CNDJ - F11001010200020170146500ADJUNTA20221031104338-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170146500ADJUNTA20221031104338-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No: 110010102000 201701465 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No.05 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar iniciada conforme a la queja formulada por el señor Álvaro Rainero Aldana Aldana, contra los doctores Ramón Alfredo Correa Ospina, Omar Alberto García Santamaría y Marcos Román Guío Fonseca en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Cartagena
– Sala Civil-. ANTECEDENTES Mediante escrito del 22 de junio de 2017 el señor Álvaro Rainero Aldana Aldana, presentó queja disciplinaria contra los doctores Ramón Alfredo Correa Ospina, Omar Alberto García Santamaría y Marcos Román Guío Fonseca en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al fallar la acción de tutela No. 2017-00156-00, promovida por los señores Rafael SAMUDIO, Clímaco y Carmelo Espinosa Milanesa contra la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación 110010102000 201701465 00
Ref.: Funcionario en única instancia En el mismo sentido, manifestó que en la decisión de la acción de tutela incumplieron el deber impuesto por el numeral 3 del articulo 42 del Código General del Proceso, así como el deber de denuncia previsto a todo servidor público en el articulo 67 del Código de Procedimiento
Penal.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar1: En auto del 7 de noviembre de 2017, la entonces -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió apertura de indagación preliminar contra los doctores Ramón Alfredo Correa Ospina, Omar Alberto García Santamaría y Marcos Román Guío Fonseca en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil-, para lo cual se dispuso la practica de pruebas - Mediante oficio OSG-7648 del 21 de noviembre de 20172, la doctora Damaris Orjuela Herrera en calidad de secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de nombramiento y posesión de los disciplinados. - Despacho comisorio No. S-J-SYEA43632 que acredita la notificación a los disciplinados. 3 Constancia en la que la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hace constar que, obra certificados de antecedentes disciplinarios 1 Folios 65 a 67 del c.o. 2 Folios 73 a 80 del c.o. 3 Folios 71,88 a 96 del c.o 2
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Ref.: Funcionario en única instancia de funcionarios y de inhabilidades e incompatibilidades, donde consta que los funcionarios no tienen antecedentes. - Oficio N-1374 de 1 de junio de 2018 suscrito por el doctor Cristian David Jurado Ferrer en calidad de secretaria de la Sala CivilFamilia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que remite informe del trámite surtido con relación al fallo de tutela, en los siguientes términos: “Que una vez repartidas y allegadas las diligencias a esta dependencia por parte de la Oficina Judicial de la ciudad, el Dr.
Ramón Alfredo Correa Ospina, en su calidad de Magistrado Sustanciador, mediante proveído de 10 de mayo de 2017, dispuso avocar el conocimiento del accionamiento y notificar su iniciación a la accionada, otorgándole el termino de 24 horas para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a los terceros intervinientes para los mismos fines y ordenó notificar a todos los herederos determinados e indeterminados del señor MAURICIO ALZATE, por medio de la emisora de la Policía Nacional y mediante edicto emplazatorio. Posteriormente, a través de sentencia de 23 de mayo de 2017, la Sala resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso incoado por RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores CLÍMACO ESPINOSA
MILANÉS Y CAMELO ESPINOSA MILAÉS, contra la
SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES.
Luego mediante auto de 5 de junio de 2017, la Sala, en atención a la solicitud de adición presentada por el tercero vinculado 3
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Ref.: Funcionario en única instancia ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA. Contra la sentencia de 23 de mayo de 2017, dispuso no acceder a tal pedimento.
Finalmente, en providencia del 6 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador concedió, en el efecto devolutivo, la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 23 de mayo de 2017, disponiendo su envío a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” Adjunto copia de las decisiones y actuaciones en mención, contentiva en 18 folios.4 b. Versión libre de los disciplinados. Mediante escrito conjunto del 11 de diciembre de 2017, los doctores Ramón Alfredo Correa Ospina y Marcos Román Guío Fonseca en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil manifestaron que en relación con los hechos motivo de la queja, se delimita su señalamiento al decidir la acción de tutela No. 13001-22-13000-2017-00156-00, se incumplió con el deber impuesto por el numeral 3 del artículo 42 del Código General del Proceso, así como el deber de denunciar previsto a todo servidor público en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido, indicaron que se tramito por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cartagena, fungiendo como Magistrado Ponente RAMON ALFREDO CORREA OSPINA, la acción de tutela presentada por RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, actuando en nombre propio y como 4 Folios 103 a 119 4
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Ref.: Funcionario en única instancia apoderado de los señores CLIMACO ESPINOSA MILANES Y
CARMELO ESPINOSA MILANES CONTRA LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES – REGIONAL CARTAGENA.
