CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220519074608-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220519074608-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201701294 00 Aprobado, según acta No. 038 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Aceptado los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, así como una vez vencido el término previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias3, a resolver el recurso de reposición formulado por el defensor suplente del disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, contra la decisión proferida el 27 de abril de 2022, mediante la cual esta 1 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 23, del 28 de abril de 2021. 2 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 31, del 27 de abril de 2022. 3 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez
posesionados [los magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Corporación negó la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL En sesión ordinaria No. 055 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió someter a reparto la noticia dada a conocer el día 18 de julio de 2017 por el diario “El Tiempo”4, la cual le correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien mediante auto del día siguiente, dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó la práctica de unas pruebas, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.
En desarrollo de la presente actuación, por auto de fecha 08 de agosto de 2017, identificó 14 actuaciones disciplinarias, seguidas contra los funcionarios judiciales referidos en la noticia publicada y ordenó “por la Secretaria Judicial de la Sala, someter a reparto las diligencias disciplinarias relacionadas… [y] continuar la investigación disciplinaria relacionada con el radicado número 500011102000201400035”, es decir, la actuación conocida por el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en la cual se cuestionó la concesión del mecanismo
sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, a favor de señor Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín”. Enseguida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 30 de noviembre de 2017, denegó las pruebas solicitadas por el defensor del disciplinable, relacionadas 4 https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/magistrado-de-la-judicatura-del-meta-estarelacionado-a-escandalo-de-corrupcion-110622 P á g i n a 2 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA con los testimonios de Claudia Álvarez (Oficial Mayor), Ana Catalina
Bocarejo Bautista (Secretaria), Jesús Antonio Pineda Bocanegra (Procurador Judicial) y la ampliación de Ronald Floriano Escobar (ex Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión). Asimismo, en auto del 18 de septiembre de 2018, se declaró cerrada la investigación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. La formulación del pliego de cargos, se dictó mediante proveído del 09 de diciembre de 2020, por hechos presuntamente constitutivos de falta
disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único, conducta calificada como falta grave, atribuida a título de culpa grave.
3. DECISIÓN RECURRIDA Mediante decisión del 27 de abril de 2022, esta Comisión negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por el defensor suplente y el investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el recaudo del testimonio del doctor Juval Antonio Vásquez Simbaqueba, y dispuso estarse a lo resuelto en decisiones del 30 de noviembre de 2017 y 25 de abril de 2018, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5.
Lo anterior, al analizar objetivamente las solicitudes probatorias, de conformidad con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad que sistematiza el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, sin que conduzcan a establecer circunstancias de la verdad sobre los hechos 5 Folio 32 y 294 C. Original 3 P á g i n a 3 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA fácticos que motivaron la formulación del cargo, en torno a que el
magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, sin algún medio probatorio que condujera a la modificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalada en la imputación previamente impuesta al ex juez Ronald Floreano Escobar, se apartó de esa postura, con un nuevo sustento fáctico y normativo en la sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor suplente del investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante escrito del 04 de mayo de 2022, presentó recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas solicitadas en los descargos, a fin de que se revoque y ordene la práctica de las cuatro documentales y cinco testimoniales que se enumeraron así: 4.1. Pruebas Documentales. 4.1.1. Solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, indique cuantas sentencias absolutorias emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el año 2016.
