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CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220428115649-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220428115649-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201701294 00 Aprobado, según acta No. 033 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Aceptado los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, así como una vez vencido el término previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, sin que se observe ninguna causal que invalide la actuación, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias3, a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias allegadas por el defensor suplente y el disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, a quien se le formuló cargos, por hechos presuntamente 1 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 23, del 28 de abril de 2021. 2 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 31, del 27 de abril de 2022. 3 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el articulo 19 parágrafo

transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 29

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA constitutivos de falta disciplinaria al desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único, comportamiento calificado como falta grave, atribuida a título de culpa.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La actuación se originó en atención a la noticia dada a conocer por el diario “El Tiempo” el día 18 de julio de 2017, medio de comunicación que describió presuntas irregularidades en los siguientes términos: “Se trata de Christian Eduardo Pinzón, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y quien habría cerrado un total de 15 investigaciones contra los jueces de ejecución de penas Raúl Hernán Ardila -detenido hace un par de semanas dentro del grupo de 22 funcionarios judiciales procesados por corrupcióny Ronald Floriano Escobar, quien enfrenta un juicio ante la sala penal de Villavicencio por darle domiciliaria a Hernán Darío Giraldo, alias Cesarín”

3. ACTUACIÓN PROCESAL En sesión ordinaria No. 055 de 2017, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió someter a reparto la noticia, la cual le correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó la práctica de unas pruebas. En desarrollo de la presente actuación, por auto de fecha 08 de agosto de 2017, identificó 14 actuaciones disciplinarias, seguidas contra los P á g i n a 2 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA funcionarios judiciales referidos en la noticia publicada por el periódico “El Tiempo” y ordenó “por la Secretaria Judicial de la Sala, someter a reparto las diligencias disciplinarias relacionadas… [y] continuar la investigación disciplinaria relacionada con el radicado número 50001 1102000201400035”, es decir, la actuación conocida por el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en la cual se cuestionó la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, a favor de señor Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín”.

Enseguida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, mediante auto del 16 de agosto de 2017, ordenó la suspensión provisional del magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ por el término de tres (3) meses, tras considerar que su permanencia en el cargo judicial podría interferir en el trámite de la investigación disciplinaria, decisión contra la cual, el defensor del disciplinable interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 de septiembre de 2017, providencia que confirmó la suspensión provisional en el desempeño de sus funciones. La misma Sala, mediante decisión del 30 de noviembre de 2017, denegó las pruebas solicitadas por el defensor del disciplinable, relacionadas con los testimonios de Claudia Álvarez (Oficial Mayor), Ana Catalina Bocarejo Bautista (Secretaria), Jesús Antonio Pineda Bocanegra (Procurador Judicial) y la ampliación de Ronald Floriano Escobar (ex Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión). P á g i n a 3 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Asimismo, en auto del 30 de noviembre de 2017, se prorrogó la suspensión provisional por el término de tres (3) meses, en el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Posteriormente, mediante auto

del 18 de septiembre de 2018, se declaró cerrada la investigación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. La formulación del pliego de cargos, se dictó mediante proveído del 09 de diciembre de 2020, por hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único, conducta calificada como falta grave, atribuida a título de culpa grave. El Congreso de la República en sesión conjunta del 02 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corporación que, aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Magda Victoria Acosta Walteros, separándolos del conocimiento del presente asunto.

