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CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220715085257-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220715085257-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201701294 00 Aprobado, según acta No. 054 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, y una vez proferida la sentencia en única instancia el día 7 de julio de 2022, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo

257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias3, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación presentado por el defensor suplente del disciplinado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ a quien se le declaró 1 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 23, del 28 de abril de 2021. 2 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 31, del 27 de abril de 2022. 3 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez

posesionados [los magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA disciplinariamente responsable, por la falta disciplinaria señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, comportamiento calificado como falta grave, cometida a título de culpa grave, de no ser porque contra esta decisión no procede recurso alguno.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Una vez sometida a reparto la noticia dada a conocer el día 18 de julio de 2017 por el diario “El Tiempo”4, el magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del día siguiente, dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó la práctica de unas pruebas, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.

Posteriormente, mediante auto del 18 de septiembre de 2018, declaró cerrada la investigación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

La formulación del pliego de cargos, la dictó la misma Sala mediante proveído del 09 de diciembre de 2020, contra CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, por hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único. 4 https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/magistrado-de-la-judicatura-del-meta-estarelacionado-a-escandalo-de-corrupcion-110622 P á g i n a 2 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En sentencia del 7 de julio de 2022, esta Corporación declaró disciplinariamente responsable al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -para la época de los hechos-, por la falta disciplinaria señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 20, 128 y 129 de la Ley

734 de 2002, conducta calificada como falta grave, cometida a título de culpa grave. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por el término de doce (12) meses.

3. SOLICITUD DE INVALIDEZ DE LA SENTENCIA Y RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia sancionatoria, el defensor suplente del disciplinable solicitó “invalidez de la sentencia y subsidiariamente presentar recurso de apelación”, en virtud de ello señaló que el fallo proferido el día 7 de julio de 2022, adolece de una formalidad que lo invalida y no permite que sus efectos nazcan a la vida jurídica.

Para tal efecto, pone de presente el artículo 241 de la Ley 1952 de 2019, el cual consagra la integración normativa en el capítulo del “régimen de los funcionarios de la rama judicial”, consistente en recurrir a otras normas del ordenamiento jurídico, a fin de eliminar vacíos que puedan existir. Señala que, el Código General Disciplinario es claro al establecer que serán válidas las remisiones que se hagan a otros cuerpos normativos como es el caso del Código General del Proceso, con fin de eliminar P á g i n a 3 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA vacíos legales, resaltando el último inciso del artículo 279, el cual

contiene las formalidades que deben gozar los autos y las sentencias para que sean válidas dentro del ordenamiento jurídico5, además indica que el artículo 288 de esa misma norma establece: “Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente”. En la sentencia proferida por esta Comisión, no se clarifica si hubo la comparecencia de todos los integrantes de la Corporación, si alguno de ellos se ausentó o inclusive si se presentó algún salvamento de voto; por tanto, al tenor de las normas citadas, la ausencia de la rúbrica resulta ser de carácter sustancial, debido a que la ley dispone que ante tal defecto, debe proferirse nuevamente la providencia subsanando el vicio de forma so pena de que la misma no tenga valor ni efecto jurídico. Con los anteriores argumentos, solicita se profiera nuevamente el fallo proferido el día 7 de julio de 2022, con la firma de todos los magistrados que participaron de la sesión, a efectos de cumplir con las formalidades que el Código General del Proceso impone. 5 Artículo 279. Formalidades. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni

efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. P á g i n a 4 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 3.1. Legitimidad del Recurso de Apelación.

En el mismo escrito indica que, a fin de evitar un eventual vencimiento de términos que afecte los derechos de su defendido, interpone de manera subsidiaria recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de julio del presente año, dentro del término consagrado en el artículo 233 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, invoca la Ley 16 de 1972 que ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, trazados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que enfatiza el derecho que tiene toda persona a impugnar los fallos condenatorios como garantía inmersa dentro del derecho fundamental al debido proceso. Señala que, en virtud del control de convencionalidad que deben ejercer de oficio los jueces, la Comisión debe garantizar que el fallo sea puesto a consideración de un juez diferente, para que se pronuncie en recurso de alzada, el cual se introdujo conforme lo indica el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021, la cual entró en vigencia el día 29 de marzo de

