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CNDJ - F11001010200020170139700ADJUNTA20221026110952-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170139700ADJUNTA20221026110952-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201701397 00 Aprobada en Acta de Sub - sala de Instrucción No.4 en sesión No.02 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por el señor Javier Roa Salazar contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.

ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el abogado Javier Roa Salazar contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por cuanto a su juicio cometieron errores de procedimiento al interior del proceso disciplinario radicado con el No.2014-00336 que se seguía en su contra, al respecto sostuvo el quejoso lo siguiente 1 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia “(…) 5. El Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva bajo el radicado 2014-336 F.A, tramitó proceso en mi contra cuyo origen fue la

queja interpuesta por el señor PEDRO ANTONIO PÉREZ HERNÁNEZ, que actualmente se encuentra prescrita.

6. Dicha queja se basó en las declaraciones del señor PEDRO ANTONIO PÉREZ HERNÁNEZ, a quien afirmó, que yo había falsificado los poderes que este otorgó al personal de mi empresa, versión que fue desvirtuada porque la magistrada sustanciadora dándole total credibilidad solicitó el apoyo e intervención de un perito del CTI, para que acreditara si la firma que el quejoso negaba como suya, era o no de este, (todo con el fin de no pagar mis honorarios), lo que finalmente DEMOSTRÓ la mala fe del quejoso. (…)

8. A pesar de que la queja no tenía fundamento probatorio, la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, desplegó los recursos judiciales, que tenía en sus manos, dando credibilidad a lo manifestado por el señor PEDRO ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, avanzando dentro del proceso hasta la formulación de cargos, Actualmente dicho proceso se encuentra en recurso de apelación entre el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

9. De acuerdo al oficio CSJ-OFICIO 05307 2014-336 de la fecha 8 de mayo de 2017, la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, ni ha compulsado copias en contra del señor ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ a pesar de que el proceso se encuentra en segunda instancia. (…)

11. Así mismo la Magistrada faltó al principio de veracidad de la prueba pues no se detuvo, sino que continúo con el proceso en mi contra a

pesar de que las pruebas fueron desvirtuadas, así mismo no compulsó copias en contra del señor PÉREZ HERNÁNDEZ. 2 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Primera Instancia

12. El cargo endilgado art, 39 de la Ley 1123 de 2007, tampoco corresponde a la realidad, puesto que en ningún proceso aparece actuaciones realizadas por mí y si bien realicé el contrato de prestación de servicios, lo hice como representante legal de roa consultores, no como abogado pues la empresa delegó el proceso a un abogado con las condiciones profesionales idóneas para adelantarlo. Además, se evidenció que el señor PÉREZ HERNÁNDEZ conocía desde un inicio que quienes adelantarían su proceso eran los abogados de la firma y que el trámite fue ac acordado a lo solicitado por el quejoso.

13. La honorable Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO estaba impedida para actuar en el presente proceso, pues hay un proceso contra ella, como magistrada sustanciadora del proceso disciplinario, que dio origen al proceso de reparación directa del radicado 41001233100020080052600, por daños y perjuicios causados en mi contra” (sic).

Con auto del 15 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:

Actas de nombramiento y posesión de las disciplinadas, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. 3 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Notificación personal de las investigadas y del agente del Ministerio

Público. Copia integra y legible del proceso disciplinario No.2014-00336. Versión libre. Por otro lado, mediante escrito del 24 de enero de 2018, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, presentó escrito de versión libre por medio del cual manifestó que fue la sustanciadora del proceso disciplinario con radicado No.2014-366. En dicho proceso, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia el 1 de diciembre de 2016, por las faltas contenidas en los artículos 39 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue apelado por el referido profesional (quejoso) y confirmada parcialmente la decisión por la Sala Superior el 19 de abril de 2017, al encontrar prescrita la primera (39) y confirmó la segunda falta (37-1), así como la sanción impuesta, esto mediante proveído del 19 de abril de 2017. En ese sentido manifestó que en virtud del principio del "ius postulandi" realizó una adecuada valoración probatoria, en donde se logró desvirtuar lo expuesto por el hoy quejoso; al indicársele que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no es solamente

mediante poder que se ejerce la profesión sino a través de otros actos. –“(ver página 45 de la sentencia de segunda instancia)”-. Respecto de la conducta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, indicó que, si bien prescribió, ello no quiere decir que el disciplinando no hubiere incurrido en la falta, sino que se perdió la potestad del Estado para continuar con la actuación, sin embargo, sostuvo que no compartió la tesis del superior, respecto de la fecha en 4 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia que podría operar dicha figura. Fue por ello, que: “para evitar un desgaste innecesario en dar explicaciones de los fundamentos de la sanción que se impuso, me remito a lo expuesto en el fallo de primera instancia proferido por esta Sala Seccional, y lo resuelto en segunda instancia por esa Superioridad”.