Al respecto, resalta que esta prueba es necesaria, con el fin de que quede probado, cómo en repetidas ocasiones en los procesos disciplinarios se puede formular pliego de cargos y posteriormente proferir un fallo absolutorio, por no contar con las evidencias suficientes para sancionar o por la certeza que otorgan los descargos, sin que ello constituya un hecho insólito o poco razonable como lo describió el pliego de cargos. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 4.1.3. Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, copia de la revocatoria directa proferida en el marco de la vigilancia administrativa radicada bajo el No. 500011101001201700106 adelantada contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
Frente a esta prueba documental, afirma que la decisión argumenta que obra copia de esa vigilancia administrativa6, sin ello responda de fondo la solicitud de la prueba documental, puesto que el acto administrativo de revocatoria directa no es un documento que necesariamente deba hacer parte del trámite de la vigilancia judicial; además porque este acto administrativo se emitió con posterioridad, por consiguiente, no obra en la foliatura. De igual manera, señala que, si bien es cierto que la revocatoria directa de esa vigilancia se produjo con respecto al proceso disciplinario adelantado contra la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, afirma el recurrente, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta optó por absolver a su representado, en circunstancias paralelas a las que conllevó el presente instructivo. 4.1.4. Solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, copia del trámite de recusación presentada por la doctora Sandra Cristina Rojas Acosta (secretaria), contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ para efectos de la calificación de servicios
para la vigencia correspondiente a los años 2016 y 2017. Esta solicitud pretende contradecir las afirmaciones hechas por esa secretaria, en garantía del derecho de contradicción, respecto de las pruebas que ya obran en el dossier, para que sean valoradas de manera integral por el fallador. 6 Ver folios 101 a 111 C. Original 1 y 184 a 265 C. Original 3 P á g i n a 5 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 4.1.5. Solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, copia de la diligencia en la que Hernán Darío Giraldo Gaviria «alias “Cesarín”, se allanó a los cargos de fraude procesal y falsificación de documento, formulados en su contra en razón de la conducta asumida al interior del proceso de ejecución de penas que vigilaba el Juez RONALD FLORIANO ESCOBAR, la cual reposa en el proceso penal No. 110016000
71720140002600»7. En relación con esa copia, pretende acreditar que con ocasión en la sustentación que hiciera alias “Cesarín” para obtener el beneficio de la detención domiciliaría, exhibió unos documentos ante el Juez de Ejecución de Penas y del adelantamiento de estas diligencias el imputado se allanó a los cargos contra él efectuados. 4.2. Pruebas Testimoniales. Insta que el testimonio de Ana Catalina Bocarejo Bautista, (anterior secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta), podrá
indicar como era la relación entre la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán y el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, así como manifestar si le se le impartió alguna instrucción en relación con el trámite del proceso disciplinario número 500011102000201400035, aclarando si en el mismo, existió algún tipo de descuido o negligencia. Agrega que, también puede precisar, que nunca se le requirió para que de manera preferencial se le impartiera un trámite célere o lento al proceso, o si evidenció algún interés por parte del magistrado en pretender favorecer al disciplinable Ronald Floriano Escobar. 7 Folio 186 C. Original 4 P á g i n a 6 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Alega que, las declaraciones de Juval Antonio Vásquez Simbaqueba
(exmagistrado), Claudia Álvarez (oficial mayor) Jesús Antonio Pineda Bocanegra (procurador judicial) y la ampliación del testimonio de Ronald Floriano Escobar (disciplinable), fueron desestimadas argumentado que no se investiga si el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, desarrolló correctamente o no su labor como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta y que su petición, ya fue objeto de debate en el presente proceso. Al respecto, señala que tanto las pruebas documentales como las testimoniales, tienen como finalidad desvirtuar y atacar el cargo único formulado, no obstante, con la decisión se evidencia que se pretende
acreditar la conducta solamente valorando el acervo documental, ante lo cual, ya se efectuó el recaudo de la actuación del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en el marco del proceso disciplinario No. 500011102000201400035; por lo tanto, los testimonios solicitados, están encauzados a probar hechos que no se encuentran acreditados en el haber documental. Los posibles declarantes tuvieron especial conocimiento del actuar imparcial en el ejercicio de las funciones del investigado, al haber trabajado de su mano para el momento de los hechos, y darían cuenta sobre aquello que no conste en los documentos, especialmente sobre las afirmaciones alejadas de la realidad de magistrada compañera de Sala y la secretaria, las cuales se pueden controvertir con la práctica de dichas pruebas. En ese sentido, asegura que la decisión impide crear una idea certera del hecho, sin que el fin de las pruebas logre su cometido, las cuales deben evaluarse en conjunto; razón por la que acoger únicamente un tipo de medio probatorio, no llevaría al convencimiento pleno sobre la P á g i n a 7 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA conducta discutida. Las pruebas pretenden acreditar que la actuación de su representado en el proceso No. 500011102000201400035, garantizó la prevalencia de la justicia y el respeto de las garantías.