4. SOLICITUDES PROBATORIAS P á g i n a 4 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

El abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, en su condición de defensor suplente del investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante escrito del 17 de marzo de 2021, requiere el decreto y práctica de las siguientes pruebas documentales y testimoniales: 4.1. Pruebas Documentales. 4.1.1. Solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, indique cuantas sentencias absolutorias emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el año 2016. 4.1.2. Solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, certifique en qué fecha inició la etapa de juzgamiento dentro del proceso radicado bajo el No. 110016000717201400026 y/o 201400173 seguido contra Ronald Floriano Escobar, ex Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, por el delito de prevaricato. 4.1.3. Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, copia de la revocatoria directa proferida en el marco de la vigilancia administrativa radicada bajo el No. 500011101001201700106 adelantada contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. 4.1.4. Solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, copia del trámite de la recusación presentada por la doctora Sandra Cristina Rojas Acosta, contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ para efectos de la calificación de servicios para la

vigencia correspondiente a los años 2016 y 2017. P á g i n a 5 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 4.1.5. Solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, copia de la diligencia en la que Hernán Darío Giraldo Gaviria «alias “Cesarín”, se allanó a los cargos de fraude procesal y falsificación de documento, formulados en su contra en razón de la conducta asumida al interior del proceso de ejecución de penas que vigilaba el Juez RONAL FLORIANO ESCOBAR, la cual reposa en el proceso penal No. 110016000

71720140002600»4. 4.2. Pruebas Testimoniales. 4.2.1. Testimonio del señor JUVAL ANTONIO VÁSQUEZ SIMBAQUEBA, quien con anterioridad compartió la Sala con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN y podrá señalar cuál era la conducta del magistrado, en relación con el cumplimiento de sus funciones, la forma en que tramitaba los procesos a su cargo, así como el respeto por las formas y la garantía de la investigación integral. 4.2.2. Testimonio de la señora CLAUDIA ÁLVAREZ, quien fungía como oficial mayor de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y podrá señalar cómo era la relación entre la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran y el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

4.2.3. Testimonio de ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, anterior secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien en ejercicio de sus funciones, podrá indicar como era la relación entre la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran y el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, así como manifestar si le se le impartió alguna instrucción en relación con 4 Folio 186 C. Original 4 P á g i n a 6 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA el trámite del proceso disciplinario número 500011102000201400035, aclarando si sobre ese radicado existió algún tipo de descuido, negligencia o falta de cuidado. 4.2.4. Ampliación del testimonio de RONALD FLORIANO ESCOBAR, ex Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, “a fin de que se refiera específicamente a lo que le conste en relación con los cargos formulados en contra de mi prohijado, en punto de la razón de ser de su decisión”. 4.2.5. Ampliación de versión libre de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, a efectos de que se refiera al cargo formulado en su contra.

4.3. Solicitud Probatoria del Disciplinable. El investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2021, solicita el decreto y

práctica de las siguientes pruebas: 4.3.1. Relaciona la misma solicitud probatoria documental y testimonial que presenta el defensor suplente, con la adición de que se decrete el testimonio del doctor JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA, quien fungió como Procurador Judicial, en el proceso penal a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión.

5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, se resolverá la solicitud probatoria atendiendo los criterios de P á g i n a 7 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA conducencia, pertinencia y necesidad, así como también se estimará ordenar de oficio las que se considere necesarias, a fin de constituir los elementos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos.

Para ello, se hace necesario precisar que la formulación de cargos se motivó en torno al hecho que el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, sin algún medio probatorio que condujera a la modificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalada en la imputación previamente impuesta al ex juez Ronald Floreano Escobar, se apartó de esa postura, con un nuevo sustento fáctico y normativo en la sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016. 5.1. De las Pruebas Documentales.

La solicitud de incorporación de los documentos relacionados en los numerales 4.1.1 y 4.1.4, a fin de que informen sobre las sentencias absolutorias que emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la recusación presentada, para efectos de la calificación de servicios correspondiente a los años 2016 y 2017, no aporta esclarecimiento alguno sobre los hechos materia de investigación, pues se trata de una prueba que serviría para establecer una estadística o indicación general sobre asuntos globales de la gestión del magistrado, por lo que dicha solicitud es inconducente e impertinente en este proceso disciplinario. La finalidad que aducen, es la de corroborar en cuántos de ellos se produjo alguna decisión absolutoria ajena al proceso No. 500011102 000201400035, lo que no conduciría a esclarecer la presente actuación, pues esta se centra en haber presentado a Sala la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrita por el disciplinable en su calidad de magistrado ponente, en el marco del P á g i n a 8 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA proceso disciplinario seguido contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, mediante la cual lo absolvía de los cargos disciplinarios que le habían sido endilgados.

