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CNDJ - F11001010200020170154000ADJUNTA20210809092653-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170154000ADJUNTA20210809092653-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto dedos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera

Radicado N° 11001010200020170154000 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a resolver la indagación preliminar que se tramita contra el doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en su calidad de Magistrado del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión queja formulada por el señor Diego Palacio Betancourt. ANTECEDENTES El origen de la actuación deviene de la queja presentada por el señor Diego Palacio Betancourt, quien refirió actuar como persona privada de la libertad y condenada, recluida en la Escuela de Caballería de la Ciudad de Bogotá. Señaló, como el 12 de mayo de 2017 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó mediante providencia del 12 de mayo de 2017, su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 1

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170154000

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Continuó en su relato el quejoso, señalando que el 22 de mayo de 2017, sustentó el recurso de apelación contra la mentada decisión de negativa de libertad, y el 28 de junio fue concedió el recurso de

apelación. El día 4 de julio de 2017, se decidió el envío del expediente al Tribunal. Expediente, que llegó finalmente al Tribunal el 26 de julio de 2017, correspondiendo la ponencia al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. Finalizó, señalando como a la fecha de presentación de su queja, habían transcurrido más de cinco (5) días desde la llegada del expediente al Tribunal y este no había sido resuelto. Transgrediendo, el artículo 2.2.5.5.1.10 del Decreto 1252 de 2017 y la Ley 1820 de 2016; constituyendo mala conducta.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 24 de octubre de 20171, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la indagación preliminar, la cual, luego de librada la comunicación S.J. CEBM 46211 del 28 de noviembre de 20172 fue notificada por estado No. 156 el 14 de diciembre de 20173 b. Pruebas. En el auto de indagación Preliminar, se dispuso el decreto de las siguientes pruebas4: 1Oficio a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, para que certificara si en esa instancia se conoció el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal con radicado número 1 Folio 36 y 37 C 1 2 Folio 41 y 43 C 1 3 Folio 70 C 1 4 Folio 36 y 37 C 1 2

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera 11001-02-04-000-2010-02360-03 y de ser así, el trámite impartido. Debiendo remitir copia íntegra de la decisión y el audio de la audiencia celebrada.

2Acreditación de la calidad de Magistrado del investigado. A través de las resoluciones de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio. 3Certificado de antecedentes disciplinarios del Magistrado investigado. 4Certificado de antecedentes disciplinarios que registre el Magistrado investigado 5Certificación sobre registro de trámite de investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

II. Marco Normativo.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar, tiene como fin verificar i) La ocurrencia de la conducta. ii) Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o, iii) Si

se ha actuado amparado en una causal excluyente de responsabilidad.

III. Del caso concreto.

De conformidad con la queja presentada por el ciudadano Diego Palacio Betancourt5, se venía adelantando por parte del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y bajo la radicación 11001-02-04-0000-2010-02360-03, la vigilancia de la pena a él impuesta. Dentro de ese trámite, elevo solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Solicitud, que le fue negada. Adujo el quejoso, como ante la apelación que presento contra esa decisión proferida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el conocimiento del asuntó paso a manos del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, a partir del 26 de julio de 5 Folio 1 y 2 C 1 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

2017. Sin embargo, su inconformidad radicó en que, habiendo, según lo expuso, transcurrido más de cinco (5) días desde el recibido el expediente en el Despacho del Magistrado disciplinado este no había resuelto la alzada.

Concita la atención de la Comisión el establecer si el tiempo empleado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en resolver el recurso de apelación dentro de las diligencias radicadas 11001-02-04-0000-2010-02360-03,

