CNDJ - F11001010200020170125300ADJUNTA20220907140023-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170125300ADJUNTA20220907140023-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701253 00 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 9 de noviembre de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor José Luis Duarte BohórquezFiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la queja interpuesta por el togado Litz Mario Aguilar Ángel en escrito del 19 de abril de 20162, en el que se duele de las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por el doctor José Luis Duarte Bohórquez- “Fiscal 36” Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta en el curso de la investigación penal radicada con No. 470016001018200900462, aduciendo que incurrió en omisiones graves al no impulsar, impedir el desarrollo del principio de oportunidad e incumplir funciones, deberes y obligaciones de la FGN. 1 Folio 104 del C.O. 2 Folio 4 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Dicha investigación penal cursaba en contra de los agentes de policía Jhonnys Daniel Sáenz Monterrosa y José Alfredo González Correa, por hechos acaecidos el 21 de abril de 2009, cuando perdieron la vida Famir Arias Rojas y Fabio Enrique Jiménez Hernández, presuntamente por acción directa de los agentes en mención, expediente en el que el doctor Aguilar Ángel, quejoso, fungía como apoderado de las víctimas.
Indicó que, los funcionarios acusados cometieron “falsedad ideológica en documento público, al fingir como Comité Técnico Jurídico y parcializarse consignando juicios de valor y prejuzgados hechos que no conocieron”. Insistió, en que los delegados de la “Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales de Santa Marta” mantuvieron oculta la investigación en el sentido de “no dar información a las víctimas, no enseñar el expediente, no permitir su examen y generar un estado de congelamiento en el tiempo que no hay decisión acorde con la demora con que se tramito. No se notificó oficialmente su trámite ni se autorizó copia alguna, razón por la cual existen varias peticiones del abogado de las víctimas procurando su impulso y celeridad inadvertidos. Tal demora, incide negativamente en la pronta e integral reparación de los daños sufridos y en la aplicación de la pena correspondiente a los responsables.” Por último, manifestó que en repetidas ocasiones envió requerimientos a la Fiscalía en cita, pero nunca recibió respuesta alguna, por eso se vio en la obligación de solicitar que investigaran disciplinariamente a
los funcionarios responsables. P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Acompañó a su queja los 9 oficios elevados a la “Fiscalía 36” en diferentes calendas y memorial elevado ante el Comandante de la Policía de Magdalena, solicitando investigar a los agentes Jhonnys
Daniel Sáenz Monterrosa y José Alfredo González Correa.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 12 de julio de 20173, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alfonso Sanabria BuitragoMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En auto del 28 de julio siguiente4, se ordenó el inició de indagación preliminar en contra del doctor José Luis Duarte BohórquezFiscal 36
Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, etapa en la que se decretaron y recaudaron las siguientes documentales que interesan a estas diligencias, así: -El agente del Ministerio Público se notificó el 21 de septiembre de 20175. -Infolio del 23 de octubre de 20176, suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, en el cual anexó los actos administrativos de nombramiento, posesión, extracto de la hoja de vida y constancia de servicios prestados.
Asimismo, aseguró que una vez consultada la historia laboral del 3 Folio 52 del C.O. 4 Folio 54 del C.O. 5 Folio 61 del C.O. 6 Folio 65 del C.O. P á g i n a 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA doctor José Luis Duarte Bohórquez, no se encontró acto administrativo que certificara su calidad como titular de la Fiscalía 36 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. -Escrito del 7 de junio del 20187 de la doctora Sol María Peña BarriosFiscal 36 Seccional de Santa Marta, en el que adjuntó copia del informe ejecutivo que con ocasión al Comité Técnico Jurídico que se llevó a cabo por su solicitud dentro del NUNC 470016001018200900462, en donde consta la única actuación en la que intervino el indagado. -El 9 de noviembre de 20188, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor José Luis Duarte BohórquezFiscal Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, etapa en la que se recaudó la siguiente documental: -El agente del Ministerio Público se notificó el 22 de noviembre de 20189. -Certificados Nos. 125995789, 364172 y 364653, en donde consta que el encartado, al 24 de abril de 201910, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.