Por el contrario, lo solicitado hace referencia a una situación de orden general con resultados particulares que no guardan relación con el tema, pues únicamente conduciría a demostrar un asunto general y global de la gestión del magistrado, que para nada incidiría en el esclarecimiento de la responsabilidad o no, del magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, la cual se verifica o se descarta a partir de la conducta debidamente detallada, ejecutada por él y no por los demás jueces disciplinarios. Cada proceso tiene una identidad propia, con circunstancias particulares y concretas que no pueden ser descontextualizadas de manera inopinada, en razón a que en cada actuación se debe comprobar lo asegurado, para permitirle al administrador de justicia adoptar una decisión sobre el caso en concreto que responda a la realidad de lo ocurrido. Igual situación genera la certificación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta (4.1.2), debido a que se observa que dentro del proceso penal seguido contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión5, la etapa de juzgamiento se inició con la terminación de la audiencia de formulación de acusación y la programación de la audiencia preparatoria el día 12 de noviembre de 2015, fecha anterior a la 5 Radicado No. 11001600071720140002601 P á g i n a 9 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

sentencia absolutoria presentada por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el día 23 de septiembre de 2016. Por lo anterior, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contaba con la oportunidad para ordenar la prueba trasladada en relación con las surtidas en esa investigación penal, lo cual hubiera aportado mayores elementos de juicio al proceso disciplinario No. 500011102 000201400035 y conduciría a una actividad probatoria encaminada a la búsqueda de la verdad material. Prueba que se torna inconducente e innecesaria, pues no aportaría elementos de juicio para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados. En relación con la solicitud probatoria descrita en el numeral 4.1.3, se evidencia que entre las pruebas recaudadas en el presente asunto, se recibió el oficio CSJMEO18-35 de la Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el que se aportó copia de lo actuado en la vigilancia judicial administrativa No. 50001110001 201700106, adelantada de manera oficiosa al proceso No. 500011102 000201400524 en 77 folios6, diferente al que originó la investigación del magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN, sin que sea conducente ni pertinente su decreto, por cuanto en nada ayuda a esclarecer la posible afectación al deber en el cual pudo haber incurrido, al presentar la sentencia absolutoria el día 23 de septiembre de 2016, en un asunto ajeno al de aquella vigilancia administrativa. De igual manera, se extrae que la vigilancia de la pena que tenía a su

cargo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, era la condena de 20 6 Ver folios 101 a 111 C. Original 1 y 184 a 265 C. Original 3 P á g i n a 10 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA años, 09 meses y 18 días de prisión, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al declarar responsable a Hernán Darío Giraldo Gaviria alias “Cesarín”, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte de armas y munición de uso privado de las fuerzas armadas7, sin que se considere en este escenario conducente ni necesario, el estudio de la copia solicitada en el numeral 4.1.5.

Así las cosas, ninguna de las pruebas documentales solicitadas, tiene relación directa con los hechos materia de investigación y por lo tanto no podrían esclarecer el suceso que motivó la formulación de cargos, razón por la cual, esta Corporación dispondrá negar su práctica. 5.2. De las Pruebas Testimoniales. Es una noción general del derecho procesal, que las pruebas deben conducir a demostrar algo necesario para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Conforme a ello y teniendo en cuenta que el doctor JUVAL ANTONIO VÁSQUEZ SIMBAQUEBA no participó

en la Sala que deliberó la sentencia absolutoria de fecha 23 de septiembre de 2016, ni tuvo a su cargo el proceso disciplinario No. 500011102000201400035, su testimonio no podría aportar circunstancias relevantes a los hechos cuestionados. Por lo tanto, esta Corporación negará su práctica, pues en la presente diligencia no se investiga si el funcionario ha desarrollado bien o no su labor durante todo el periodo que se ha desempeñado como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, ya que lo 7 Proceso Penal No. 0500160002062009012230. P á g i n a 11 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA que se pretende esclarecer es la presunta infracción al deber en el que pudo haber incurrido al presentar la mencionada sentencia absolutoria.