Por ello, considera que las pruebas configuran un medio idóneo y
necesario para obtener certeza sobre el manejo que el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, ha dado a todos los procesos asignados a su despacho. Concluye que, en la parte resolutiva de la decisión objeto de recurso, únicamente se refirió a la negativa del testimonio del doctor Juval Antonio Vásquez Simbaqueba y no se mencionaron las demás pruebas testimoniales valoradas en la parte considerativa.
5. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede, entre otros casos, contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas por el investigado o su apoderado, observándose que en el presente asunto, el defensor sustentó los argumentos de reproche oportunamente.
De igual manera, destaca esta Corporación, que el artículo 132 ibídem indica que, si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, y así se desprende que su solicitud, admisibilidad y valoración deben referirse directa o indirectamente, a tales propósitos. Para ello, se hace necesario reiterar que la formulación del cargo se motivó en torno al hecho de que el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, sin algún medio probatorio que condujera a la P á g i n a 8 | 18
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modificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalada en la imputación previamente impuesta al ex juez Ronald Floreano Escobar, se apartó de esa postura, con un nuevo sustento fáctico y normativo en la sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016. En aquella deliberación de la sentencia absolutoria, compartió Sala con la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, estando para ese momento como secretaria la doctora Sandra Cristina Rojas Acosta, siendo ese un hecho que ya está probado, por otros medios de convicción sobre el particular. Siendo así, no se puede pretender alegar pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho general y global de la gestión del magistrado. Un razonamiento contrario afectaría los principios elementales del proceso, como lo son, la economía procesal y su correcta dirección. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser negadas. 5.1. De las Pruebas Documentales. Insiste el defensor suplente, en la necesidad de una relación de las sentencias absolutorias que emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin que esa certificación pueda aportar esclarecimiento alguno sobre los hechos materia de investigación, pues se trata de una prueba que serviría
para establecer una estadística o indicación general sobre asuntos P á g i n a 9 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA globales de la gestión del magistrado, por lo que dicha solicitud es inconducente e impertinente en este proceso disciplinario.
Lo solicitado hace referencia a una situación de orden general con resultados particulares que no guardan relación con el tema, pues únicamente conduciría a demostrar un asunto exhaustivo y global, que para nada incidiría en el esclarecimiento de la responsabilidad o no, del magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, la cual se verifica o se descarta a partir de la conducta debidamente detallada, ejecutada por él y no por los demás jueces disciplinarios. Relación que, al ser ajena al proceso No. 500011102000201400035, no conduciría a esclarecer la presente actuación, pues el cargo formulado se centra en haber suscrito la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, en el marco del proceso disciplinario seguido contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, mediante la cual lo absolvía de los cargos disciplinarios que le habían sido endilgados. De igual manera, ocasiona el mismo aspecto global, la aparente recusación presentada por la doctora Sandra Cristina Rojas Acosta (secretaria), trámite del cual tampoco hizo referencia en su testimonio8, ni mucho menos se consideró en la imputación fáctica formulada en el
cargo que se le endilgó al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN. Por lo tanto, las circunstancias particulares y concretas no pueden ser descontextualizadas de manera inopinada, lo que no permitiría al administrador de justicia adoptar una decisión sobre el caso en concreto, que responda a la realidad de lo ocurrido. 8 Folio 171 a 183 C. Original 2. P á g i n a 10 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA También reclama el recurrente, la necesidad de solicitar copia de la revocatoria directa proferida en el marco de la vigilancia administrativa radicada bajo el No. 500011101001201700106, por cuanto no se incorporó al oficio CSJME018-35 allegado por la Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el que se aportó copia de lo actuado en esa vigilancia judicial, adelantada de manera oficiosa al proceso No. 500011102000201400524, siendo ese asunto diferente al que originó la investigación del magistrado CHRISTIAN EDUARDO
PINZÓN ORTIZ9.
