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CNDJ - F11001010200020170113500ADJUNTA20220217075539-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170113500ADJUNTA20220217075539-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701135 00 Aprobado según Acta Nº 13 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación adelantada contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la acción de tutela No. 200013103005201600242 01. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El señor GUSTAVO CADENA CALLEJAS, en escrito del 22 de mayo de 2017, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, por las irregularidades presentadas en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Administración de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, radicada con el número No. 200013103005201600242 01. Explicó el quejoso, que la providencia proferida en sede del Tribunal, República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

“cumplió tres (3) meses y aún no ha sido devuelta al respectivo Juzgado de origen para lo propio, porque según los funcionarios del Tribunal en mención, enviaron el expediente para el lugar equivocado, la ciudad de Bogotá, lo cual está causando perjuicio en el normal desarrollo del proceso como lo ordena la Ley.” (Sic). Anexó copia de la providencia proferida el 21 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con Ponencia de la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de primera instancia, en la referida acción de tutela, a partir del auto de fecha 17 de noviembre de 20161. ACTUACIÓN PROCESAL Ø Mediante auto adiado 14 de diciembre de 2017, el Magistrado2 Ponente dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó la apertura formal de investigación contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, ordenando la práctica de pruebas. Ø A través del oficio No. OSG - 1133 del 20 de febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de la sesión de Sala Plena donde se designó a la doctora SUSANA AYALA COLMENARES como Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, así como la 1 Ver folios 1 a 8 c.o. 2 Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL del Consejo Superior de la Judicatura. Ver fls. 16 y 17 c.o.

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Ref.: Funcionarios Única Instancia correspondiente acta de posesión3. Ø El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de investigación disciplinaria, en fecha 22 de febrero de 20184. Ø El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, en oficio No. DESAJVAO18-511 del 27 de febrero de 2018, remitió constancia de los salarios devengados por la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para el periodo comprendido desde el año 2016 a enero de 20185. Ø El 5 de marzo de 2018, se notificó personalmente la doctora SUSANA AYALA COLMENARES del auto de apertura de investigación, quien en memorial allegado el 7 del mismo mes y año, se pronunció frente a los cuestionamientos del quejoso, al señalar: Examinado el sistema de Justicia Siglo XXI, se logró verificar que el 21 de febrero de 2017 se emitió auto a través del cual se decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado de primera instancia, ante la falta de integración del litisconsorcio necesario, disponiéndose “PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción

de tutela a partir del auto de fecha 17 de noviembre de 2016…SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho 3 Ver folios 23 a 26 c.o. 4 Ver folio 28 c.o. 5 Ver folios 29 a 32 c.o. P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia en la parte motiva de este proveído. TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” (Sic).

Agregó la funcionaria que, según información suministrada por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, proferido el referido auto, en el cual, claramente se indicó que el diligenciamiento debía remitirse al Juzgado de origen, la actuación fue remitida por esa dependencia, erróneamente, a la Corte Constitucional, por lo “que una vez advertida la equivocación fue solicitado su reintegro, tal y como se desprende del oficio UT-1313/17 de esa al Corporación, siendo recibido nuevamente en la Secretaría de esta Sala el 12 de junio de 2017, según lo indica el oficio número 1961 de la misma fecha y a través de la cual, inmediatamente, se envió la actuación de tutela al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar

para que reanudara la actuación atendiendo lo dispuesto en el auto que decretó la nulidad.” (Sic). Agregó que cumplido el trámite de segunda instancia en la citada acción constitucional, profiriéndose el fallo correspondiente, lo que ocurrió dentro del término legal, una vez arribó nuevamente a su Despacho el expediente, se superó la irregularidad procesal. Concluyó deprecando el archivo de las diligencias, al descartar su incursión en falta disciplinaria alguna, toda vez que los hechos “que motivaron la tardanza en tomar la decisión final no son atribuibles a la suscrita y la causa que dio lugar a la apertura de la investigación P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia disciplinaria se encuentra superada…” (Sic). Anexó copia de algunas piezas procesales de la acción de amparo en referencia6. Ø A folios 53 a 57 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, expedidos el 18 de octubre de 2018, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, así como la Constancia de que no cursa otra investigación por los mismos hechos objeto de las presentes diligencias. Ø En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21 – 11710 del 8 de enero de