En relación con los testimonios de Claudia Álvarez, Ana Catalina Bocarejo Bautista, Jesús Antonio Pineda Bocanegra y la ampliación de Ronald Floriano Escobar8, se considera que los mismos argumentos ya fueron objeto de debate al interior del presente diligenciamiento, mediante decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2017 y 25 de abril de 20189, obteniendo el alcance de cosa juzgada, lo que impide en esta oportunidad su estudio, al establecerse lo siguiente: “…1.- Declaración del doctor Ronald Floriano Escobar, ex Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad

de Villavicencio, Meta. (…) (i) Las razones que llevaron al ex Juez Floriano Escobar a proferir la decisión cuestionada, se encuentran consignadas en la misma providencia proferida el 12 de diciembre de 201310, sin que sea el objeto de este proceso disciplinario auscultar las circunstancias que la rodearon, amén de que tampoco es el sujeto disciplinado. (ii) El doctor Floriano Escobar fue escuchado en declaración jurada el día 02 de octubre del año en curso en la ciudad de Villavicencio11, diligencia a la que asistió el disciplinado doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz, quien participó activamente de la misma, formulando los interrogantes que consideró necesarios, garantizando así el derecho de defensa y contradicción del aquí procesado. 8 Ver Folios 165 al 170 C. Original 2 9 Folio 43 y 294 C. Original 3 10 Folios 22-31 c. anexo 5 11 Folios 165-170 c.o.2 P á g i n a 12 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 2.- Declaración del doctor Jesús Antonio Pineda Bocanegra. - En el proceso Penal referido, fungió como Procurador Judicial II. (…) Obra en el paginario12, copia de la diligencia de versión libre y espontánea rendida por el doctor Juan José González Sedano, Procurador 227 Judicial I en lo Penal, quien fungió como representante del Ministerio Público en el trámite de control de la

pena en el proceso a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Villavicencio. Funcionario que presentó solicitud de nulidad a la decisión de 12 de diciembre de 2013, que otorgó la prisión domiciliaria al señor Hernán Darío Giraldo Gaviria. Diligencia en la que expresa los argumentos relacionados con el tema. Adicionalmente, no fue el doctor Pineda Bocanegra el Procurador que ejerció la representación del Ministerio Público en el trámite de vigilancia de la pena, a cargo del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión en Villavicencio. Por lo expuesto, no se atenderá favorablemente esta petición probatoria. 3.- Declaración de Claudia Álvarez Torres. - (sic) Para la época de los hechos, fungió como Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (…) 12 Folios 47-53 c. anexo 2 P á g i n a 13 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Sobre el reparto de los procesos disciplinarios en la Sala Seccional se recuerda al recurrente que quien funge como Magistrado, con auto de agosto 8 de 201713, ordenó la compulsa de copias penales.

Y sobre la declaración sobre la predicada presunta animadversión o enemistad de la doctora Muñóz Villaquirán, con la que se

pretende tildar de “testigo sospechoso”, estima la Sala que tampoco es objeto de investigación en el presente disciplinario, y su versión al igual que las demás pruebas arrimadas al plenario, serán valoradas en el momento procesal pertinente, bajo las reglas de la sana crítica, en observación del debido proceso. 4.- Declaración de Catalina Bucarejo.- Para la época de los hechos se desempeñó como Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (…) En el punto anterior se aclaró que la investigación por el reparto de los procesos disciplinarios, se adelantará por la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que se compulsaron las copias respectivas. Y en lo relacionado con el trámite secretarial impartido al proceso disciplinario adelantado contra el Juez Ronald Floriano Escobar, obra la declaración jurada de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora Sandra Cristina Rojas recibida el 3 de octubre del año en curso14, en la que explica detalladamente el procedimiento que realizó la Secretaría en el trámite de ese proceso disciplinario. 13 Folios 152-157 c.o.1 14 Folios 171-183 c.o.2. P á g i n a 14 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Diligencia en la que también estuvo presente el doctor Christian

