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CNDJ - F11001010200020170158500ADJUNTA20220819152627-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170158500ADJUNTA20220819152627-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 5249

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No: 110010102000 201701585 00 Aprobado según Acta No.63 de la Sala de la misma fecha

Referencia: Funcionario.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria iniciada conforme a la queja formulada por el señor Esteban Gulfo Romero contra el doctor Oscar Bustamante Hernández en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal -. ANTECEDENTES Mediante escrito del 24 de mayo de 2017 el señor Esteban Gulfo Romero presentó queja disciplinaria contra el doctor Oscar Bustamante Hernández en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal - en los siguientes términos: “(...) El pasado 13 de mayo de 2016, presenté por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en nombre propio y en calidad de representante legal de SINTRAINAGRO CHIGORODÓ, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESREGIONAL BOGOTÁ, correspondiéndole por reparto al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, la cual se tramita bajo el

radicado #05001220400020160052000 (…). (…) El Honorable Magistrado asumió el conocimiento y profirió fallo denegando las pretensiones de la acción de tutela. El anterior fallo fue impugnado. Correspondiéndole su conocimiento en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia

  • Sala de Casación Penal.

La Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que faltó por aportar el certificado de existencia y presentación a la parte que representaba, cual era SINTRAINAGRO y devolvió el expediente nuevamente al Tribunal Suprior (Sic) de MedellínSala Penal, OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ. Quien, mediante auto del 25 de enero de 2017, procedió a cumplir lo resuelto por el superior y archivó el proceso. Con memorial presentado por mi apoderado judicial, con fecha 2 de febrero de 2017 interpuse recurso de reposición en contra del archivo del proceso, toda vez que el Honorable Magistrado OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, de manera errada archivó el proceso, sin haberle dado trámite adecuado a la nulidad proferida por el Superior, pues lo que debió haber realizado el Magistrado era haber requerido al suscrito para que allegara el requisito exigido para la admisión de la misma (…) (…) Lo particular y extraño, que atenta contra la inmediatez y ritualidad de preferencia que tienen las acciones de tutela, es que han pasado casi TRES (3) MESES sin que el despacho del magistrado se hubiera pronunciado sobre el recurso de reposición

al cual se le anexó el certificado de existencia y representación legal de SINTRAINAGRO.

NO TENIENDO OTRO CAMINO QUE ACUDIR A ESTA

JUDICATURA PARA SOLICITAR LA VIGILANCIA

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario ADMINISTRATIVA del proceso de tutela, como la compulsa de copias a quien deba investigar las posibles sanciones disciplinarias del denunciado (…)1”.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Investigación disciplinaria2: En auto del 20 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor Oscar Bustamante Hernández en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal –. b. Pruebas y actuaciones allegadas en etapa de investigación: - Mediante oficio OSG-8109 del 5 de diciembre de 20173, la doctora Damaris Orjuela Herrera en calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió el acta de nombramiento y posesión del disciplinado. - Oficio DESAJME 17-9551 de 26 de diciembre de 20174, mediante el cual el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial MedellínAntioquia remite certificado de tiempo de servicio y factores salariales, estado del funcionario, periodos de vinculación, valores devengados y constancia de la última dirección del disciplinado.

  • Despacho comisorio No. 26761 de 12 de diciembre de 2017 que acredita la notificación al disciplinado. 5 1 Folios 3 y 4 del c.o 2 Folios 9 y 10 del c.o. 3 Folios 18 a 20 del c.o. 4 Folios 28 a 43 del c.o 5 Folios 23 a 27 del c.o

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario - Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que el disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes6. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados7 en el que consta que contra el disciplinado no aparecen registradas sanciones. - Certificación No. 1371328 de 13 de febrero de 2018 expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que consta que revisados los archivos de antecedentes disciplinarios de funcionarios no aparece sanción contra el disciplinable durante los últimos 5 años. - Copia del expediente de tutela con radicado 050012204000201600520009.

c. Versión libre del disciplinado10. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2017, el doctor Oscar Bustamante Hernández en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal – manifestó lo siguiente: En relación con el trámite surtido frente a la acción de tutela con

radicado 05001220400020160052000, interpuesta por el quejoso, indicó que el fallo de primera instancia denegó las pretensiones, razón por la cual fue impugnada y se surtió la alzada ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, que decidió en auto de 24 de noviembre de 2016 decretar la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto que avocó conocimiento por considerar que no se 6 Folio 45 del c.o 7 Folio 44 del c.o 8 Folio 46 del c.o. 9 Cuaderno contentivo de 295 folios. 10 Folio 21 y 22 del c.o 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario acreditó la condición del accionante como representante legal de Sintrainagro. En consecuencia, la Corte ordenó rechazar de plano la acción de tutela. Dicho auto fue notificado al quejoso y frente al mismo no interpuso recursos.