Al respecto aduce que, si bien es cierto, la revocatoria directa de esa vigilancia se produjo a otro proceso disciplinario adelantado contra la Juez Promiscuo de San José del Guaviare, afirma que, el Consejo Seccional del Meta optó por absolver a su representado, en circunstancias paralelas a las que conllevó el presente instructivo.
No obstante, al apreciar el origen de esa actuación administrativa, se observa que el contexto corresponde a la presunta demora injustificada del magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en el trámite disciplinario No. 500011102000201400524, luego de haber conocido el pronunciamiento emitido en segunda instancia10, mediante el cual se revocó la orden de abstenerse de proferir pliego de cargos contra la funcionaria investigada, para que en su lugar continuara el procedimiento. Situación que no tiene relación con la imputación expresa y motivada, contenida en la formulación del cargo atribuido al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, sin que sea conducente ni pertinente su decreto, por cuanto en nada ayuda a esclarecer la posible afectación 9 Ver folios 101 a 111 C. Original 1 y 184 a 265 C. Original 3 10 Ver, decisión del 26 de octubre de 2016, aprobada en acta No. 98 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, magistrado ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Rad. Nº 50001110200020140052401. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA al deber en el cual pudo haber incurrido el magistrado, al presentar la sentencia absolutoria el día 23 de septiembre de 2016, en un asunto ajeno al de aquella vigilancia administrativa.
En relación con la copia de la diligencia en la que alias “Cesarín”, se allanó al cargo de fraude procesal, en razón de la conducta asumida en el proceso de ejecución de penas que vigilaba el ex Juez Ronald Floriano Escobar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, indicó11: “[A]unque el funcionario revocó después la decisión adoptada, y HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», aceptó cargos vía preacuerdo por el punible de fraude procesal en relación con hechos de este proceso, tales eventos no excluían «de ninguna manera» la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta de prevaricato por acción. Adicionalmente, tampoco se advertía la concurrencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad”. A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar esa sentencia condenatoria contra el exfuncionario Ronald Floriano Escobar, señaló que12: “La Sala no entrará a valorar si GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», reunía la condición de padre cabeza de familia para la fecha de los hechos, por considerarlo innecesario, pues, por el solo hecho de haber sido condenado por el delito de homicidio, el sustituto resultaba inaplicable. Además, es claro que la gravedad de la conducta también confluía en contra de la pretensión y que los documentos que se adujeron en ese momento para acreditar la 11 Ver, sentencia aprobada el 26 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, magistrada ponente Patricia Rodríguez Torres.
12 Ver, sentencia SP1310-2021 Radicado No. 55780 aprobada en acta No. 84 del 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, magistrado ponente Fabio Ospitia Garzón. P á g i n a 12 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA condición de padre cabeza de familia eran falsos, según se estableció en el juicio, en el que se conoció que, por esos hechos, GIRALDO GAVIRIA aceptó cargos por el delito de fraude procesal”13.
Argumentos que comparte esta Corporación, sin que se considere en esta jurisdicción conducente ni necesario el estudio de la copia de la diligencia de allanamiento, solicitada por el defensor recurrente. Así las cosas, ninguna de las pruebas documentales que fueron negadas y que son objeto de recurso, podrían esclarecer los hechos que motivaron la formulación del cargo, razón por la cual, esta Comisión dispondrá no reponer la negativa de su práctica. 5.2. De las Pruebas Testimoniales. Insta el recurrente en el testimonio de la doctora Ana Catalina Bocarejo Bautista, quien es la anterior secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, no obstante, se establece que solo permaneció aproximadamente en el cargo hasta marzo del año 2016, sin que pueda aportar detalles previos, ni posteriores a la deliberación de la sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016.
