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CNDJ - F11001010200020170162201ADJUNTA20211014141305-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170162201ADJUNTA20211014141305-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701622 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 16 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió archivar definitivamente las presentes diligencias a favor de los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime Moreno García, en su calidad de árbitros del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con soporte en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte, de un lado, el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria, y de otro, una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio No. 2335 de 22 de junio de 2017, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa remitió a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 1 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC derecho de petición formulado el 12 de mayo anterior2 por el señor Tulio Eduardo Sarmiento Romero, quien manifestó su inconformismo con el proceder de los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime Moreno García, en su calidad de árbitros del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el marco del proceso arbitral de Promasivo S.A. contra Megabus S.A., con motivo del laudo proferido el 27 de octubre de 2016, aclarado el 11 de noviembre siguiente, con soporte en que: “(…) se observa la ausencia manifiesta de congruencia; es (…) contradictorio; (…) el Tribunal ha debido declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria (…) el incumplimiento al deber legal de integrar el contradictorio

(litisconsorcio); (…) no citó a AMCO [Área Metropolitana del Centro Occidente] (…) y, por ende, (…) no aplicó las normas” regulatorias de la materia, a saber: “artículos 1°, 36, parágrafo 1° del (…) 37 de la Ley 1563 de 2012” (Ley Hinestrosa), “306 de la Ley 1437 de 2011, numeral 5° del (…)

42” de la Ley 1564 de 2012, “numeral 6° del (…) 44 del Decreto 262 de 2000”, error judicial que llevó al panel arbitral a “declarar probadas las excepciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.14, 3.15, 3.17, 3.19, 3.21, 3.22, 3.23, 3.24, 3.25, 3.27, 3.28, 3.29, 3.30, 3.31, 3.32 y 3.39”, y “denegar las pretensiones de la demanda”. Por las anteriores conductas, el aquí quejoso consideró que existió una omisión de los disciplinables en el cumplimiento de sus deberes conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, para lo 2 Fl. 2 del cuaderno original. Página 2 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC cual pidió oficiar a la Sección 3ª, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de remitir, dentro del recurso extraordinario de anulación que oportunamente impetró, bajo el radicado No. 110010326000201700019 00, el laudo y la aclaración objeto de

reproche disciplinario para ser analizados por esta jurisdicción. Sometida a reparto la queja el 16 de agosto de 2017, le correspondió a la magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola3, quien por auto de ponente de 2 de octubre de 2017, soportada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitió por competencia la actuación a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el entendido que la primera de las citadas corporaciones solo podía conocer en única instancia de procesos disciplinarios contra Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales, el Vicefiscal, y Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, mas no contra árbitros. Este asunto le correspondió el 17 de octubre de 2017 al magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Mauricio Martínez Sánchez, quien mediante proveído de 23 de abril de 2018 asumió el conocimiento del asunto al amparo del Decreto 17 de 2016 artículo 2.2.2.9.8., y dispuso el recaudo de algunas pruebas4. De las versiones libres. 3 Fl. 9, c.o. 4 Fl. 14, ib. Página 3 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC a) El 30 de mayo de 2018, el árbitro Álvaro Mendoza Ramírez defendió la legalidad de su proceder. Para ese propósito, comenzó por recordar que el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, ordena integrar al contradictorio a los sujetos de derechos respecto del cual puedan producirse efectos de cosa juzgada, cuando estos no hayan suscrito el pacto arbitral, con el fin de que manifiesten si se adhieren o no a dicho pacto, porque en caso contrario el Tribunal de Arbitraje deberá declarar extinguidos los efectos del pacto y con esa declaratoria terminan sus funciones.