-Oficio de la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, del 22 de abril de 201911, en el que adjuntó constancia de servicios prestados y extracto de la hoja de vida del ex servidor José Luis Duarte Bohórquez. 7 Folio 91 del C.O. 8 Folio 104 del C.O. 9 Folio 149 del C.O. 10 Folios 151 a 152 del C.O. 11 Folio 155 del C.O. P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -El investigado rindió versión libre y espontánea mediante oficio del 23 de abril de 201912, en la que solicitó el archivo de las diligencias seguidas en su contra, por considerar que existía atipicidad objetiva del hecho investigado, bajo los siguientes argumentos: Memoró los hechos específicos a los que aludió el quejoso como presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios que conocieron de la investigación penal bajo el radicado 470016001018200900462, especificamente de Rosa Aura PeñaSubdirectora Seccional de Fiscalías del Magdalena, José Luis Duarte BohórquezFiscal Delegado ante el Tribunal del Magdalena y Diana María Quiñónez DazaFiscal Especializada, indicando en primera medida que ninguno de los mencionados conocieron de la investigación en cita, pues para la epoca de los hechos cada uno tenía plenamente delimitado su radio y acción, funciones judiciales y
administrativas, dentro de las cuales no estaba el conocimiento de casos de homicidio culposo. Al respecto, hizo referencia al dicho del quejoso, en cuanto a que la señora Fiscal 36 Seccional de Santa Marta conoció de la investigación penal por el presunto delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, quien determinó que tal proceso no era competencia de la Fiscalía General de la Nación, decisión adoptada por el Comité Técnico Jurídico, dado que los señores Jhonnys Daniel Sáenz Monterrosa y José Alfredo González Correa se encontraban cumpliendo actividades y labores propias del servicio como miembros activos de la Policía Nacional adscritos al CAI de Bastidas, Santa Marta, circunstancia indicativa de que la justicia castrense debía seguir 12 Folio 169 del C.O. P á g i n a 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA conociendo el hecho, pues el propio quejoso dio cuenta del presunto proceder excesivo o abusivo desplegado por los patrulleros en el operativo de persecución de supuestos infractores, llevado a cabo el 21 de abril de 2009 a las 3:30 de la tarde, cuya consecuencia fue la muerte del señor Famir Arias Rojas y lesiones graves a Fabio Enrique
Jimenez Hernández. Afirmó que, la Fiscalía General de la Nación en momento alguno se hallaba legitimada para el ejercicio de la acción penal, de ser así
inevitablemente usurparían la jurisdicción y competencia específica de la Fuerza Pública, tal como lo dicta el artículo 250 de la Carta Política, pues palmariamente se avistaba que la jurisdicción y competencia para conocer de las actuaciones de los señores gendarmes Sáenz Monterrosa y González Correa le competía a la jurisdicción especial, entendiéndose por el concepto de Fuerza Pública no solo las Fuerzas Militares de Colombia sino a los miembros de la Policía Nacional, tal como los incluyó la Constitución Nacional. Esgrimió que el concepto emitido en el marco del Comité a la fiscal del caso, mismo que además no era vinculante, fue que se remitiera el expediente al Juez de Primera Instancia del Comando de Policía de Santa Marta para lo de su competencia, sin que tal postura fuera dable catalogarla como un prejuzgamiento. Por el contrario, en el pleno ejercicio de la dialéctica relativa a los hechos de la competencia de la FNG, la entidad del Estado quedaba impedida para asumir el conocimiento y, por consiguiente, del análisis de las probanzas, incluso de no aceptarse los argumentos de la carencia de competencia por el juez castrense, esta sería decidida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por su parte, trajó a colasión los artículos 28 y 30 del Código de
Procedimiento Penal en los cuales se desarrollan los conceptos de jurisdicción penal ordinaria y de las excepciones, misma que reza: “La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional y con independencia de los procedimientos que se establezcan en este Código para la persecución penal y se acentúan los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y los asuntos de los cuales conozco la jurisdicción indígena.” Tajantemente, aclaró que él no fue el fiscal del caso, siendo la funcionaria competente la doctora Sol María Peña Barrios, Fiscal 36 Seccional de Santa Marta, pues para la época el investigado se desempeñaba como Fiscal 5° del Tribunal de Santa Marta, conociendo casos penales respecto de aforados, siendo completamente ajeno al devenir histórico de la actuación al no haber fungido como director del proceso. Hizo una anotacion de forma, y es que en el auto de apertura de investigación en su contra, se hizo referencia a la doctora Patricia Feria Jacqueline BelloFiscal Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, sin lograr percibir el hilo conductor o injerencia que la citada servidora pudiera tener dentro del asunto disciplinario. Refirió que dentro del expediente disciplinario, reposaba el informe ejecutivo rendido el 10 de noviembre de 2015 por la doctora Sol María Peña BarriosFiscal 36 Seccional de Santa Marta, dentro del radicado 470016001018200900462, un caso en averiguación por hechos ocurridos del 21 de abril de 2009 en esa misma ciudad, relacionados P á g i n a 7 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA con la persecución policial desplegada contra los ocupantes de una motocicleta de placas YXU65B, que terminara con un accidente al colisionar los presuntos infractores contra un poste de energía, falleciendo el señor Famir Arias Rojas y con lesiones Fabio Enrique Jiménez Hernández, quien hizo enfasis en los inconvenientes en el avance de la investigación, razón por la cual solicitó la conformación del Comité Técnico Jurídico, basada en el numeral 3 del artículo 116 del Código de Procedimiento Penal, permitiendo a través de las resoluciones emandas por la Fiscalía General de la Nación, el acompañamiento en el evento de asuntos complejos, explicando detalladamente el endilgado el procedimiento para llevarlo a cabo, permitiéndole a la directora del expediente que llamara a Comité, invitar a 2 fiscales expertos para que hiceron sus aportes a una investigación que previamente había sido calificada como compleja de su parte, para así buscar alternativas.
