CNDJ - F11001010200020170156200ADJUNTA20220328124256-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170156200ADJUNTA20220328124256-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3647
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201701562 00 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia.
ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la compulsa de copias promovida por el Procurador 277 Judicial I Penal de Villavicencio contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 8 de agosto de 2017, al interior del proceso disciplinario No. 201701294 00, compulsó la noticia disciplinaria promovida por el Procurador 277 Judicial I Penal de Villavicencio contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien resolvió el 28 de mayo de 2015 terminar y archivar las diligencias bajo radicado No. 2014-00603, en favor del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Decisión de la que discrepa el agente del Ministerio Público, dado que el servidor judicial penal profirió decisiones de oficio denegando la extinción de la pena en varios asuntos penales, presuntamente sin existir fundamento legal que justificara tales decisiones.
En auto del 13 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación formal contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Acta de inspección judicial a los procesos penales radicados Nos. 2010-00335, 201100767, 2009-00668, 2011-00835, 201000602, 2011-00778, 201100810, 2011-00808, 2010-00442, 2010-00641, 2009-00700, 2010-00355, 2011-00753, 201200406, 2010-00630 y 2012-00414, a instancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Oficio EXSD17-17085 del 14 de noviembre de 2017, mediante el cual la delegada contra la Criminalidad Organizada del Grupo
Apoyo Legal de la Fiscalía General de la Nación informó con destino a este asunto, que consultadas las bases de datos no se encontró registros de investigaciones en contra del señor Ronald 2
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Funcionario en Única Instancia Floriano Escobar, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio1. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Marco Normativo y Conceptual. - Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias."
Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 1 Folio 19 del c.o. 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 162 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, surge de la compulsa de copias promovida por el Procurador 277 Judicial I Penal de Villavicencio, tras precisar que su inconformidad se limita a la decisión que emitió el aludido funcionario judicial el 28 de mayo de 2015 en el proceso disciplinario No. 2014-00603, pues ordenó el archivo de las diligencias
en favor del doctor Ronald Floriano Escobar, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Al respecto, es del caso precisar y con ello se anticipa el sentido de esta decisión que la anterior funcionaria a cargo del impulso procesal de este asunto, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, entonces Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 13 de octubre de 2017 no decretó como elemento de prueba la decisión materia de inconformidad, razón por la cual, no queda otro 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia camino jurídico más que terminar y archivar las diligencias en favor del disciplinado, pues la etapa de pruebas actualmente se encuentra precluida y en aras de garantizar el debido proceso, mal haría esta Judicatura en soslayar los derechos del funcionario implicado, decretando ahora la prueba medular con la que sería posible la resolución de este asunto.
La anterior conclusión obedece al principio constitucional del debido proceso, trasversal al régimen disciplinario que prevé Ley 734 de 2002, pues “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. De tal manera, el articulo 211 ibidem establece que la etapa de
pruebas tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura y eventualmente en aquellos procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. En el caso de marras, tenemos que el 13 de octubre de 2017 se ordenó apertura de la investigación, época desde la cual al presente han trascurrido un poco más de cuatro años, por lo tanto, cualquier elemento probatorio que se procure decretar en este estado de las diligencias se tornaría ilegal y, por ende, inexistente, pues la etapa procesal que le correspondía se encuentra precluida, pues la ley prevé que la etapa de investigación tiene un término de 6 meses. 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia “Artículo 211. Término La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial se adelantará dentro del término de seis (6) meses, prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o se trate de dos o más inculpados.” Por su parte la Corte Constitucional ha aclarado que la preclusión “es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de
éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley”2. Por consiguiente, al no obrar en el plenario la decisión que recoge la presunta irregularidad y al no poderla decretar, se torna factible dar alcance al principio de presunción de inocencia, el cual establece que durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Al respecto, vale la pena efectuar un estudio sumario de las piezas procesales y demás información que aportan las pocas pruebas recaudadas en esta investigación. La compulsa que dio origen al disciplinario No. 201400603, señala que el doctor Ronald Floriano Escobar en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, profirió de oficio decisiones con las que resuelve no modificar la situación jurídica del condenado o no conceder determinado subrogado o beneficio, escenario que a juicio del Procurador 277 2 Auto 232/01 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Judicial I Penal de Villavicencio puede ser irregular, no obstante, es claro para esta Judicatura que tal actuación no suscita por si sola ninguna anormalidad que amerite ser investigada, pues se explica en la versión libre del servidor judicial que al inspeccionar cada uno de los expedientes a los que hizo referencia el Procurador en mención, constató que la actuación del funcionario inculpado estaba orientada a cumplir a cabalidad las funciones en el cargo para el cual había sido designado, cumpliendo con la finalidad de descongestionar los procesos represados en los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad. Según el versionista explicó el juez penal que cumplió con el compromiso adquirido de acudir a descongestionar la jurisdicción en la que estaba designado y por lo tanto consideró pertinente efectuar la revisión oficiosa de los procesos que le habían correspondido, arribando las conclusiones plasmadas en cada uno de los pronunciamientos que fueron objeto de revisión por el procurador quejoso. En consecuencia, al constatar la información proveniente de los procesos inspeccionados, el hoy disciplinado consideró inoficioso continuar con una investigación disciplinaria, que por lo anfibológica resultaba intrascendente pues resultaría paradójico, investigar disciplinariamente a un funcionario judicial por el hecho de cumplir oficiosamente con su encargo personal. Planteamiento que no se torna contrario a derecho, máxime cuando aquellas decisiones aludidas por el Procurador se adoptaron en
guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
El anterior principio jurisprudencial, ha sido aplicado por esta Colegiatura en varias de sus providencias, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la
premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión no advierte que los hechos aludidos por el Procurador 277 Judicial I Penal de Villavicencio se tornen irregulares, pues la actuación jurídicamente relevante a la que se hace mención consiste en emitir decisiones de oficio en determinados asuntos sometidos a 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia competencia del juez penal, sin que se cuestione el análisis jurídico impreso en dichas decisiones.
Se repite entonces que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que del material probatorio que milita en el expediente se puede colegir la ausencia de mérito para continuar con esta pesquisa, se dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 9
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 10
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Funcionario en Única Instancia
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 11
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Funcionario en Única Instancia
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12