Igualmente, manifestaron que los promotores del amparo reclaman la protección Constitucional del derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo se revocará el auto que confirma el acuerdo de reorganización empresarial de la persona natural comerciante Álvaro Rainero Aldana Aldana, proferido por la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades. Por lo anterior, explicaron que la Sala de decisión Civil, resolvió no tutelar el derecho invocado, al considerar que no se observa que el acuerdo de reorganización empresarial antes mencionado sea inválido. Además, expresaron que para tomar la decisión antes mencionada se validaron y estudiaron todas las pruebas aportadas por las partes, así como las decisiones tomadas por el Intendente Regional, lo que llevó a concluir que el acuerdo tenía plena validez y no adolecía de vicio alguno. Por otra parte, indicaron que la decisión de la Sala Civil fue impugnada por el accionante, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado
ARIEL SALAZAR RAMIREZ, quien, en fallo del 19 de julio de 2019, resolvió confirmar la sentencia impugnada. De todo lo expuesto, concluyó la Sala Civil que obraron dentro del ordenamiento legal y jurisprudencial, ajustado a los principios de imparcialidad, ecuanimidad, probidad, honorabilidad y rectitud. 5
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Ref.: Funcionario en única instancia Observándose por parte del quejoso, que pretende trasladar su inconformidad de la decisión adoptada al estadio disciplinario, lo que riñe con la autonomía de los jueces.
Por último, consideran los Magistrados reiterar la decisión que adoptaron pues manifiestan haber realizado un estudio detallado de las pruebas para tomar una decisión juiciosa, decisión a la cual interpusieron acciones de tutela ante el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria donde quedo establecido que se tomo por parte de los disciplinados una decisión acorde con las normas procesales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° ( inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por
las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitida por esta corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiesen sido notificado pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de la Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados 6
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Ref.: Funcionario en única instancia Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso."
Entonces entendemos que tales supuestos son:
- Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad • que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Caso Concreto. 7
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Ref.: Funcionario en única instancia Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Ramón Alfredo Correa Ospina, Omar Alberto García Santamaría y Marcos Román Guío Fonseca en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil, Por las presuntas irregularidades en que incurrieron al fallar la acción de tutela No. 2017-00156-00, promovida por los señores Rafael SAMUDIO, Clímaco y Carmelo Espinosa Milanesa contra la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades.
Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar5, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una
investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia del reproche, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 5 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 8
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Ref.: Funcionario en única instancia Como primera medida ha de indicarse que, analizadas las pruebas allegadas al expediente, se logró establecer que la decisión adoptada al interior del trámite de la acción de tutela objeto de queja es conforme a derecho, puesto que, la providencia obedeció al desarrollo de la función constitucional y legalmente atribuida, en estricto cumplimiento de sus competencias para conocer del asunto y principalmente de la autonomía que le asiste a los jueces para interpretar y aplicar la ley dentro de los límites razonables. La decisión del 23 de mayo de 2017 fue proferida en ejercicio de su autonomía y ejerciendo el deber constitucional de administrar justicia, sin que la misma se avizore una vía de hecho En efecto, luego de recibido el expediente, los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil, conforme a sus competencias efectuaron el análisis correspondiente frente a las garantías procesales que le asisten a las partes y en virtud del mismo
estimó que no existían medios de convicción suficientes acerca de las irregularidades de la acción de tutela en cabeza del señor RAFAEL SAMUDIO CLIMACO Y CARMELO ESPINOSA MILANES contra la INTENDENCIA REGIONAL DE CARTAGENA DE LA SUPER INTENDENCIA DE CARTAGENA y en aras de la imparcialidad propia de las decisiones de las autoridades judiciales, no correspondía endilgar responsabilidad y la consecuente sanción. De lo hasta ahora discurrido, puede aseverarse sin dubitación que los doctores Ramón Alfredo Correa Ospina, Omar Alberto García Santamaría y Marcos Román Guío Fonseca en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil, no incurrieron en conducta que amerite reproche disciplinario, por cuanto la decisión proferida por los disciplinados el 23 de mayo de 2017, no fue caprichosa 9
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Ref.: Funcionario en única instancia ni mucho menos arbitraria. Por el contrario, estuvo debidamente motivada, atributos orientados a garantizar la imparcialidad y el debido proceso de las partes.
Por consiguiente, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, los disciplinados no adoptaron una decisión que vulnerara sus prerrogativas constitucionales y procesales en el asunto de marras, pues pese a no ser de recibo la resolutiva de la providencia en estudio, los argumentos expuestos en la misma obedecieron a un análisis fáctico y jurídico que motivaron tal decisión, máxime que ella misma se indicó
que por el momento no se sancionará, abriendo la posibilidad de iniciar el trámite nuevamente con el debido sustento probatorio; aspectos en que esta Comisión no puede inmiscuirse, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y 10
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Ref.: Funcionario en única instancia abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.
De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores Ramón Alfredo Correa Ospina, Omar Alberto García Santamaría y Marcos Román Guío Fonseca en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
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Ref.: Funcionario en única instancia respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 12