CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220610085001-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220610085001-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201701294 00 Aprobado, según acta No. 044 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Aceptado los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, así como una vez resuelta la solicitudes probatorias presentadas en los descargos formulados, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo
257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias3, a pronunciarse en relación con la nueva solicitud probatoria presentada en la ampliación de la versión libre, por el disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ a quien se le 1 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 23, del 28 de abril de 2021. 2 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 31, del 27 de abril de 2022. 3 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez
posesionados [los magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA formuló cargos, por hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria al desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único, comportamiento calificado como falta grave, atribuida a título de culpa grave.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En sesión ordinaria No. 055 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió someter a reparto la noticia dada a conocer el día 18 de julio de 2017 por el diario “El Tiempo”4, la cual le correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien mediante auto del día siguiente, dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó la práctica de unas pruebas, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.
En desarrollo de la presente actuación, por auto de fecha 08 de agosto de 2017, identificó 14 actuaciones disciplinarias, seguidas contra los funcionarios judiciales referidos en la noticia publicada y ordenó “por la Secretaria Judicial de la Sala, someter a reparto las diligencias disciplinarias relacionadas… [y] continuar la investigación disciplinaria
relacionada con el radicado número 500011102000201400035”, es decir, la actuación conocida por el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en la cual se cuestionó la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, a favor de señor Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín”. 4 https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/magistrado-de-la-judicatura-del-meta-estarelacionado-a-escandalo-de-corrupcion-110622 P á g i n a 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Enseguida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 30 de noviembre de 2017, denegó las pruebas solicitadas por el defensor del disciplinable, relacionadas con los testimonios de Claudia Álvarez (Oficial Mayor), Ana Catalina
Bocarejo Bautista (Secretaria), Jesús Antonio Pineda Bocanegra (Procurador Judicial) y la ampliación de Ronald Floriano Escobar (ex Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión). Asimismo, en auto del 18 de septiembre de 2018, se declaró cerrada la investigación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. La formulación del pliego de cargos, se dictó mediante proveído del 09 de diciembre de 2020, por hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único, conducta calificada como falta grave, atribuida a título de culpa grave. Presentados los descargos y las solicitudes probatorias, mediante decisiones del 27 de abril y 18 de mayo de 2022, esta Corporación negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por el defensor suplente y el investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el recaudo del testimonio del doctor Juval Antonio Vásquez Simbaqueba, además, dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones del 30 de noviembre de 2017 y 25 de abril de 2018, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5.
3. SOLICITUD PROBATORIA 5 Folio 32 y 294 C. Original 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En el desarrollo de la diligencia de ampliación de versión libre, el
disciplinable solicitó analizar la pertinencia, conducencia y utilidad de esa nueva petición probatoria, para clarificar los hechos materia de investigación6, en virtud de ella requirió:
1. Realizarse una inspección judicial al radicado número 11001 600071720140002600 correspondiente al proceso penal adelantado contra Ronald Floriano Escobar, ex Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión7, para que se determine, cuál sería la prueba con la que efectivamente se hubiera podido cambiar el proyecto de la sentencia absolutoria del día 23 de septiembre 2016, por cuanto para esa fecha solo se había citado a audiencia preparatoria.
2. Tener en cuenta la posición que tenía la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, en cuanto a la mecánica para dirimir las situaciones que se presentaban en sala dual y que finalmente se decantaron el año antepasado, en la que la magistrada aceptó que no era un imperativo que las decisiones se tuvieran que tomar en sala dual, pues frente a las controversias que se suscitaban, tenía que integrarse necesariamente la sala y con base en ello, volver a considerar los aspectos que deliberaban cada uno de los magistrados.
3. Escuchar el testimonio del doctor Juan José González Sedano, quien fungió como Procurador 227 Judicial, pues conoció el desenlace del proceso penal y puede dar cuenta, cual fue el trámite que impartió por el Juez investigado, al plantearse el beneficio de la prisión domiciliaria para el señor Hernán Darío Giraldo Gaviria alias “Cesarín”. 6 Minuto 31:47 Diligencia de ampliación de versión libre recibida el 08 de junio de 2022.
7 Folio 186 C. Original 4 P á g i n a 4 | 11
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4. Recibir el testimonio de la doctora Adriana Bermúdez, asistente jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, quien puede indicar si hubo alguna directriz por parte del director del despacho, frente a cómo se hacía la distribución del trabajo y si hubo una manipulación para auto asignarse ese proceso, de cara a determinar si existía alguna intención para favorecer al interno.