2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero siguiente, se recibió en el Despacho de quien ahora funge como ponente, el expediente de la referencia, en dos cuadernos con 58 y 58 folios7. Ø El Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar, en correo electrónico del 9 de julio de 2021, remitió el link correspondiente para acceder al expediente de la acción de tutela No. 200013103005201600242 01 promovido por GUSTAVO CADENA CALLEJAS (acá quejoso) contra la Administración de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, documental grabada en la Secretaría Judicial de esta Comisión, en medio magnético – CD8. 6 Ver folios 38 a 52 c.o. 7 Ver fls 58 y 59 c.o. 8 Ver folio 64 c.o. y CD P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del país, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de

la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la inculpada. De la prueba recaudada, se estableció que la acción de amparo instaurada por el señor Gustavo Cadena Callejas contra la Administración de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, radicada bajo el número 200013103005201600242 01, estuvo a cargo de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Se allegó copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, como Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar9. 9 Ver folios 24 a 27 c.o. P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia 3.- Caso en concreto.

Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el ciudadano GUSTAVO CADENA CALLEJAS, quien denunció irregularidades en el trámite de la precitada

acción de tutela en sede de impugnación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, pues la actuación “cumplió tres (3) meses y aún no ha sido devuelta al respectivo Juzgado de origen para lo propio, porque según los funcionarios del Tribunal en mención enviaron el expediente para el lugar equivocado la ciudad de Bogotá, lo cual está causando perjuicio en el normal desarrollo del proceso como lo ordena la Ley.” (Sic). La investigación disciplinaria permitió establecer la funcionaria a cargo de la segunda instancia en la acción de tutela No. 200013103005201600242 01, siendo la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y el trámite surtido en dicha acción constitucional, razón por la cual, se procederá a verificar si existen méritos para proseguir con la presente investigación. A efectos de solventar el anterior cuestionamiento, oportuno resulta relacionar, en lo pertinente, las actuaciones adelantadas en la acción de amparo traída en autos10: Ø En fallo del 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, negó tutelar el derecho fundamental al debido proceso al accionante GUSTAVO CADENA CALLEJAS. 10 Ver fls 42 a 52 c.o. y CD. P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

Ø Impugnada la decisión por parte del actor, la actuación se radicó el 25 de enero de 2017, en el Despacho de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Ø Con ponencia de la disciplinable, en proveído del 21 de febrero siguiente, en primer lugar, se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado de primera instancia, ante la falta de integración del litisconsorcio necesario, desde el auto del 17 de noviembre de 2016 y, en segundo orden, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para que rehiciera la actuación. Ø Sin embargo, desprendida del control del expediente la disciplinable, lo que hizo su Secretaría fue remitirle el mismo a la Corte Constitucional, cuando debió serlo al a quo (Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar), lo que explica la razón por la cual la Secretaría General de ese alto Tribunal, mediante oficio No. UT1313/17 del 24 de mayo de 2017, informó lo concerniente a la devolución de la acción de amparo “teniendo en cuenta que fue remitida equivocadamente a esta Corporación, no tiene sentencia posterior a la providencia del 21 de febrero de 2017, mediante la cual se decretó la nulidad del trámite realizado en la primera instancia…”11 (Sic). Ø A través del oficio No. 1961 del 12 de junio de 2017, la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral, remitió el expediente al Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar.

