CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20221209080603-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20221209080603-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201701294 00 Aprobado, según acta No. 092 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Aceptado los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, y atendiendo la orden de tutela proferida el 29 de septiembre de 20223, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias4, a dictar una nueva sentencia en el proceso disciplinario adelantado contra el disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, a quien se le formuló cargos 1 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 23, del 28 de abril de 2021. 2 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 31, del 27 de abril de 2022. 3 Fallo de tutela de la Sección Tercera -Subsección BSala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00. 4 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en
concordancia con el artículo 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 10
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA por hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, por desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único, comportamiento calificado como falta grave, atribuida a título de culpa grave; de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La actuación se originó en atención a la noticia dada a conocer por el diario “El Tiempo” el día 18 de julio de 20175, medio de comunicación que describió presuntas irregularidades en los siguientes términos: “Se trata de Christian Eduardo Pinzón, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y quien habría cerrado un total de 15 investigaciones contra los jueces de ejecución de penas Raúl Hernán Ardila -detenido hace un par de semanas dentro del grupo de 22 funcionarios judiciales procesados por corrupcióny Ronald Floriano Escobar, quien enfrenta un juicio
ante la sala penal de Villavicencio por darle domiciliaria a Hernán Darío Giraldo, alias Cesarín”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL En sesión ordinaria No. 055 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió someter a reparto la noticia, la cual le correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó realizar inspección judicial a la 5 https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/magistrado-de-la-judicatura-del-meta-estarelacionado-a-escandalo-de-corrupcion-110622
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para obtener la relación de los procesos asignados por reparto al magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN.
Posteriormente, mediante auto del 18 de septiembre de 2018, se declaró cerrada la investigación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 3.1. Formulación del Pliego de Cargos. La decisión de cargos, se dictó mediante proveído del 09 de diciembre de 2020, por hechos posiblemente constitutivos de infracción
disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 20026, al transgredir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, y desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único, conducta calificada como falta grave, atribuida a título de culpa grave. La descripción y determinación de la conducta, se fundamentó en haber emitido la sentencia el día 23 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvía al doctor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión), a quien previamente le había formulado cargos por presuntamente desconocer el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 20077 y el artículo 1º de la Ley 750 de 20028; sustentado en haberle 6 Artículo 196 Ley 734 de 2002. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 7 Artículo 27. <El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así>: Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) Parágrafo. <Condicionalmente exequible> No procederá la
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, (…), Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA otorgado a Hernán Darío Giraldo Gaviria “alias Cesarín”, la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, quien fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación, porte de armas y munición de uso privado de las fuerzas armadas9.
Por lo tanto, la Sala instructora consideró presuntamente irregular, que el mismo doctor PINZÓN ORTIZ luego de haber formulado la imputación, hubiese presentado y suscrito esa sentencia absolutoria, sin existir medios de convicción nuevos, que tuvieran el alcance de desvirtuar los cargos atribuidos, desconociendo la finalidad del proceso disciplinario, la búsqueda infatigable y rigurosa de la verdad material, a través de las pruebas tanto favorables como desfavorables, toda vez que, no solicitó copia de la investigación penal de la cual tenía conocimiento se adelantaba contra el exjuez10, como se lo reprochó su compañera de Sala, María de Jesús Muñoz Villaquirán.
municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o). 8 Artículo 1º. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial
competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…) 9 Radicado No. 05001600020620090123000 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 10 Radicado No. 11001600071720140002601. Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, magistrada ponente Patricia Rodríguez Torres. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Con ello fundamentó una posible actuación contraria a sus deberes, al apartarse de los preceptos normativos para sustentar una decisión de manera simple y llana, con el fundamento de autonomía judicial, el cual para el caso en concretó no aplicaba, dado que los fundamentos fácticos demandaban una aplicación estricta de la norma, valores y garantías del Estado Social de Derecho.
4. CONSIDERACIONES El Congreso de la República en sesión conjunta del 02 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el
Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Corporación para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, sin embargo, en el presente caso existe una causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, el cual será objeto de estudio. 4.1. Del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Establece la citada norma, para los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, que continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto, en el cual la imputación fue notificada a P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA los sujetos procesales, con anterioridad a la entrada en vigencia del
Código General Disciplinario. 4.2. Caso en Concreto. La Sección Tercera -Subsección Bde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001031500020220473400, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, profirió fallo el día 29 de
septiembre de 2022, en el que ordenó: “(…) SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al reproche relacionado con la sentencia del 7 de julio de 2022.
TERCERO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01294-00.
CUARTO: ORDÉNASE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia, que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión” (subrayado fuera de texto).
En atención a dicho requerimiento y encontrándose esta Corporación en el término establecido, se observa que respecto de la conducta disciplinaria relacionada con la falta atribuida a título de culpa grave al magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante auto del 19 de julio de 2017, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, etapa en la que se dispuso la práctica de algunas pruebas. P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Lo anterior quiere decir que, con la referida actuación procesal se interrumpió el término de la caducidad de la acción y a partir del 19 de
julio de 2017, empezó a correr el término de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200211, sin que permita adoptar una nueva decisión definitiva en el presente asunto, siendo claro que la jurisdicción ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, como en la norma se establece: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)” En atención a lo anterior, para el caso en estudio, se concluye que a la fecha, la acción disciplinaria adelantada contra el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ se encuentra prescrita, como quiera que el término de los cinco (5) años previsto por la norma en cuestión, se cumplió el día 18 de julio de 2022 y por tanto, esta Comisión ha perdido la potestad sancionadora del Estado. 11 Mantiene su vigencia hasta el 28 de diciembre de 2023, de conformidad con el parágrafo 2° del
artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 «Vigencia y Derogatoria: (…) Parágrafo 2°. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011». P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esta Corporación procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación, en relación con los hechos anteriormente descritos.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -para la época de los hechos-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso. Para el efecto
se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, ARCHÍVESE las presentes diligencias.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 10
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10