Asimismo, la doctora Sandra Cristina Rojas Acosta explicó detalladamente el procedimiento que realizó la Secretaría en el trámite del proceso disciplinario No. 500011102000201400035, diligencia en la que también estuvo presente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN, quien en ejercicio del derecho de defensa, interrogó a la declarante. En igual sentido, el doctor Juval Antonio Vásquez Simbaqueba no participó en la Sala que deliberó la sentencia absolutoria cuestionada, ni tuvo a su cargo el proceso disciplinario que originó la noticia dada a 13 Audiencia del 9 de febrero de 2018, declaración de Hernán Darío Giraldo Gaviria, récord 32:10. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA conocer por el diario “El Tiempo”2, por lo tanto, su testimonio no podría aportar circunstancias relevantes a los hechos cuestionados.
Frente al testimonio de Claudia Álvarez (oficial mayor de la secretaria), tal y como se manifestó en la providencia recurrida, la supuesta animadversión entre el hoy investigado y su compañera de Sala doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, resulta totalmente impertinente, además, no conduce a demostrar nada necesario para confirmar o desvirtuar el pliego de cargos, que conforma la formulación de la pretensión definida de manera explícita en el presente asunto. Razones suficientes, para que se ratifique la negativa de su práctica,
pues como se explicó, en el presente diligenciamiento no se investigó si el funcionario ha desarrollado bien o no su labor durante todo el periodo que se ha desempeñado como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, sino lo que se pretende esclarecer es la presunta infracción al deber en el que pudo haber incurrido al presentar la mencionada sentencia absolutoria. Respecto del testimonio de Jesús Antonio Pineda Bocanegra, quien fungió como procurador judicial en el proceso disciplinario objeto de reproche, se corrobora que a folios 218 a 221 del cuaderno original No. 1, obra el recurso de apelación que presentó contra la decisión que improbó la sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2016, sin que se observe la conducencia para escuchar ese testimonio, pues se establece que su criterio y explicación quedó plasmado en aquella oportunidad. En torno a la negativa del testimonio de Ronald Floriano Escobar ex Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, se reitera que la misma ya fue P á g i n a 14 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA decretada y practicada al interior de este proceso disciplinario, en diligencia en la que participó activamente el magistrado, tal y como se
muestra a folios 165 a 170 del cuaderno original No. 2, en la cual, dicho testigo indicó plenamente las razones que motivaron la decisión
con la que concedió del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria y que además están consignadas en la providencia emitida el 12 de diciembre de 2013. Por lo tanto, dichas pruebas resultan superfluas e innecesarias puesto que insistir en unos testimonios para probar un hecho que puede corroborarse con otros medios de convicción, afectaría los principios elementales del proceso, como lo son, la economía procesal y su correcta dirección, sin que conduzcan a establecer circunstancias de la verdad sobre los hechos relacionados en la formulación del cargo. Las pruebas deben garantizar el logro de la finalidad del procedimiento sin dilaciones innecesarias, en relación a las que carezcan de aptitud o de utilidad y que no sirvan de soporte a la decisión correspondiente. Razones por las que, al efectuar un juicio valorativo, para determinar aquellos principios en los medios probatorios solicitados, se concibe que no tienen la aptitud para demostrar relación con los hechos de la conducta formulada. Por último, discute el recurrente que en la parte resolutiva de la decisión objeto de recurso, únicamente se refirió a la negativa del testimonio del doctor Juval Antonio Vásquez y no se mencionaron las demás pruebas testimoniales valoradas en la parte considerativa, situación que fue plasmada en su numeral cuarto, al ordenar estarse en lo resuelto en las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2017 y 25 de abril de 20183, obteniendo el alcance de cosa juzgada. P á g i n a 15 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En ese orden de ideas, la Comisión no repondrá la providencia objeto de recurso, el cual fue interpuesto por el defensor suplente del
investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la decisión proferida por esta Corporación el día 27 de abril de 2022, mediante la cual se negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por el defensor suplente y el investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el recaudo del testimonio del doctor Juval Antonio Vásquez Simbaqueba, y dispuso estarse a lo resuelto en decisiones del 30 de noviembre de 2017 y 25 de abril de 2018, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo en las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR el recaudo de las tres pruebas de oficio señaladas en la decisión recurrida, de conformidad con las indicaciones que motivaron la providencia objeto de recurso.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse
recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 16 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010
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