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CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220728081639-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220728081639-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201701294 00 Aprobado, según acta No. 057 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, sería el caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo

257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias3, se pronunciara en relación con el recurso de queja presentado por el defensor suplente del disciplinado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, contra la decisión que rechazó el recurso 1 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 23, del 28 de abril de 2021. 2 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 31, del 27 de abril de 2022. 3 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 10

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA de apelación propuesto frente a la sentencia proferida en única instancia, de no ser porque es improcedente.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Una vez sometida a reparto la noticia dada a conocer el día 18 de julio de 2017 por el diario “El Tiempo”4, el magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del día siguiente, dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó la práctica de unas pruebas, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.

Posteriormente, mediante auto del 18 de septiembre de 2018, declaró cerrada la investigación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. La formulación del pliego de cargos, la dictó la misma Sala mediante proveído del 09 de diciembre de 2020, contra CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, por hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos

20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único. En sentencia del 7 de julio de 2022, esta Corporación declaró disciplinariamente responsable al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -para la época de los hechos-, por la falta disciplinaria señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los 4 https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/magistrado-de-la-judicatura-del-meta-estarelacionado-a-escandalo-de-corrupcion-110622 P á g i n a 2 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA deberes previstos en el artículo 153 numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como falta grave, cometida a título de culpa grave. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por el término de doce (12) meses.

Notificado el fallo sancionatorio, el apoderado suplente del disciplinado radicó el día 14 de julio de 2022 recurso de apelación contra la

decisión que impuso la sanción. Frente a esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión proferida el día 15 de julio de 20225, rechazó el “recurso de apelación” al establecer que por expresa norma legal no es procedente su estudio, puesto que, subsumiéndose al principio de limitación, la Ley 734 de 2002 no previó esta clase de recurso cuando se adopte la decisión en única instancia, como en el específico caso que nos ocupa.

3. RECURSO DE QUEJA El defensor suplente del disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, presenta recurso de queja contra la decisión proferida el día 15 de julio de 2022, señalando que en Colombia no existen procesos judiciales de única instancia, en los cuales los investigados no cuenten con el derecho de impugnar los fallos donde resulten condenados, pues se estaría violando derechos supraconstitucionales.

Es decir, la implicación principal o consecuencia jurídica de un proceso judicial fallado en una sola instancia, resulta ser contraria a las normas que integran el bloque de constitucionalidad en virtud de la ratificación 5 Aprobada en acta No. 054 P á g i n a 3 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA que ha hecho el Estado colombiano en los tratados internacionales que rigen la materia, razón por la cual los jueces están llamados a darle aplicación directa e inmediata a las disposiciones que

contravienen el sentido de las primeras. El derecho a recurrir un fallo sancionatorio, resulta ser una garantía judicial innegable al sancionado en virtud del principio de convencionalidad, enmarcado en el artículo 29 de la Constitución Política6, el cual garantiza recurrir o impugnar los fallos, sin que ello pueda ser renunciable ni desconocido en un Estado de Derecho. En ese sentido, señala que no debió rechazarse el recurso de apelación propuesto contra el fallo sancionatorio proferido el día 7 de julio de 2022, pues su argumento se encuentra basado en la competencia de los procesos adelantados contra los Magistrados Seccionales en única instancia, pero ello no puede convertirse en el fundamento de mera aplicación legal, desconociendo los mandatos que al respecto hacen las normas supralegales, válidas y aplicables al caso en concreto. Con lo anterior, considera claro que dicha prerrogativa en ningún caso puede negarse, aun cuando en la norma se encasille como “única instancia”. Agrega que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece el deber de los jueces en el reconocimiento de las disposiciones convencionales y constitucionales, siendo una 6 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien

sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. P á g i n a 4 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA obligación hacer ese control; aclarando que el régimen disciplinario lo introdujo en su procedimiento a través del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3° la Ley 2094 de 2021.

Conforme al planteamiento expuesto, asegura que en adelante se le garantizarían a los disciplinables la revisión de los fallos sancionatorios por una autoridad diferente, entendiéndose con ello que desaparecieron los fallos de única instancia en materia disciplinaria. Por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad establecido en su artículo 14 de la Ley 734 de 2002, dentro de los procesos disciplinarios se aplicará la ley posterior cuando esta resulte más favorable para el disciplinable.

4. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial, en atención al artículo

257A de la Constitución Política de Colombia; por lo tanto, de conformidad con los límites de su competencia entrara a determinar si el recurso propuesto, debe ser concedido o en su defecto desechado. 4.1. Del Recurso de Queja. La competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue otorgada por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual fue asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expresa referencia normativa, de tal manera que el numeral 2 del referido artículo establece: P á g i n a 5 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” (Subrayas fuera de texto). Esta Comisión se pronunció en decisión del 15 de julio de 2022, respecto del recurso de apelación impetrado contra el fallo sancionatorio del 7 de julio de 2022, decidiendo rechazarlo por no ser

procedente, en tanto circunscritos al principio de taxatividad, el mismo no se encuentra contemplado para fallos de única instancia, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, igualmente se hizo referencia a la aplicación de la Ley 734 de 2002, por expresa consideración incluida en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Rechazado el recurso de apelación por improcedente, interpone la defensa del disciplinado recurso de queja mediante escrito radicado el 19 de julio de 2022, en el que solicita que una autoridad diferente revise cada uno de los argumentos de fondo que se expusieron en el escrito de recurso de apelación y finalmente se proceda a revocar el fallo sancionatorio del 7 de julio de 2022. En atención a lo establecido en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el recurso de queja resulta procedente contra la decisión que rechaza P á g i n a 6 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA el recurso de apelación, a su vez, el artículo 118 del mismo cuerpo normativo indica que el trámite de este recurso deberá interponerse y sustentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, de no hacerse oportunamente será rechazado.

Frente a la ejecutoria de las decisiones la Ley 734 señala que: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura7 y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” “Artículo 206. Notificación de las Decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria8 del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. En consideración a lo descrito, tenemos que, por disposición legal aplicable al caso en concreto, el proceso se surtirá en una única instancia ante el máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria por lo cual no resulta procedente en el caso que se estudia la interposición de recursos, máxime como ya se indicó, cuando las decisiones cobraron firmeza el mismo día de su suscripción por parte del funcionario competente como aquí ocurrió. 7 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 Ibidem. P á g i n a 7 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En este sentido, las decisiones judiciales ejecutoriadas, no admiten la interposición de recurso alguno y de ellas se puede exigir el cumplimiento de lo decidido, pues han terminado todos los trámites legales a los que ha de circunscribirse la actuación y adquiere condición de cosa juzgada, por lo cual ha de declararse la denegación del recurso de queja por improcedente.

Por tanto, tal como se refirió al recurrente en la decisión del 15 de julio que rechazó el recurso de apelación por improcedente, la sentencia de única instancia, se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 7 de julio de 2022, razón por la cual no es posible conceder el recurso de queja relacionado con una actuación procesal finiquitada, en este entendido debe ser rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja formulado por el defensor suplente del disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en P á g i n a 8 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado en la sentencia, ARCHÍVESE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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