En relación con el cuestionamiento de no compulsar copias al quejoso al interior de dicho asunto y que se dio credibilidad al dicho del mismo, disponiéndose la prueba grafológica, expuso que precisamente en virtud de las facultades y deberes que le asisten como juez disciplinario para la práctica de pruebas, al tener dudas el señor Pedro Antonio Pérez sobre las firmas estampadas en los poderes conferidos, aquella dispuso la práctica de dicha prueba, misma que correspondió efectivamente al gesto gráfico del señor Pérez Hernández, razón por la cual consideró que no era necesario compulsar las copias penales, toda vez que fue ella, quien, ante las dudas que el mencionado señor, dispuso la práctica

de la prueba, sin que hubiere visto un actuar doloso de aquel tendiente a defraudar a la administración de justicia, además que al no ser considerado como sujeto procesal o interviniente, éste no tenía la oportunidad de ejercer derecho de contradicción contra aquella prueba, además que al encontrarse probada su responsabilidad como se consideró, ninguna temeridad podría endilgársele. De otro lado, expuso que el abogado ROA SALAZAR, formuló acción de tutela, en cuyo fallo de primera instancia, se indicó que en ningún defecto se incurrió por parte de las accionadas, esto fue, las Salas Disciplinarias Seccional y Superior. Finalmente indicó que el hoy quejoso también interpuso denuncia penal, en averiguación de responsables, la cual fue archivada, que dicha decisión fue comunicada por la Fiscalía General de la Nación; denuncia 5 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia que además utilizó para recusarla sin fundamento a través de su apoderada en otro proceso disciplinario.

Por otro lado, a través de auto del 21 de abril de 2021 la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de la investigación, le cual fue debidamente notificado de manera personal a las investigadas. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre 6 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular pliego de cargos contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 7 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia de Huila, surge en el escrito de queja presentado por el señor Javier Roa Salazar, por cuanto al interior del proceso disciplinario No.201400366 que se seguía contra el quejoso, las magistradas cometieron irregularidades, toda vez que la ponente de la decisión, doctora FLORALBA POVEDA lo sancionó sin un análisis conducente de las

pruebas ya que le dio prioridad al dicho del quejoso, así como también no le compulsó copias penales al mismo. Respecto de la doctora TERESA MUÑOZ, expuso que no se declaró impedida al interior del proceso disciplinario, lo que dio origen a un proceso de reparación directa con radicado 41001233100020080052600, por daños y perjuicios causados en su contra, actuación que consideró irregular. Partiendo del anterior recuento fáctico y jurídico, es necesario desarrollar tres circunstancias a saber:

1. Autonomía judicial como garantía institucional.

2. De los impedimentos y recusaciones.

3. Término de la investigación en el proceso disciplinario y su relación con el debido proceso. - De las conductas endilgadas a la doctora Floralba Poveda VillalbaMagistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.

1. Autonomía judicial como garantía institucional.

Como primera medida tenemos que el quejoso alega el hecho de que la magistrada Floralba Poveda Villalba, lo sancionó sin ningún fundamento probatorio pues únicamente se limitó la dicho del quejoso, comportamiento que consideró como una conducta arbitraria y contraria 8 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia al ordenamiento jurídico. Así como la omisión de la funcionaria de no compulsarle copias penales al señor Pedro Antonio Pérez.

Indudablemente el quejoso cuestiona la providencia del 1 de diciembre de 2016 por medio de la cual las doctoras Floralba Poveda Villalba y

Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistradas de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, lo sancionaron con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, cuya ponencia fue de la doctora Poveda Villalba en Sala Dual con la magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro. En ese orden de ideas, es necesario manifestar por esta Comisión que contrario a lo manifestado por el hoy quejoso, la doctora Poveda Villalba realizó una adecuada valoración probatoria, entre las que se evidenciaron, entre otras las siguientes: • Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 13 de mayo de 2011 entre el quejoso, señor Pedro Antonio Pérez Hernández y el disciplinable, doctor Javier Roa Salazar para desarrollar una demanda laboral. • Copia de la sentencia dictada en sede de segunda instancia, el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, con ponencia de la doctora Diana Paola Caro Forero, en la cual decidió confirmar integralmente la decisión a quo, emitida el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de Neiva – Huila, al interior del proceso ordinario laboral de Pedro Antonio Pérez Hernández Vs Liberty Seguros 9 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Primera Instancia de Vida S.A., identificado bajo radicado 2011-00913-00, en la cual a su vez había fallado en favor de la parte demandada. • Copia del proceso ordinario laboral de Pedro Antonio Pérez Hernández Vs Radio Cadena Nacional S.A. RCN, cursado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de Neiva – Huila, bajo radicado 2011-00558-00. • Copia del proceso ordinario laboral de Pedro Antonio Pérez Hernández Vs Liberty Seguros de Vida S.A., cursado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de Neiva – Huila, bajo radicado 2011-00913-00. • Oficio 943 del 6 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de Neiva – Huila, remitió copias autenticadas de los procesos ordinarios laborales de Pedro Antonio Pérez Hernández Vs Radio Cadena Nacional S.A. RCN cursado ante ese despacho judicial bajo radicado 2011-00558-00 y el promovido por Pedro Antonio Pérez Hernández Vs Liberty Seguros de Vida S.A., cursado ante ese despacho judicial bajo radicado 2011-00913-00. • Oficio 1872 del 10 de julio de 2015, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que el doctor Javier Roa Salazar, fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 10 SMLMV a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas correspondientes, al encontrarlo autor responsable del delito

de peculado por apropiación. • Copia del proceso penal 410013104005200500090, obrante en el proceso disciplinario 2012-00097-00. • Oficio 326 del 2 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, remitió copia del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la ficha técnica, ello, en cuanto al proceso penal adelantado contra el señor 10 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Javier Roa Salazar, por la comisión del punible de peculado por apropiación, cursado bajo radicado 41001310400320040001500, destacando que en él se podía percibir si el procesado había solicitado o no permisos de trabajo, además si los mismos fueron o no resueltos favorablemente. • Oficio 395 del 4 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, adujo que, una vez revisado el cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la ficha técnica, ello, en cuanto al proceso penal adelantado contra el señor Javier Roa Salazar, por la comisión del punible de peculado por apropiación, cursado bajo radicado 41001310400320040001500, no denotó que se le hubiere concedido permiso para ejercer la profesión u oficio. • Copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa “Consultoría en Seguridad Social y Cobranzas LTDA –

Consocial LTDA”, donde aparece como representante legal el doctor Javier Roa Salazar

  • Testimonio del señor William Eduardo Gutiérrez Ordóñez. • Testimonio del señor Hollman Cristopher Bustos Villa. • Entre otras.

En virtud de lo anterior, no puede pretender exponer el quejoso que la magistrada Floralba Poveda no realizó una debida valoración probatoria y que sólo se limitó al dicho del denunciante, toda vez que, fue precisamente por el análisis de las mismas y de su estudio minucioso, que se demostró la responsabilidad del disciplinando, hoy quejoso, razón por la cual, frente a esta conducta lo pertinente es archivar la investigación como quiera que el “hecho atribuido no existió”, de conformidad a lo evidenciado en líneas anteriores. 11 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Como segundo lugar vemos que el quejoso manifestó que la doctora Floralba Poveda Villalba no compulsó copias penales contra el señor Pedro Antonio Pérez Hernández toda vez que a su juicio el obró de mala fe, al respecto considera esta Comisión que apoya la versión libre de la funcionaria en el evento de manifestar que ante la duda dispuso practicar la prueba grafológica sobre las firmas estampadas en los poderes conferidos, razón por la cual consideró que no era necesario compulsar las copias penales, toda vez que no encontró un actuar doloso de aquel tendiente a defraudar a la administración de justicia y porque al no ser sujeto procesal o interviniente, éste no tenía la oportunidad de ejercer derecho de contradicción contra dicha prueba,