2022 y la sentencia fue proferida el día 7 de julio de 2022, es decir posterior a la entrada de esa norma al ordenamiento jurídico colombiano, aplicada al proceso que nos ocupa en virtud del principio de favorabilidad establecido en la Ley 734 de 2002. 3.2. Argumentos del Recurso. Indica que, en los alegatos de conclusión se relacionaron 21 pruebas recaudadas con posterioridad al pliego de cargos formulado en contra P á g i n a 5 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA del exjuez Ronald Floriano Escobar y en el reproche fáctico, el fallo proferido el 7 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifiesta que: “(...) la sentencia absolutoria cuestionada, solo hizo referencia a las decisiones C-318 de 2008 de la Corte Constitucional y “35943 del 22 de junio de 2011” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, desbordando el análisis de la imputación y afectando el principio de congruencia, debido a que el hecho jurídicamente relevante fue haber presentado proyecto de fallo absolutorio sin existir medios de convicción nuevos, que tuvieran el alcance de desvirtuar los cargos atribuidos.

Agrega que, si la cantidad de pruebas referidas en la sentencia suscrita por el magistrado PINZÓN ORTIZ, hubiese sido el objeto de

reproche en el pliego de cargos, la defensa habría argumentado las razones por las cuales las dos pruebas mencionadas, fueron las referidas en el fallo sin entrar a valorar las demás, pero al no ser ese el objeto de la imputación fáctica, no puede aludirse a ese nuevo hecho dentro del fallo sancionatorio, porque se estaría vulnerando la imputación fáctica descrita en el pliego de cargos que necesariamente debe observarse en la providencia sancionatoria. En segundo lugar, se incurrió en un error de hecho, debido a que dentro del proceso quedó acreditado que, si existieron pruebas nuevas que tuvieran el alcance de desvirtuar los cargos atribuidos, sin embargo, el fallo hace un análisis cualitativo al decir que solo se valoraron dos de ellas cuando ese hecho no fue objeto de imputación, alterando el sentido de las pruebas obrantes en el expediente. En tercer lugar, existe un error por falso juicio de existencia, al no observar ni valorar las pruebas restantes que hacían parte del expediente y que fueron mencionadas en el escrito de alegatos de P á g i n a 6 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA conclusión, sin apreciar la totalidad cuando quedó probada la existencia de esas pruebas nuevas, que tuvieran el alcance de desvirtuar los cargos atribuidos.

De otra parte, en el pliego de cargos proferido contra de su prohijado, se estableció como reproche fáctico que el doctor PINZÓN ORTIZ

había desconocido la finalidad del proceso disciplinario al “no solicitar la copia de la investigación penal que se tenía conocimiento por la notoriedad del caso, que se seguía contra el Juez de Ejecución de Penas Floriano Escobar”; si se refería a las pruebas obrantes en el expediente, estas aun no existían en tanto no se había adelantado el juicio oral dentro del radicado No. 110016000717201400026 00 que adelantaba la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En ese orden, es necesario que se indique cuáles fueron los medios de prueba específicos y detallados que hacían parte del proceso penal y debieron incorporarse al expediente disciplinario que se adelantó en contra del Juez Ronald Floriano Escobar, argumentando cual es la trascendencia de dicha prueba y además que tiene la carga demostrativa de variar la decisión que se reprocha. De otra parte, se hizo un juicio de valor a partir de la apreciación de la prueba testimonial rendida por el Juez Ronald Floriano Escobar, de la cual existió una relación familiar entre un empleado del despacho del disciplinable y una empleada del despacho del magistrado PINZÓN ORTIZ, convocando un hecho nuevo que no fue objeto de imputación fáctica que, en virtud del principio de congruencia, no puede ser valorado dentro del fallo que decide el fondo de las diligencias. Al respecto añade que, dicho empleado prestó sus servicios hasta el año 2014, es decir 2 años antes de que se profiera el fallo absolutorio P á g i n a 7 | 18

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Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA objeto de la presente investigación. Asimismo, quedó demostrado que al magistrado PINZÓN ORTIZ, no le asistió interés en beneficiar al inculpado, pues su posición fue la de mantener la imparcialidad y transparencia a tal punto que, además del impedimento, solicitó cambio de radicación del proceso, e incluso su traslado de sede laboral, presentadas todas ellas, con suficiente antelación cuando aún se contaba con tiempo suficiente para resolver de fondo el proceso disciplinario adelantado en contra el exjuez Ronald Floriano Escobar.

