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CNDJ - F11001010200020170137500ADJUNTA20221006091255-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170137500ADJUNTA20221006091255-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701375 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 26 de febrero de 20211, dentro de estas diligencias seguidas en contra del doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez– Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad a la queja interpuesta por el señor Pedro Simón Moreno Fernández. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el infolio adiado 23 de mayo de 20172, por medio del cual la Procuradora Provincial de Facatativá, remitió escrito signado por el señor Pedro Simón Moreno Fernández, en donde solicitó se investigue la conducta del Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez. 1 Folio 91 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En el mentado escrito3, titulado “intervención proceso No. 25000-2213-000-2016-0006-00”, el señor Moreno Fernández afirmó que invocó “acción de petición” el 14 de mayo de 2015, ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Facatativá- Cundinamarca, solicitando información del “estado actual en las condiciones que se encontraba mi vehículo ante el Ministerio de Transporte”, el cual fue radicado ante

la Alcaldía Especial de Facatativá. Acotó que en la prédica, especificó las características del vehículo de su propiedad, empero, vencido el término de 15 días hábiles, la entidad no dio respuesta y transcurridos tres meses, le informaron sobre la prórroga de 14 días más para resolverla, situación que refutó no haber sido acorde a la Ley 1755 de 2015. Indicó que en virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela el 13 de enero de 2016, ante el Tribunal Superior de Bogotá y CundinamarcaSala CivilFamilia, correspondiendo su conocimiento al doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, bajo el radicado No. 250002213000201600006 00, quien el 26 de enero de 2017(sic), profirió decisión favorable ordenando a la entidad accionada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, remitir copia de la Resolución por la cual el Ministerio de Transporte certificó el cumplimiento de los requisitos para el registro inicial del vehículo de su propiedad. Narró que la entidad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual por conducto de su apoderado promovió incidente de

3 Folio 2 del C.O. P á g i n a 2 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA desacato el 5 de abril de 2016, el cual no fue aprobado por el aquí investigado, al observar la no existencia de renuencia o rebeldía por parte de la Secretaría de Tránsito de Facatativá, por lo cual decidió no imponer sanción a la entidad accionada.

Narró que nuevamente el 11 de octubre de 2016, incoó incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, solicitando que la entidad accionada diera cumplimiento al fallo de tutela emitido por esa Corporación, el cual fue resuelto de manera desfavorable, pues el Magistrado instructor consideró no existir rebeldía o renuencia por parte de la Secretaría de Tránsito de Facatativá y, por ende, no impuso sanción “es decir, es una fiel copia idéntica al primer incidente que expone en fecha 19 de abril de 2016.” Corolario de lo anterior, solicitó investigar al Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al no sancionar por el desacato del fallo de tutela, así como intervención ante la Secretaría de Tránsito de Facatativá, a efectos de dar cumplimiento a lo peticionado. Junto con su escrito aportó diferentes documentales, de los cuales

como relevante a la actuación se tiene: - Escrito fechado 13 de enero de 20164, por medio del cual el doctor Luis Carlos Padilla Suárez, apoderado del señor Pedro Simón Moreno Fernández interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de 4 Folio 5 del C.O. P á g i n a 3 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Transporte y Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. - Providencia fechada 26 de enero de 20165, proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala CivilFamilia, con Magistrado Ponente, doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, quien decidió la acción de tutela formulada por el señor Pedro Simón Moreno Fernández y concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas, remitiera al accionante copia de la Resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte certificó el cumplimiento de los requisitos para el registro del vehículo del doliente. - Memorial del 5 de abril de 20166, signado por el doctor Luis Carlos Padilla Suárez, apoderado judicial del señor Pedro Simón Moreno Fernández, quien solicitó la apertura de trámite incidental, habida consideración a que transcurridos dos meses desde que se profirió el

fallo de la acción de tutela invocada por su prohijado, la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado. - A través de auto calendado del 19 de abril de 20167, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió el incidente de desacato interpuesto por el accionante dentro de la acción de tutela No. 220002213000201600006 00. Como consideraciones, el despacho acotó que el amparo se concedió sobre el supuesto que el documento al que aludió la petición del accionante, reposaba en los archivos bajo guarda, custodia y 5 Folio 9 del C.O. 6 Folio 12 del C.O. 7 Folio 13 del C.O. P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA conservación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, como en efecto lo dispuso la Resolución 1150 de 2005 emanada del Ministerio de Transporte; sin embargo, resultó infructuosa la búsqueda en los archivos de dicha autoridad en procura de proporcionar la copia de la misma, a punto que, como última medida, lo que hizo urgida por cumplir la orden de tutela, fue acudir al Ministerio solicitando una nueva copia del documento incorporado al expediente del vehículo y, consiguientemente, expedirle otra al quejoso.