Aseveró que correspondía al convocante advertir al panel arbitral que la decisión que se adoptara podría afectar a terceros distintos de la parte convocada y convocante, o al Tribunal cuando descubriera la posibilidad de que la decisión pudiera afectar de alguna manera a un tercero, o al menos que la comparecencia de dicho tercero fuera indispensable para definir el asunto. Agregó que examinada la demanda que dio lugar al laudo arbitral, echaba de menos la necesidad de vincular a AMCO, y solo vino a aparecer cuando el período probatorio estaba muy adelantado; además, en ningún momento fueron advertidos que la pretensión de no reajuste en las tarifas del contrato de la demandante con MEGABUS, era una decisión de AMCO y que para atender dicha pretensión era necesario

convocarla. Señaló que de la lectura del expediente cuestionado, se encuentra que el laudo arbitral, además de considerar que no podía pronunciarse sobre la pretensión relativa al no aumento de las tarifas por tratarse de una decisión en cabeza de un tercero que no era parte en el trámite, se apoyó en varias consideraciones que le restaban piso a las Página 4 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC pretensiones del demandante. Aseguró que el Tribunal no podía decidir la imposibilidad de adelantar el trámite sin la vinculación de AMCO, amén de que el asunto sometido a su conocimiento, además de lo relativo al monto de las tarifas, tenía múltiples fundamentos que igualmente habrían llevado a la decisión que se adoptó.

Concluyó que era lamentable que la parte vencida (convocante) no supiera asumir las consecuencias de una demanda temeraria, tanto que en otro asunto paralelo presentado por otro operador del mismo sistema, se llegó a idéntica conclusión5. b) El disciplinable, doctor Jaime Moreno García, el 28 de mayo de 2018, se excusó de rendir su versión libre6. c) Por su parte, el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra expresó que no era posible jurídicamente para el Tribunal citar a la empresa AMCO, porque ni en la demanda ni en su reforma, la convocante (acá

representada por el quejoso) pidió citar a la misma, sin que se existieran en su momento los elementos de juicio de los cuales se deprendiera la necesidad de dicha vinculación, como tampoco el panel arbitral tuviese competencia para citar a terceros, sino solamente en el caso de litisconsorcio necesario, lo cual no se daba en ese caso ya que si bien AMCO fijó las tarifas, hay otra usuaria de MEGABUS, siendo por tanto obligación de la convocante solicitar ello dentro de las pretensiones del libelo. Añadió que la cláusula compromisoria no mencionó a AMCO, ni había prueba de que esta estuviese dispuesta a aceptar el laudo arbitral, y 5 Fls. 27 y ss. ib. 6 Fl. 32, ib. Página 5 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC sus efectos no se podían extender automáticamente a dicha empresa.

Reiteró que el Tribunal no estaba obligado a convocar a AMCO como litisconsorte necesario, por cuanto no existían pruebas de que se hubiere negado a modificar las tarifas. Observó que el convenio AMCO-MEGABUS S.A., se suscribió con anterioridad al contrato de concesión; además, el proceso arbitral no es inquisitivo sino dispositivo, y son las partes las que habilitan el actuar de los árbitros, por tal razón no era procedente de manera oficiosa involucrar a

AMCO; aunado a lo anterior, precisó que el laudo arbitral [de 12 de octubre de 2017] no fue anulado por el Consejo de Estado7, y fue decidido en atención a las propuestas de las partes y las circunstancias del caso. Por tanto, estimó que no hubo error judicial ni incumplimiento de deberes de cuenta del panel arbitral; que la convocante se abstuvo de pedir la vinculación de AMCO, o la declaración de su representante legal, sin que las pruebas de oficio estuvieran instituidas para suplir las deficiencias de los apoderados y, por tanto, el Tribunal obró en derecho8. Con motivo del auto de 13 de septiembre de 2018 proferido por el magistrado instructor9, se allegó al trámite en medio magnético10, la copia de la demanda presentada por la abogada Martha Lucía López, en representación de Promasivo S.A., con fecha de recibido en el 7 En efecto, en aquel escenario, el Consejo de Estado declaró “infundado el recurso de anulación interpuesto por Promasivo S.A., contra el laudo arbitral proferido el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento constituido para admitir las diferencias originadas con ocasión del contrato de concesión 1, del 22 de julio de 2004, celebrado entre la mencionada sociedad y Megabús S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Condenar en costas al recurrente, esto es, a Promasivo S.A..inclúyanse como agencias en derecho 15 s.m.l.m.v.”. 8 Fl. 34 y ss., c.o. 9 Fl. 40, ib.