Precisa que, una vez ejecutoriada la decisión, el expediente fue remitido a su despacho para lo de su competencia, por lo que, en cumplimiento de lo ordenado profirió auto del 24 de enero de 2017 en el cual ordenó el archivo de las diligencias. Sin embargo, el actor y hoy quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de archivo, argumentando que el hecho de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado no era motivo para el archivo del trámite, pues lo que debió hacerse fue otorgarle el término de 3 días para hacer la respectiva corrección del auto.

Respecto de la actuación del quejoso, estimó que la misma era absolutamente temeraria, ya que tenía pleno conocimiento de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto le fue notificada oportunamente, y pese a ello, no ejerció los recursos de ley, luego, no puede pretender subsanar su descuido interponiendo recursos frente a una autoridad que no expidió la decisión objeto de censura. En ese orden, como magistrado actuó en estricto cumplimiento de lo ordenado por el superior, por lo que, no era posible ordenar la inadmisión frente a una decisión que daba por terminado el trámite de la acción constitucional. Puntualiza que, contra la orden de archivo, la cual es un mero trámite de impulso procesal, no proceden recursos, por lo que, en un primer momento su despacho optó por no darle respuesta a la petición elevada por ser abiertamente improcedente, sin embargo, en aras de 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario garantízale plenamente los derechos al actor, en oficio de 6 de julio de 2017 se le dio respuesta en este mismo sentido.

En cuanto al proceso disciplinario señaló que la queja es infundada y la misma constituye un abuso del derecho. Manifestó que la informalidad del trámite tutelar no implica que solicitudes inadecuadas, ofensivas, confusas e improcedentes deban ser tramitadas. Finalizó su escrito señalando que no incurrió en falta disciplinaria

alguna y que su actuación se ciñó a los cánones legales y constitucionales, por lo que solicita archivar la presente investigación. d. Cierre de investigación11. Mediante auto del 21 de abril de 2021 este despacho dispuso el cierre de la investigación en atención a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 53. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial. Marco Normativo y Conceptual. 11 Folio 49 y 50 del c.o 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario Según lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que

en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el expediente, con el fin de establecer si los hechos materia de apertura de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular pliego de cargos contra el doctor Oscar Bustamante Hernández en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal-, en virtud de lo plasmado en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. 7

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Funcionario Caso Concreto. La apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Oscar Bustamante Hernández en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal-, surge de la queja promovida por el ciudadano Esteban Gulfo Romero, por las presuntas irregularidades surtidas con ocasión de la decisión del 24 de enero de

2017 proferida al interior de la acción de tutela con radicado No.20160052000, adelantada por SINATRAINAGRO contra la Supersociedades, consistente en el archivo del expediente, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penalque en auto de 24 de noviembre de 2016 dispuso decretar la nulidad de lo actuado y en su lugar rechazó de plano la demanda de tutela. Adicionalmente, señaló el escrito de queja que, ante la decisión de archivo, se radicó recurso de reposición y en subsidio apelación el cual luego de tres meses de radicado no había sido resuelto por el despacho. Como primera medida ha de indicarse que, analizadas las pruebas allegadas al expediente, se logró establecer que la decisión adoptada al interior del trámite tutelar, relativa al archivo del expediente con radicado 20160052000 es conforme a derecho, puesto que, la providencia obedeció al desarrollo de la función constitucional y legalmente atribuida, en estricto cumplimiento de sus competencias para conocer del asunto y principalmente, del acatamiento de las decisiones proferidas en derecho por el superior jerárquico. Dicha decisión se enmarca dentro de la competencia constitucional de administrar justicia, sin que la misma se avizore una vía de hecho. 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario En efecto, luego de recibido el expediente proveniente de la Corte Suprema de Justicia en el curso de la impugnación del fallo de tutela de