además que al encontrarse probada su responsabilidad ninguna temeridad podría endilgarse al quejoso al interior de ese asunto disciplinario. En suma, ello se certificó con el informe rendido por el Investigador Criminalístico IV, código 1960 CTI, Documentólogo y Grafólogo Forense, adscrito a la Subdirección de Policía Judicial CTI – Huila, de la Sección de Criminalística, de la Fiscalía General de la Nación, Edwin Vargas Manzano, quien aportó al a quo el informe de Policía Judicial en el cual concluyó que cuatro firmas que del señor Pedro Antonio Pérez, obran en dos poderes otorgados por este al doctor Fredy Hernán López Córdoba ante el Juez Laboral del Circuito de Neiva – Reparto, uno con reconocimiento de la Notaría Primera del Circulo de esta ciudad de fecha 13 de mayo de 2011, que continuó al proceso ordinario laboral identificado con radicado 2011-00558-00 y otro con reconocimiento de la Notaría Primera del Circulo de Neiva, del 25 de julio de 2011 que continuó al proceso ordinario laboral identificado con radicado 201100913-00, correspondían efectivamente al gesto gráfico del señor Pedro Antonio Pérez Hernández de quien se allega muestras escritúrales. 12 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Es por lo anterior, que también se archivarán las diligencias por esta conducta, toda vez que no se tipifica como falta disciplinaria, máxime que el hoy quejoso bien podía denunciar al señor Pedro Pérez.

Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de

Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por la investigada se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su escrito de queja. Y el hecho de que una de las dos conductas endilgadas por las funcionarias en ejercicio de su función, al disciplinado se prescribiera, per se no constituye falta disciplinaria, como quiera que en segunda instancia se determinó que la misma era de carácter instantánea, sin que esta Comisión entre a debatir la interpretación dada a esta fecha de prescripción. Si bien es cierto, en segunda instancia se prescribió la falta de actuar estando privado de la libertad, no es menos cierto que, se confirmó la falta prevista en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción impuesta por el a quo, sin que ello sea óbice para formular cargos contra las funcionarias. Por consiguiente, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, la disciplinada no adoptó una decisión que vulnerará sus 13 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Primera Instancia prerrogativas constitucionales y procesales en el asunto de marras, pues pese a no ser de recibo la resolutiva de la providencia en estudio, los argumentos expuestos en la misma obedecieron a un análisis fáctico y jurídico que motivaron tal decisión; aspectos en los que esta Comisión no puede inmiscuirse, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador, máxime que la misma fue objeto de tutela, fue fallada de manera desfavorable al quejoso.

2. De los impedimentos y recusaciones. - Conducta endilgada a la doctora Teresa Elena Muñoz de CastroMagistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.

Sostuvo el quejoso que la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro no se declaró impedida al interior del disciplinario No.2014-00366, por cuanto cursaba proceso de reparación directa del radicado 41001233100020080052600, por daños y perjuicios causados en su contra, al respecto ha de manifestarse por esta Corporación que, dichas figuras tienen un carácter taxativo y excepcional. En cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del

14 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…). “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Con base en lo anteriormente expuesto, es dado indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que la independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tienen fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. En cuanto al concepto de imparcialidad, la Corte ha explicado que: “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en

el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. De tal manera, en la queja génesis de esta actuación se insiste en afirmar que la doctora Teresa Muñoz, debía declararse impedida para conocer del proceso disciplinario objeto de análisis, toda vez que 15 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia cursaba en su contra proceso de reparación directa, al respecto ha de indicarse tal y como se dijo en líneas anteriores, que esta clase de causales con taxativas y excepcionales, razón por la cual de sentir el quejoso que aquella debía declararse impedida debió así manifestarlo al interior del dicho asunto disciplinario y no después de el mismo se terminará, pretendiendo reabrir el proceso. Se advierte, entonces, que la aceptación de un impedimento, requiere que las causales en las que se fundamenta verifiquen un interés particular que afecte de manera significativa la función pública de administrar justicia, pero ello no ocurrió, en consecuencia, se archivará la actuación disciplinaria en favor de la doctora MUÑOZ DE CASTRO.

3. Término de la investigación en el proceso disciplinario y su relación con el debido proceso.

Como segunda medida, tenemos que en el presente proceso disciplinario se abrió investigación disciplinaria mediante auto del 4 diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, prevé que la misma

tiene un término de 2 años: En su tenor dispone: “ARTÍCULO 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. 16 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Primera Instancia (Modificado por el art. 52, Ley 1474 de 2011.) En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por su parte, el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 213. Termino de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de

cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogaran hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha 17 Radicación 110010102000201701397 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia surgido prueba que permita formular cargos se archivara definitivamente la actuación.

(Modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021)”. El artículo 36 de la Ley 2094 de 2021 reza: “ARTÍCULO 36. Modificase el Artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCUL

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