11 Ver folio 45 c.o. P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Ø Cumplido a lo dispuesto en el proveído de la disciplinable, en fallo del 6 de julio siguiente, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar denegó la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano GUSTAVO CADENA

CALLEJAS. Ø El 11 de agosto de 2017, el accionante, acá quejoso, impugnó la decisión del referido Juzgado Civil, correspondiéndole de nuevo al Despacho de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Valledupar. Ø El siguiente 8 de septiembre siguiente, con Ponencia de la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, el ad quem resolvió confirmar el fallo de tutela impugnado. Del recuento procesal visto en precedencia, imperativo resulta para esta Comisión, ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al no avizorarse infracción a sus deberes funcionales de cara al trámite impartido a la acción de tutela No. 200013103005201600242 01. En efecto, según se precisó en precedencia, la funcionaria judicial, en el

término legal oportuno, esto es, dentro de los 20 días siguientes [hábiles] a la recepción del expediente al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, profirió las decisiones pertinentes en sede de instancia dentro de la citada acción constitucional: a) el 21 de febrero de 2017, al entrar a examinar la impugnación propuesta por el P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia actor contra la decisión de primer grado, la cual le había sido radicada el 25 de enero anterior, cuando consideró que lo dable era anular lo actuado por la primera instancia, para vincular a un litisconsorte necesario y no afectar su derecho de contradicción y defensa, y b) el 8 de septiembre de 2017, al confirmar el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, desatando de esta manera la impugnación incoada por el tutelante, radicada en su Despacho el 11 de agosto de esa misma anualidad.

Así las cosas, no se advierte por parte de este Juez Colegiado, irregularidad alguna en la actuación de la Magistrada investigada respecto a su actuación en el trámite tutelar de marras, pues como se advirtió en precedencia, sus decisiones, de cara a la normativa aplicable al caso, se profirieron en el término legal oportuno, con lo cual se

desvirtúa su incidencia en la dilación inusual en resolverse el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano GUSTAVO

CADENA CALLEJAS.

En punto del excesivo tiempo en que se prorrogó la acción constitucional, siendo esta la inconformidad del quejoso, se debe indicar, que los medios de convicción obrantes en el plenario, dan cuenta del evidente yerro cometido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del supuesto “fallo” proferido en sede de instancia el 21 de febrero de 2017, cuando se trató, ello es medular, de un “auto” en cuyo numeral segundo de ese proveído, dispuso la devolución de las actuaciones al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Ante tal equivocación, se prolongó por más de 4 meses el regreso del cartulario al Juez Constitucional de primera instancia, a efectos de cumplir con la orden del ad quem, de rehacer la actuación a partir del auto del 17 de noviembre de 2016, ante la falta de integración del litisconsorcio necesario.

Hecho del que sin duda alguna, no se puede responsabilizar a la Magistrada AYALA COLMENARES, pues como se indicó líneas atrás, en

el proveído del 21 de febrero de 2017, del cual fue Ponente, se ordenó que por Secretaría Judicial se devolvieran el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, pero equivocadamente se remitió a la Corte Constitucional, con la consabida consecuencia de tal yerro. Memórese que en tratándose de un “acto eminentemente secretarial”, tal como en reciente ocasión lo puntualizó esta Comisión12, es evidente que no estaría la magistrada llamada a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser la encargada de realizar tales menesteres. Así las cosas, considera esta Comisión que los hechos objeto de debate carecen de relevancia en el ámbito del derecho disciplinario, en consecuencia, se terminará y archivará la presente investigación en favor de la precitada funcionaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros, reiterado en auto del 26 de enero de 2022, Exp. No. 050011102000201702550 01, aprobado en Sala 6 de la fecha, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros.

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Ref.: Funcionarios Única Instancia que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Otra disposición.

Como quiera que de los hechos auscultados en este investigativo, es posible establecer la posible incursión en falta disciplinaria por parte de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al señalar en el oficio No. 1961 de 12 de junio de 2017 que en efecto hubo un “error involuntario” al haberse “remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión” la acción de tutela en estudio, se expedirán copias disciplinaria ante la Presidencia de esa Sala, en orden a que ejerza la potestad sancionatoria a que hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de

Magistrada del Tribunal Superior de Valledupar. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a P á g i n a 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo previsto en “otra disposición” y líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 14 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701135 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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