Con ocasión a lo anterior, planteó el interrogante de si en verdad, ante

un destinatario de una orden que hace esfuerzos visibles por acatarla, era posible predicar desacato y, por lo mismo, ser merecedor de sanción establecida por la ley, por lo que recordó que la finalidad del desacato no era la imposición de la sanción en sí mismo, sino la búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al respecto trajo a colación la sentencia T-939 de 2005 y decantó que el solo incumplimiento del fallo no da lugar automáticamente a la imposición de sanción alguna. Así entonces, señaló que el interés por acatar por parte de la Secretaría accionada era ostensible, al punto que acudió a otras instancias procurando obtener el documento para expedir la copia solicitada, lo que impedía desde todo punto de vista imponerle algún tipo de sanción, “obviamente que si lo que reprueba la ley es la renuencia o rebeldía del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, es claro que si ese aspecto subjetivo no asoma en la actuación de la incidentada, la imposición de las sanciones es improcedente”. P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Acotó que si la accionada gestionó los trámites pertinentes para cumplir la orden de tutela, no podía hablarse de desacato, pues para ello amén del incumplimiento, se exigía que existiera responsabilidad subjetiva de la persona obligada, lo que allí no podía predicarse, pues

la Resolución que requería el accionante no reposaba en la carpeta del vehículo que se encontraba en la Secretaría, algo “sin explicación, pero real, lo que se espera de ésta es que procure conseguirla, algo que viene intentando ante el Ministerio quehacer que, a propósito, no solo redundara en el cumplimiento del fallo de tutela adoptado en este caso, sino en la clarificación de toda esa serie de registros efectuados en dicha dependencia ‘de manera irregular’, empeño en que coincide con esas otras autoridades que vienen adelantando las correspondientes investigaciones para esclarecer el tema”. Concluyó, no evidenciar renuencia o rebeldía por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá para cumplir el fallo, por lo que no impuso sanción por desacato prevista en el estatuto de tutela, no obstante, instó a la accionada a seguir adelantando las gestiones hasta obtener la copia de la Resolución que reclamaba el actor. - Memorial fechado 11 de octubre de 20168, signado por el doctor Luis Carlos Padilla, apoderado del doliente, quien solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el inicio de trámite de incidente de desacato, a efectos de adoptar las medidas para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela del 26 de enero de 2016, pues a dicha data no había obtenido la respuesta a la petición incoada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá. 8 Folio 16 del C.O. P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Escrito del 28 de enero de 20169, signado por la Secretaría de Tránsito y Transporte, por medio del cual dando respuesta a la petición incoada y en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 26 anterior, informó al doliente que, al verificar la carpeta contentiva de la tradición del vehículo automotor, no obraba dentro de la misma copia de la Resolución en donde se expidió la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo de servicio público de carga.

Reseñó que, teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte es la entidad encargada de emitir la Resolución que certifica dichos requisitos, consecuentemente tiene la custodia, guarda y conservación de los originales de dicho acto administrativo, razón por la que le solicitó a esta entidad emitir una nueva copia auténtica a fin de que reposara en el citado expediente. Así mismo, mencionó allegar copia simple del oficio remisorio del acto administrativo, el cual si bien no hacía las veces de la certificación de cumplimiento de requisitos, este era utilizado para efectuar la matrícula de varios vehículos, hecho irregular que incluso fue comunicado en oportunidad a la Coordinación del Grupo de Reposición de Vehículos del Ministerio de Transporte. - Proveído del 8 de noviembre de 201610, en donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió el incidente de desacato promovido por el apoderado del quejoso y consideró no contar con los elementos de juicio para afirmar que la entidad

accionada desacató, pues en todo momento demostró interés por 9 Folio 17 del C.O. 10 Folio 20 del C.O. P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA acatar el fallo de tutela, al punto que no solo dio respuesta a cada una de las peticiones que se elevaron, sino que además acudió en más de una ocasión al Ministerio de Transporte solicitándole el certificado, por lo que mal podría hacérsele merecedora de las sanciones que por incumplimiento de la orden de amparo, establece la ley.