Las postulaciones que allí se hicieron, no obstante, fueron el resultado juicioso, ponderado y reflexivo del dossier, sin que revistiera la connotación de vinculantes para el director del proceso, quien en últimas bajo el principio de la autonomía funcional, era a quien le correspondía adoptar la decisión que consideraba más ajustada a derecho y a su criterio, pues si mal no recordaba, cuando pertenecía a
la institución, si el fiscal del caso o director del proceso no estaba de acuerdo con lo decidido por la mayoría del comité, podía insistir en la conformación de otro comité, en cuyo evento lo allí decidido se tornaría obligatorio. Adujo que el Comité Técnico Jurídico se celebró el 16 de diciembre de 2015, en el cual participó la doctora Rosa Aura Peña SierraP á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Subdirectora Seccional de Fiscalías, la doctora Sol María Peña BarriosFiscal 36 Delegada de Santa Marta y directora del caso, siendo fiscales invitados la doctora Diana María Quiñónez DazaFiscal Especializada, y él como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de
Santa Marta. Que previamente, la carpeta contentiva del expediente fue remitida a los invitados para su estudio, análisis y posterior presentación de sus aportes, que pudieron ser o no aceptados, siendo su concepto, al igual que el de la doctora Quiñónez Daza, la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, pues del estudio juicioso del caso concluyó que la muerte y lesiones personales en que terminó la supuesta acción de los agentes de policía, se debió justamente a la infracción de las normas de tránsito por los primeros y el cumplimiento de sus funciones por los segundos, análisis al que llegó gracias a sus 28 años de
experiencia en la Rama Judicial, dirigiendo en el momento de los hechos la Fiscalía 5ª Delegada ante Tribunal de Santa Marta y Jefe de la Unidad de Fiscalías, dicho sea de paso, sumado a sus 32 años de experiencia profesional, sin registrar ninguna anotación disciplinaria, pese a haberse desempeñado en cargos de alta complejidad, como Juez de Instrucción Criminal, Juez Penal del Circuito Especializado, Fiscal Regional de Fiscalía del Tribunal y postulado a Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Aclaró que el documento relativo al Comité Técnico Jurídico es un documento de carácter reservado, esto es, que ni siquiera debía formar parte del expediente, pues su relevancia jurídica es como criterio orientador para la actividad del fiscal del caso, quien en últimas decide si acepta lo argumentado por el Comité. P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Como pruebas rogó analizar las que reposan en el plenario y, específicamente la ordenada en el numeral cuatro del auto de apertura de investigación formal. -Constancia secretarial del 8 de febrero de 202113, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí hoy funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese
mismo año. -El mismo día14 el proceso se recibió, dejándose constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 3 cuadernos con 188, 188 y 111 folios, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por 13 Folio 188 del C.O. 14 Folio 189 del C.O. P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA esta Corporación15.
Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la
Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la posible comisión de irregularidades procesales en que pudo incurrir el doctor José Luis Duarte BohórquezFiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, al interior de la investigación penal con radicado 2009-00462 seguida en contra de los agentes de policía Jhonnys Daniel Sáenz Monterrosa y Alfredo González Correa, por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Previo a la evaluación del acervo probatorio, esta Sala precisa que si bien la queja va dirigida contra el doctor José Luis Duarte Bohórquez
como Fiscal 36 Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, lo cierto es que, del estudio juicioso de las documentales allegadas, especialmente del acta del Comité Técnico Jurídico celebrado el 16 de diciembre de 2015 dentro de la investigación penal No. 2009-00462, y lo expuesto por el mismo investigado en su oficio de defensa, se P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA concluye que el doctor Duarte Bohórquez nunca ostentó dicho cargo sino que siempre se desempeñó como Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, por lo cual, esta decisión será adoptada bajo esa consideración.