Frente a la dosimetría de la sanción, señala que solo se hace referencia al criterio de “grave daño social de la conducta” sin analizar ningún otro de los otros 9 criterios que la dispone para fijar el límite de la sanción y aun así, se decide sancionar de la manera más gravosa a su prohijado aplicando el límite máximo permitido para esa tipología de sanción y resulta evidente que se está haciendo referencia a la trascendencia social de la decisión del Juez de Ejecución de Penas, al otorgar el subrogado de prisión domiciliaria y no a la decisión del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ al presentar el fallo absolutorio en el marco del proceso disciplinario, sin acreditar el grave daño social de la conducta investigada, ni valorando la culpa grave como un atenuante de la sanción.

4. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está

otorgada por el artículo 257 A de la Constitución Política,- adicionado por el artículo 19 del A.L. 05 de 2015 - artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley P á g i n a 8 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 1952, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 20216, como quiera que el pliego de cargos fue notificado el día 4 de marzo de 2021, correspondiéndole de conformidad con los límites de su competencia entrar a resolver la solicitud presentada. 4.1. De la Invalidez de la Sentencia.

Considera el libelista que la providencia del 7 de julio de 2022 mediante la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, carece de validez, en tanto adolece de una formalidad que no permite que sus efectos nazcan a la vida jurídica. Estructura su dicho en que de acuerdo con el principio de integración normativa referido en el Código General Disciplinario (que no es aplicable al caso en concreto por aplicación de lo normado en el artículo 263 del mismo ordenamiento), se debe remitir al artículo 279

del Código General del Proceso, que establece las formalidades de las que deben gozar los autos y sentencias para sean válidas dentro del ordenamiento jurídico y refiere lo indicado en el artículo 288 del mismo cuerpo normativo. Al respecto, tenemos que mediante Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, se adoptó el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual, en su artículo 3° estableció que el quorum deliberatorio y el decisorio se obtiene, con la presencia mínima de cuatro (4) magistrados y con el voto favorable de por lo menos cuatro de los asistentes. 6 Ver sentencia del 17 de junio de 2022, M.P.: ALFONSO CAJIAO CABRERA. Radicación No. 110010102000 201700584 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. P á g i n a 9 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Así mismo, en el Capítulo II del referido reglamento, se determinaron las reglas a las que se somete el funcionamiento de la Sala Plena; de dicho capítulo, se resaltan los artículos 16 sobre registro de los proyectos, 17 que dispone la forma en que se realizará el estudio y la toma de decisiones en la Sala Plena y el 20 que regla la remisión de las providencias aprobadas a la secretaría de la corporación, firmadas por el ponente.

En el radicado 11001010200020170109400 seguido en su contra del

Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, la providencia que resolvió apelación fue discutida y aprobada en sesión de Sala No. 51, llevada a cabo el 7 de julio de mayo de 2022, con la presencia los 7 magistrados que componen la Comisión, y el voto aprobatorio de 4 de ellos, ante la aceptación de los impedimentos a los Drs. Magda Victoria Acosta Walteros y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y la decisión de salvar el voto manifestada por el Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas por el antelado reglamento interno; situación certificada por la Secretaría Judicial, con la constancia de ejecutoria remitida al momento de notificarle el proveído. En punto de la notificación de la providencia con la firma del ponente, se trae a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1° de noviembre de 2013, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en un asunto de similares matices, afirmando: “Igualmente cabe comentar que lo trascendente para la ‘validez del fallo’ es que en las ‘deliberaciones y aprobación de la decisión’, se haya contado con la mayoría de los magistrados de la respectiva ‘Sala’, situación que en este caso se cumplió de manera satisfactoria”. P á g i n a 10 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