5. Recibir la ampliación del testimonio de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, pues se quedaron algunos puntos que no han sido objeto de estudio, más aún cuando este proceso ha variado y podrá dilucidar sobre el criterio que se tenía frente a las reglas de la sala dual.
6. El testimonio del conjuez Juan José Velásquez, quien podría indicar las circunstancias que rodearon los hechos y experiencias vividas en el tiempo de su función en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional del Meta.
4. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, el
artículo 166 de la Ley 734 de 2002, establece que: “[n]otificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. (…)”. P á g i n a 5 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Cumplido lo anterior, se proferirá un auto mediante el cual se resolverá la conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas, en búsqueda de la verdad real que se investiga, atendiendo las solicitadas presentadas con los descargos por parte del investigado y de su defensor, además, ordenará de oficio las que considere útiles; las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días, de conformidad con el articulo 168 ibídem.
Es decir, la solicitud probatoria debe presentarse en el mismo término de los descargos, pues proferido el mencionado auto, (el cual es susceptible de recurso para las pruebas negadas)8, se entiende que la etapa probatoria está terminada y se procede a la práctica de las que fueron decretadas. Concluido este procedimiento, queda agotada la oportunidad procesal para pretender el decreto de pruebas adicionales. Ahora bien, respecto de la ejecutoria del auto que resuelve las solicitudes probatorias, indica el artículo 119 de la Ley 734 de 2002,
que: “[l]as decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede [más recursos], quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. 8 ARTÍCULO 113 DE LA LEY 734 DE 2002. Recurso de Reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado (…). P á g i n a 6 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Es decir, una vez ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud probatoria, entra a operar el fenómeno de la cosa juzgada, el cual tiene como objetivo conferir el carácter de definitivo a las providencias, siendo inmodificables y vinculantes; por ello toda decisión ejecutoriada obliga a los sujetos procesales y está llamada a cumplirse aún en forma coercitiva.
De conformidad con el anterior precepto legal, descendiendo al asunto que nos ocupa, tenemos que desde el pasado 27 de abril de 2022 se resolvieron las solicitudes probatorias, proveído que fue sometido a
recurso de reposición y quedó ejecutoriado con la decisión proferida el 18 de mayo del mismo año, al suscribirse por los magistrados que conforman esta Corporación, por lo cual sin duda alguna, no es factible estudiar una nueva solicitud probatoria en esta etapa de la actuación, pues como se explicó hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto, ha debido formularse en su debida oportunidad, durante el mismo término de los descargos. Por lo tanto, no puede ahora pretender el disciplinable una nueva solicitud probatoria, pues ello debió hacerlo en el momento procesal oportuno, como en efecto lo hizo, respecto de otros testimonios y medios de prueba valorados, los cuales fueron resueltos en la decisión mencionada, lo que quebrantaría el principio de preclusión de las etapas procesales, según el cual, los actos de postulación deben acudirse dentro de los términos señalados por la ley, oportunidad que se perdió en el presente trámite disciplinario. Igualmente, es importante indicar que la ampliación de la versión libre aceptada por esta Comisión, se otorgó en consideración a la garantía de un derecho que le asiste al investigado, sin embargo esta no revive P á g i n a 7 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA términos procesales, de tal forma que la etapa en la que se decretaron, ordenaron y evacuaron pruebas (de cargos-de descargos)
y se decidió sobre ellas, demuestra que se encuentra agotada y por ende el trámite probatorio, por ello la solicitud deviene extemporánea y en tal sentido no es procedente. Conforme a lo expuesto, esta Comisión dispondrá el rechazo de la nueva solicitud probatoria por improcedente y extemporánea, pretendida por el disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, pues la decisión está debidamente ejecutoriada desde el 18 de mayo de 2022 y no es susceptible de consideración alguna. De igual manera, se ordenará el traslado para presentar los alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión”9. Asimismo, se pondrá de presente el contenido del artículo 92 de la misma norma, el cual establece: “Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (…) 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 9 Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. P á g i n a 8 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la nueva solicitud probatoria por extemporánea formulada por el disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en las decisiones del 27 de abril de 2022 y 18 de mayo del presente año, proferidas por esta Corporación, de conformidad con las consideraciones indicadas en la motivación de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR el traslado para presentar los alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, permaneciendo el expediente en la secretaría de esta Corporación a disposición de los intervinientes, conforme a lo indicado en precedencia.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P á g i n a 9 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11