Eduardo Pinzón Ortíz, quien en ejercicio del derecho de defensa, interrogó a la declarante…”. Los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad que sistematiza el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, garantizan el logro de la finalidad del procedimiento sin dilaciones innecesarias, en relación a las que carezcan de aptitud o de utilidad y que no sirvan de soporte a la decisión correspondiente. Razones por las que, al efectuar un juicio valorativo, para determinar aquellos principios en los medios probatorios solicitados, se concibe que no tienen la aptitud para demostrar relación con los hechos constitutivos del tema investigado. Se resalta que aquellas solicitudes probatorias, se sometieron objetivamente al análisis de esta Corporación, sin que conduzcan a establecer circunstancias de la verdad sobre los hechos del proceso o versen sobre asuntos relacionados con el tema, de modo que la Comisión dispondrá negar la práctica de esas pruebas y estarse en a lo resuelto con anterioridad. Por último, en garantía del derecho que le asiste al inculpado, se comisionará a una magistrada auxiliar adscrita al despacho del ponente, para recibir la ampliación de la versión libre del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en diligencia que se instalará bajo las reglas del acuerdo PCSJA 22-11930 del 25 de febrero de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura15. 5.3. De las Pruebas de Oficio. 15 “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Corresponde al Estado la carga de la prueba, en búsqueda de la verdad real, escenario por el cual se considera necesario realizar un análisis al reglamento vigente para el año 2016, creado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acuerdo del que no se conserva copia al interior del proceso disciplinario objeto de estudio, el cual se considera útil a fin de establecer los protocolos en la deliberación de las decisiones sometidas a estudio de la Sala. Bajo ese criterio, por Secretaria Judicial se solicitará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a fin de que remita copia del mismo.

Asimismo, se dispone pedirle a la misma Seccional, copia del recurso de queja y de lo resuelto frente al mismo, radicado bajo el número 50001110200020140003501, herramienta jurídica que se propuesto contra el auto del 13 de febrero de 2017, el cual negó por improcedente los recursos presentados contra la decisión del 28 de noviembre de 2016, decisión que no aprobó la sentencia absolutoria presentada el 23 de septiembre de ese año. De igual manera, reposa en la actuación copia del acta de inspección a lugares -FPJ-9de fecha 06 de julio de 2017, realizada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por dos investigadoras de la Dirección Especializada de

aforados constitucionales, atendiendo la orden de policía judicial emitida por la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, junto con documentos pertenecientes a algunas actuaciones disciplinarias, entre ellas la referida al proceso distinguido con el número 500011102000201400035. En atención a lo anterior, se solicitará a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, indiquen si por los P á g i n a 16 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA mismos hechos de la presente investigación disciplinaria, se adelanta proceso penal en contra del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en caso afirmativo, se informe el estado actual del mismo.

De otra parte, por integración normativa16, se reconocerá como defensor suplente al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, con las facultades otorgadas en el memorial presentado con la solicitud probatoria, en todo caso bajo la responsabilidad del defensor principal Héctor Alfonso Carvajal Londoño17. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER al doctor Luis Carlos Torregroza Diazgranados, como defensor suplente del investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, con las facultades otorgadas en el memorial aportado con la solicitud probatoria.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de las pruebas documentales

solicitadas por el defensor suplente y el investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, de conformidad con lo expuesto en la esta decisión. 16 ARTÍCULO 21 LEY 734 DE 2002. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 17 ARTÍCULO 134 LEY 600 DE 2000. APODERADOS SUPLENTES. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en

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