frente a la solicitud de libertad” transitoria, condicionada y anticipada” de que trata el articulo 51 de la Ley 1820 de 2016, es razonable dentro un marco de Justicia especial para la paz6. Si bien, no obra dentro de las diligencias disciplinarias, el expediente radicado 11001-02-04-0000-2010-02360-03 tramitado en el Juzgado 29 de ejecución de Penas de Bogotá a fin de establecer con precisión lo actuado en segunda instancia, se tiene claridad sobre la información obtenida del quejoso7, en el sentido que el 26 de julio de 2017 se recibió el expediente en el Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, para su correspondiente ponencia. Y además también se aprecia con claridad que la providencia por medio de la cual se resuelve en segunda instancia la apelación interpuesta por el quejoso data del 8 de agosto de 2017. Es decir que entre la entrada al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas para resolver la solicitud del quejoso (26 de julio de 2017) y la decisión (8 de agosto de 2017) transcurrió un interregno de siete (7) días hábiles, correspondiendo a los días jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de julio de 2017; martes 1º, al viernes 4 de 6 C007 de 2018 7 Folio 1 C 1 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera agosto y el siguiente día hábil fue el 8 de agosto de 2017, cuando se

profirió la decisión. Ahora, lo normado para decidir el recurso de apelación sobre la providencia que decida acerca de los beneficios de la Ley 1820 de 2017, son cinco (5) días, según el Decreto 1252 de 2017, cuyo texto se cita a continuación: DECRETO 1252 DE 2017(Julio 19) Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones:…..Capítulo 5, AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PREVISTOS EN LA LEY 1820 DE 2016, Sección 1, Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y Decreto Ley 277 de 2017.ARTÍCULO 2.2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio……….Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con

independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días. En definitiva, el investigado Javier Armando Fletscher Plazas como Magistrado ponente de la causa tramitada bajo radicación 11001-0204-0000-2010-02360-03 utilizó dos (2) días más del termino legal para 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera resolver la apelación presentada por el quejoso con relación la negativa del Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá de acceder a su solicitud de libertad” transitoria, condicionada y anticipada”. Es decir, sobrepasó el término legal.

No obstante, dentro de este camino de indagación preliminar regulado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se evidencia que ante una causa tan compleja como la revisión de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 y en específico el cumplimiento de los requisitos objetivos contemplados en el artículo 52 de dicha normatividad, requiere de revisión, cuidado y tiempo. No en vano, el Juez de ejecución y en este caso la Segunda instancia, debía constatar serios elementos como la relación de las conductas con el conflicto armado, no inclusión de conductas de lesa humanidad, el consentimiento y compromiso ante un sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición; su contribución a la verdad, entre otros aspectos que no son de fácil aprehensión dentro de los expedientes voluminosos propios del sistema especial. Para la comisión, siendo de gran relevancia el cumplimiento de los

términos judiciales de mandato legislativo en cuestión de libertades como lo demuestran, entre otros Instrumentos Internacionales la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7º y 8º al incluir los términos, la no demora, la prontitud, dentro del derecho a la libertad personal y a la garantía judicial, resulta, frente al caso en concreto necesario destacar que no se puede incurrir en ritualismos y desplegar la acción disciplinaria por dos (2) días de más que el funcionario se tomó en decidir una instancia dentro del complejo sistema de Justicia transicional, cuando se respetaron las garantías propias de la actuación y se decidió la solicitud. 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Se dará aplicación entonces a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenándose la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias en favor de Javier Armando Fletscher Plazas, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que frente a la queja presentada por Diego Palacio Betancourt, por posible mora en la decisión del recurso de apelación por él interpuesto, frente a la negativa del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ha demostrado justificación en su conducta al superar en dos (2) días el termino legal establecido para resolver, dado el asunto sometido a su consideración, sin que haya habido una afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales y por ende no

existe mérito para continuar con la indagación y menos formalizar en su contra el proceso disciplinario, al estar la conducta desprovista del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, es dable indicar que la conducta increpada al disciplinado en principio, sí se encontraría tipificada en la ley 734 de 2002, no obstante, para que se configure una falta disciplinaria se debe afectar sustancialmente un deber, evento que para el caso en concreto no existió, pues el comportamiento desplegado por el funcionario se encuentra justificado, toda vez que el asunto penal a su cargo requería de un estudio minucioso, al tratarse de un sistema especial el cual es el conflicto armado en Colombia, por lo tanto no se encuentra irregularidad alguna ni prueba que evidencie un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades por parte del magistrado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 8

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170154000

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del funcionario Javier Armando Fletscher Plazas, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la queja formulada por el señor Diego Palacio Betancourt, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO

de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 9

FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020170154000

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 10

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