Mencionó entonces que a pesar de que la entidad accionada tenía a su cargo la obligación de expedir el registro inicial, era clarísimo que solo podía hacerlo en la medida que existiere el certificado de cumplimiento de los requisitos de aprobación expedido por el Ministerio de Transporte, por lo que, de cara al desacato la sanción, no podía imponerse sin más, pues ello tenía lugar con ocasión a la rebeldía de la autoridad judicial sujeto de la orden, no el compromiso demostrado con el cumplimiento, como de hecho se estableció en el caso puesto a su consideración. Así mismo, indicó que de conformidad con la jurisprudencia en la materia, se debía indagar por el aspecto subjetivo de la conducta del funcionario destinatario de la orden de tutela, siendo claro que el incumplimiento no daba lugar automáticamente a la sanción; por lo

que insistió en que al no evidenciar renuencia o rebeldía por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá para cumplir el fallo, resolvió no imponer sanción alguna.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 27 de julio de 201711, le correspondió el conocimiento de las 11 Folio 23 del C.O. P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2El 18 de diciembre de 201712, se dispuso el inicio de la indagación preliminar. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Mediante oficio del 2 de mayo de 201813, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, remitió en copia simple los incidentes de desacato tramitados dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 250002213000201600006 00. - La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, el 4 de mayo de 201814, remitió certificación salarial e información de notificación del encartado. - Certificados No. 11710125915 y 88377716, en donde consta que el

doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 3El Procurador Delegado, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, se notificó personalmente el 30 de abril de 201817. 4Constancia de fecha 25 de octubre de 201818, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba 12 Folio 66 del C.O. 13 Folio 73 del C.O. 14 Folio 77 del C.O. 15 Folio 83 del C.O. 16 Folio 85 del C.O. 17 Folio 82 del C.O. P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente.

5Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202119, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 6El proceso se recibió el 8 de febrero de 202120, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 4 cuadernos con 8989154 y 164 folios. 7Mediante proveído adiado 26 de febrero de 202121, se dispuso el

inicio de investigación disciplinaria en contra del doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, por presuntas irregularidades presentadas en el trámite de desacato promovido por el señor Pedro Simón Moreno Fernández, dentro de la acción de tutela conocida con el radicado No. 25000221300020160006 00. Etapa en donde como documentales relevantes a la actuación se recaudaron: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo de 202122, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena, así como de posesión correspondientes al nombramiento del doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 18 Folio 87 del C.O. 19 Folio 89 del C.O. 20 Folio 68 del C.O. 21 Folio 91 del C.O. 22 Folio 125 del C.O. P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - En memorial adiado 17 de marzo de 202123, el disciplinado rindió versión libre e indicó no ser cierto que el Tribunal se hubiera abstenido de analizar la situación planteada en la acción de tutela, pues allí la Sala consideró vulnerado el derecho de petición del actor y, consecuentemente, le ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, dentro de un término perentorio de 48 horas, remitir al

accionante copia de la Resolución peticionada. Expuso que sin que la autoridad accionada informara al Tribunal qué gestiones había adelantado en cumplimiento del fallo, el actor solicitó se impusieran las sanciones que determinó el legislador, argumentando que no se había dado respuesta a su petición; sin embargo, después de un análisis minucioso de la situación la Sala concluyó no ser posible dicha prédica; asimismo, indicó que debido a que después de dicha decisión tampoco se dio respuesta, el actor nuevamente presentó otro incidente, razón por la cual se volvió a examinar el incumplimiento de la Secretaria. Refirió que la decisión adoptada, analizada a la luz de los criterios jurisprudenciales, se encontraba en total sintonía, pues se ha decantado que la imposición de las sanciones que por desacato determina el legislador, están dadas por la renuencia o rebeldía del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, por lo que consideró que si ese aspecto subjetivo no se asomaba en la actuación de la incidentada, una determinación en tal sentido no venía procedente, premisa que fue acogida de forma unánime por la Sala de Decisión encargada de resolver lo pertinente. 23 Folio 132 del C.O. P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Resaltó que a su juicio y de la Sala, no podía imponerse sanción sin

analizar previamente a qué punto las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, así lo autorizaban; razón por demás, para colegir el archivo de las diligencias a su favor. 8El 15 de marzo de 202124, se notificó al doctor Luis Francisco Casas Farfán, representante de la sociedad. 9Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia25. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación26. 24 Folio 99 del C.O. 25 Folio 100 del C.O. 26 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de

conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 12 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez– Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal

Superior de Cundinamarca, en los trámites incidentales solicitados dentro de la acción de tutela No. 25000-22-13-000-2016-0006-00, incoada por el doliente. Lo anterior, por cuanto indicó el señor Moreno Fernández, que impetró acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, en virtud a la omisión de respuesta del derecho de petición por él elevado ante dicha entidad, P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA amparo que fue asignado a conocimiento del Magistrado endilgado, quien el 26 de enero de 2016, tuteló su derecho fundamental, ordenando a la accionada atender a la petición en un término de 48 horas.

Señaló que la orden proferida no fue cumplida, razón por la que solicitó en dos oportunidades el inicio del trámite incidental el cual fue resuelto denegando su petición de imponer sanción a la accionada al no advertir rebeldía o renuencia por parte de la Secretaría de Tránsito de Facatativá. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la

realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la administración de justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es P á g i n a 14 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, de conformidad con lo esbozado por el doliente en el escrito introductorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y esta Comisión ordenó igualmente la apertura de investigación disciplinaria en contra del Magistrado, en donde entre otros se allegó su versión libre y copia de los trámites incidentales iniciados en la mentada acción constitucional.

De lo anterior, resaltan los proveídos de fechas 19 de abril y 8 de noviembre de 2016, donde se decidieron los trámites de incidente de desacato promovidos por el quejoso, siendo despachados desfavorablemente en tratándose de la imposición de sanción a la entidad accionada, al considerar que el amparo constitucional se concedió bajo el supuesto que el documento requerido por el accionante reposaba en los archivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, no obstante, y de cara a los esfuerzos de dicha entidad no fue posible remitir la Resolución requerida, situación que conllevó a que esta, urgida por cumplir la orden impuesta, acudiera al Ministerio de Transporte solicitando una nueva copia del documento objeto de la petición. Con base en los presupuestos señalados, se recordó la finalidad del incidente de desacato como un fin en aras de garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y decantó que el solo incumplimiento del mismo no daba lugar a la imposición de sanción P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA automática, máxime dado el interés por parte de la accionada en procura de obtener el documento.

Así las cosas, una vez examinado el material probatorio adosado, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien

negó la súplica de imponer sanción a la entidad accionada en sede de tutela, porque en su sentir se desacató la orden impartida mediante fallo del 26 de enero de 2016, encaminada a dar respuesta a su prédica y, en consecuencia, remitir la Resolución por medio del cual el Ministerio de Transporte certificó el cumplimiento de los requisitos para el registro de su vehículo. Ahora bien, del análisis realizado a los proveídos censurados y sin entrar a determinar si la decisión allí adoptada es correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por el endilgado, se sujetaron a las disposiciones normativas aplicable a la materia, como pasará a exponerse. En primera medida, es menester recordar que el derecho al acceso a la administración de justicia no solo se circunscribe al ejercicio de la acción, pues además implica la garantía del debido proceso y la expectativa de quienes acuden a ella de que, una vez en firme la decisión judicial esta se materialice en debida forma, así entonces, en el evento de no cumplirse esta premisa, el legislador dispuso en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo del incidente de desacato el cual tiene como propósito que el Juez Constitucional sancione a quien desatienda la orden judicial impartida en la decisión de tutela. P á g i n a 16 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Al respecto, como finalidad del incidente de desacato la H. Corte

Constitucional mediante sentencia SU034 de 2018, expuso que: “(…)Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. (…)”. (Negrilla y subraya fuera del texto) En igual sentido, respecto de la sanción a imponer, señaló: “(…) No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). Decantado lo anterior y descendiendo al sub lite, se tiene que el asunto puesto a consideración del investigado, esto es, el incidente de

desacato promovido por el quejoso versó en que presuntamente no se había cumplido integralmente el fallo por medio del cual se le amparó su derecho fundamental a la petición, no obstante, del análisis P á g i n a 17 | 24 República de Colombia Rama Judic

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