primera instancia, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal-, conforme a sus competencias se estuvo a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en decisión previa resolvió la alzada y estimó decretar la nulidad a partir del auto que avocó conocimiento de la acción por indebida representación, para en su lugar rechazar de plano de la demanda. Frente a esta decisión y sin que se observe sesgo, el magistrado no tenía otro camino que acatar lo dispuesto por su superior y dar por finiquitado el tramite tutelar con el correspondiente archivo. Es claro que las actuaciones judiciales no se despliegan por el capricho de los administrados, sino por las disposiciones legales que regulan los procedimientos sobre la materia. Véase que el primer reparo del quejoso recae en la decisión de archivo, porque consideró que no procedía, sino, la inadmisión del trámite para requerirlo con la finalidad de subsanar la demanda. Al respecto, debe señalarse, sin ánimo de invadir las competencias propias del juez, en este caso de tutela, que el cumplimiento de las decisiones razonablemente dictadas por los superiores jerárquicos, en los estrictos términos en que son proferidas, no supone la violación de derechos fundamentales o garantías al debido proceso. En todo caso, está vedado para el magistrado la posibilidad de efectuar interpretaciones por fuera de sus competencias y desconociendo las decisiones adoptadas por su superior jerárquico, por lo que, no podía más que estarse a lo resuelto, actuación que no se torna irregular e ilegal.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario Por otra parte, en relación con la demora de aproximadamente 3 meses para resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que ordenó el archivo de las diligencias, es pertinente poner de presente que, tal como se señaló en el auto, contra dicha decisión no procede recurso alguno por tratarse de un auto de mero trámite, sin embargo, el quejoso por intermedio de su apoderado decidió recurrir, pese al conocimiento de los efectos jurídicos de tal disposición.

Llama la atención de la Comisión el hecho de que sea contra la decisión de archivo que el actor manifieste su inconformidad, la cual era una decisión que obedece y cumple lo dispuesto por el superior y contra la cual no procedían recursos, y no lo haya hecho frente a la decisión que rechazó de plano la acción de tutela. Lo anterior en la medida en que el hoy quejoso acudió a los estrados judiciales por intermedio de un abogado, siendo este el profesional idóneo y con los conocimientos pertinentes para determinar las vías legales procedentes sin desgastar a su cliente y al aparato judicial. De igual manera, cabe traer a colación las manifestaciones del disciplinado en su versión libre en la cual indicó que de entrada su despacho advirtió la improcedencia del recurso extemporáneamente interpuesto, sin embargo y pese a la congestión judicial propia de su despacho procedió a dar respuesta a la petición formulada. Esta manifestación resulta ser razonable y suficiente frente a la endilgada

demora para resolver la petición del quejoso. Finalmente, se aclara que no se torna irregular y arbitrario el tiempo que se tomó el magistrado para desatar el presunto recurso, toda vez que, contrario a lo manifestado por el disciplinado, el auto de trámite no interfería en el curso de la acción de tutela, ni suponía una violación de las garantías constitucionales, primero, porque el proceso de tutela ya 10

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario había finiquitado con la decisión en firme y debidamente ejecutoriada de la Corte Suprema de Justicia de rechazar de plano la demanda y segundo, porque la decisión de decretar la nulidad y el consecuente rechazo no impedía al actor volver a presentar la demanda en procura de sus derechos sin que se supusiera temeridad, máxime si ya conocía de los vicios de que adoleció su demanda. En ultimas, no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia ni el principio de inmediatez alegado por el accionante.

De lo hasta ahora discurrido, puede aseverarse sin dubitación que el doctor Oscar Bustamante Hernández en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal -, no incurrió en conducta que amerite reproche disciplinario, por cuanto la decisión proferida el 24 de enero de 2017, no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria. Por el contrario, estuvo cimentada en la competencia que le asiste al magistrado de obedecer y cumplir lo dispuesto por su

superior jerárquico. Por consiguiente, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, el disciplinado no adoptó una decisión que vulnerara sus prerrogativas constitucionales y procesales en el asunto de marras, pues se desató su recurso y se expuso las razones de la improcedencia, además de las justificaciones válidamente expuestas por el magistrado de darle tramite a su solicitud en la medida en que las cargas de su despacho permitieron razonablemente atender su solicitud. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de 11

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996-.

Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la

Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Oscar Bustamante Hernández en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal-, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 13

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 14

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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