, la misma Fiscalía

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia General de la Nación, quien fue la entidad afectada con la referida decisión.

Entonces, evidentemente el doctor José Antonio Aponte Olivella, en ningún momento ordenó el embargo de dineros inembargables pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco tuvo disposición de los dineros de esa naturaleza, y por consiguiente, menos aún estuvieron a disposición del Tribunal, por la fortísima razón de que el Banco BBVA se abstuvo de aplicar la medida cautelar en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 594 del Código General del Proceso, tal y como se lo ordenó el disciplinado, pues claramente el Magistrado siempre fue enfático en indicarle a dicha entidad bancaria que excluyera las transferencias de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en el artículo 594 de Código General del Proceso, que pertenecieran a la Fiscalía General de la Nación, o

los que tuviere o llegare a tener en las diferentes cuentas de ahorro o corrientes, CDT. En esa línea de pensamiento, es necesario advertirle a las partes e intervinientes, que las decisiones adoptadas al interior de los asuntos están cobijadas por el principio de legalidad, como de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para investigar, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidenciaron actuaciones

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos del quejoso por parte del doctor Aponte

Olivella. Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración de que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias de su cargo, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido un interés distinto a la realización de justicia. De esta manera, es claro que el hecho de que el doctor José Antonio Aponte Olivella, haya proferido el auto del 14 de julio de 2016, donde decretó el embargo y retención de dineros provenientes de recursos propios, excluyendo los de la Nación y los que figuren en el artículo 594 del Código General del Proceso, ello per se, no implica la comisión de falta disciplinaria.

En ese orden de ideas, los hechos estudiados a lo largo de la actuación disciplinaria, nada tienen que ver con presuntas irregularidades cometidas por el doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César, como tampoco puede aseverarse que el disciplinado

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia hubiese desconocido los deberes constitucionales y legales establecidos en la ley disciplinaria.

Así las cosas, no observa esta Comisión actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables al funcionario encausado. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en contra del doctor José Antonio Aponte Olivella y en consecuencia lógica, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor José Antonio Aponte Olivella en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201701097 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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