Bajo tal intelección, esta Colegiatura a través de su secretaría, procedió a noticiar a los intervinientes, remitiendo para ello copia de la providencia debidamente suscrita por el Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla (Ponente), junto con la respectiva constancia de ejecutoria emitida por el Secretario Judicial de la Corporación, lo que de ninguna forma invalida lo decidido o su acto de notificación porque, en atención a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, que remiten a los reglamentos internos de las Corporaciones judiciales, todas las decisiones adoptadas por estas requieren la asistencia y voto de la mayoría de los miembros del cuerpo colegiado, lo cual aconteció en el presente asunto. En consecuencia, la notificación y remisión que del proveído se le realizó se encuentra dotado de plena validez. Importa indicar al apoderado que respecto a hechos similares al que plantea, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, dentro del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021-06295-00; M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, indicó que: “Revisadas las pruebas allegadas a la presente actuación constitucional, así como el informe rendido por la entidad judicial accionada, se advierte que la sentencia de 8 de septiembre de 2021, fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Plena de la misma fecha, según Acta No. 55, en cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 3°, referido al quorum

deliberatorio y decisorio, 17, relacionado con el estudio y decisión de los proyectos y, 20, concerniente a la remisión del expediente a la secretaría, es decir que, acató el procedimiento establecido para su validez, razón por la cual no son de recibo los argumentos P á g i n a 11 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA alegados por el actor y en consecuencia el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.” Posición que fue ratificada por la Sección Primera del mismo Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 27 de enero de 2022 con ponencia de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, dentro del radicado No. 110010315000202111147 00.

Por lo cual el discernimiento presentado en su escrito no es aplicable en esto caso, de tal manera que la providencia si nació a la vida jurídica, el acto de notificación está dotado de legalidad y en consecuencia la sentencia está dotada de validez. 4.2. Del Recurso de Apelación. De manera subsidiaria a la proposición de invalidez de la sentencia del 7 de julio de 2022, el doctor Luis Carlos Torregroza Diazgranados, en representación del disciplinado, presentó recurso de apelación, haciendo un análisis respecto de la legitimidad del mismo. Entonces, resulta imperioso realizar un estudio de la procedencia del recurso impetrado, a fin de determinar si debe ser concedido o en su

defecto rechazado. Al respecto, prima definir el marco jurídico que soporta la actuación disciplinaria en estudio, de tal manera que de acuerdo con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario recogido en la Ley 1952 de 2019, en su artículo 263 modificado por la Ley 2094 de 2021 se tiene que: P á g i n a 12 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA “Artículo 263. Artículo Transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.”

(Resaltado fuera de texto). En este sentido, tal como se indicó claramente en la providencia del 7 de julio de 2022, el marco normativo al que se circunscribió el trámite procesal disciplinario, aún con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario es la Ley 734 de 2002. De esta manera el Título XII de la referida codificación, específica el régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, que determina en el artículo 207, que contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código, por lo

cual nos remitiremos a lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, que se refiere de manera expresa al recurso de apelación que a la letra reza: “Artículo 115: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” En este sentido, la Competencia que se le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue otorgada por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, competencia que fue asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por P á g i n a 13 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA expresa referencia normativa, de tal manera que el numeral 2 del referido artículo establece: “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” (Subrayas fuera de texto). En consideración a lo descrito, tenemos que por expresa norma legal

aplicable al caso en concreto, no es procedente en el caso que se estudia el recurso de apelación, puesto que, subsumiéndonos al principio de limitación, la Ley 742 de 2002, no previó esta clase de recurso cuando se adopten decisión de única instancia, como es el específico caso que nos ocupa. Igualmente ha de referirse que la sentencia respecto de la cual presenta recurso de apelación, adquirió firmeza al momento de la suscripción, es decir, el 7 de julio de 2022, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que disponen: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” 7 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial P á g i n a 14 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA “Artículo 206. Notificación de las Decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria8 del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” La realidad que informa el registro judicial de cara a las normas

citadas, arroja con claridad que la sentencia de única instancia, se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 7 de julio de 2022, por tanto, no es posible ocuparse de resolver el recurso de apelación relacionado con una actuación procesal finiquitada, contra la cual no procede el recurso propuesto, y bajo este entendido debe ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de “invalidez de la sentencia y recurso de apelación” formulada por el defensor suplente del disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en 8 Ibidem. P á g i n a 15 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado en la sentencia, ARCHÍVESE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA P á g i n a 18 | 18

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