Dicho esto, se tiene que el profesional del derecho, doctor Litz Mario Aguilar Ángel, quien fuere el representante de las víctimas dentro de la investigación penal dirigida por la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta con radicado No. 2009-00462, interpuso queja disciplinaria contra todos los funcionarios que tuvieron a su cargo el expediente en cita, alegando que se cometieron errores procesales, al “no dar información a las víctimas, no enseñar el expediente, no permitir su examen y generar un estado de congelamiento en el tiempo, que no hay decisión acorde con la demora con que se tramitó. No se notificó oficialmente su trámite ni se autorizó copia alguna, razón por la cual
existen varias peticiones del abogado de las víctimas procurando su impulso y celeridad inadvertidos. Tal demora, incide negativamente en la pronta e integral reparación de los daños sufridos y en la aplicación de la pena correspondiente a los responsables”, entre los cuales citó al investigado, quien participó en el Comité Técnico Jurídico realizado el 16 de diciembre de 2015. Sin embargo, de las piezas procesales allegadas al dossier, se tiene que si bien en efecto el doctor Duarte Bohórquez compareció y participó de dicho Comité, lo hizo en calidad de invitado y ostentando el cargo de Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, argumento respaldado con lo allegado por la doctora Sol María Peña BarriosFiscal 36 Delegada en la que “adosando igualmente el acta de dicho COMITÉ, única actuación en la que intervino el doctor JOSÉ P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA LUIS DUARTE.”, mismo que acompañó del requerimiento elevado ante el Director Seccional del Magdalena16 en el que “de manera atenta me permito solicitarle se sirva autorizar y disponer la celebración de un comité técnico jurídico dentro del caso de la referencia el cual requiero como apoyo para resolver el problema jurídico que allí se advierte”. (negrilla y subrayado propio).
Igualmente, en el informe ejecutivo del proceso penal, visible a folio 93
del cuaderno original suscrito por la misma funcionaria, claramente en su encabezado se especificó que la Fiscalía encargada del caso era la 36 Seccional de Santa Marta, dicho que también sostuvo el investigado en escrito de defensa, en el que deprecó no solo que nunca ostentó el cargo de Fiscal 36 sino que además, tampoco estuvo bajo su dirección el adelantamiento de las pertinentes diligencias en la investigación penal No. 2009-00462, pues sus funciones estaban claramente delimitadas, correspondiéndole las investigaciones en contra de aforados. Así mismo, de la lectura del acta suscrita por el Comité Técnico Jurídico en mención, se desprende que en el numeral 2 del orden del día, los fiscales invitados, a saber: doctor José Luis Duarte BohórquezFiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Santa Marta y la doctora Diana María Quiñónez DazaFiscal 4ª Especializada del Gaula, harían su intervención para dar una opinión jurídica después de estudiado el caso que los reunía, sobre la posible decisión que debería adoptar la directora del proceso, encontrando bajo el criterio de ambos que las diligencias debían ser remitidas a la Jurisdicción Penal Militar. 16 Folio 92 del C.O. respaldo P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Al respecto, los Comités Técnico Jurídicos se encuentran regulados en
la Resolución No. 1053 del 21 de marzo del 2007 proferida por la Fiscalía General de la Nación y, contrario a lo que sostuvo el investigado, sus decisiones sí revisten el carácter de vinculante y de obligatorio cumplimiento, según se consagra en su artículo 9°: “adopción de decisiones y recomendaciones: El quórum deliberativo será el de la mayoría de los convocados. Por su parte, el quórum para tomar decisiones o formular consideraciones frente al caso o situación será el de la mayoría de los miembros asistentes al comité. Las decisiones y recomendaciones que se adopten en el comité son de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento.” (Negrilla y subraya fuera de texto). En el caso particular, la decisión adoptada en el Comité fue plasmada en la parte final del acta, donde quedó consignado “se concluye el presente Comité, estando de acuerdo la señora Subdirectora, el Dr. Duarte y la Dra. Diana, en que se envíe la presente investigación a la Justicia Penal Militar, por considerar de común acuerdo, que la fiscalía no es la competente para adelantar el presente caso, pues los policías se encontraban en ejercicio de sus funciones; no obstante manifestar que este ente acusador, considera que en el presente caso hubo culpa exclusiva de la víctima, pero no del sobreviviente sino del occiso”; de la que se extracta común acuerdo de todos los intervinientes, y que no fue una decisión exclusiva adoptada por el disciplinable, máxime considerando, como se dijo en líneas anteriores, que participó en calidad de fiscal invitado mas NO como director de la investigación penal. P á g i n a 15 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo expuesto, resulta del caso terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias a favor del doctor José Luis Duarte BohórquezFiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, pues al no haber sido el funcionario a cargo de la investigación penal en la que encontró irregularidades el quejoso, no era el obligado a dar respuesta a los requerimientos elevados por el abogado de las víctimas ni a darle impulso procesal, por lo que se dará aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa. Cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. (Se resalta).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ LUIS DUARTE P á g i n a 16 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA BOHÓRQUEZFISCAL 5° DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA MARTA, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación,
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