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, del 9 de noviembre de 2015.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá resolvió archivar definitivamente las presentes diligencias a favor de los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime Moreno García, en su calidad de árbitros del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con fundamento en que la convocante “no solicitó al Tribunal la vinculación de AMCO, como tampoco advirtió que los efectos del laudo podían afectar a terceros distintos de la convocada”, en los términos del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, de suerte que “si el Tribunal, en uso de su autonomía, no consideró necesario convocar a dicha entidad, no puede estar jurisdicción intervenir para cuestionar decisiones que se adoptaron por quienes adquirieron jurisdicción temporal para resolver un conflicto, que dicho sea de paso, no termina allí, sino que es susceptible del recurso de anulación que ‘... es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con la canción del laudo arbitral…’ (T-283 de

2013 Corte Constitucional)”. Lo anterior, para señalar que las “partes tuvieron la oportunidad de controvertir la decisión ante el Consejo de Estado, entidad competente para resolver las diferencias que ahora se ponen de presente a manera de queja disciplinaria, como (…) lo hicieron (…)”, aunado a que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política y la aludida sentencia del alto Tribunal, la decisión de los disciplinables Página 7 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC “goza de los atributos de autonomía e independencia judicial, de lo que se sigue que no es esta la jurisdicción llamada a terciar en favor o en contra de alguna de las partes, máxime cuando la lectura del laudo arbitral de fecha 27 de octubre de 2016, no se advierte algún tipo de conducta arbitraria o caprichosa de los miembros del Tribunal de Arbitramento, y cuando la convocante debió asumir su debida diligencia desde la presentación del escrito convocatorio solicitando se llamara a AMCO como tercero, o por lo menos explicar que respecto de este el laudo iba a generar efectos de cosa juzgada, más aún cuando el proceso arbitral es dispositivo y se inicia únicamente a petición de las partes, siendo estas quienes deben impulsarlo, por la misma razón de ser dispositivo”.

Acto seguido, el Seccional de instancia analizó el contenido del laudo cuestionado, para señalar que en lo atinente a que no se llamó por la

convocante a AMCO, los árbitros pusieron de “presente que no está en condiciones de tomar decisiones favorables a lo solicitado sobre este pretendido incumplimiento que se imputa a la parte convocada, porque no eran dichas decisiones de su resorte y porque cualquiera responsabilidad derivada de diferencias entre las dos tarifas incumbía a AMCO, no a MEGABUS, siendo así que la primera de estas dos entidades no fue convocada a este trámite, circunstancia que cierra toda posibilidad para que el Tribunal deduzca consecuencias para la diferencia entre las dos tarifas (…)”, y de esta manera coligió, que la presunta falta que el quejoso atribuyó a los inculpados, era dable discutirla a través del recurso de anulación, para que el Consejo de Estado se pronunciara respecto de la misma, siendo dicha entidad la llamada a controvertir tal punto de derecho. Página 8 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC Consecuente con lo anterior, y en vista de que en ningún tipo de falta incurrieron los investigados, dispuso la orden de archivo en su favor ante la atipicidad de la conducta denunciada.

DE LA APELACIÓN El 28 de marzo de 2019 se notificó por estado la aludida decisión11; el 1° anterior, el quejoso se enteró de manera personal de la misma, y el 6 siguiente formuló recurso de alzada, soportado en que el auto

fustigado resultó “violatorio de manera directa de la Ley sustancial por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que”: 1. “de haberse aplicado a los árbitros hubiesen cumplido con una obligación legalmente impuesta a ellos, No al Convocante como en forma equivoca lo expresa la decisión recurrida. En todas las pruebas es claro que los árbitros reconocieron la necesidad de vincular al AMCO integrado así el contradictorio y de manera arbitraria o caprichosa No lo hicieron pues ello conlleva los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012”, y 2. “que de haberse aplicado debida forma los árbitros hubiesen requerido al convocante para que corrigiera, reformara o adicionara la demanda en tal sentido y no lo hicieron”12. En desarrollo de esos puntos de disentimiento, el quejoso expresó que: “1. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 establece que el arbitraje se rige por los principios y reglas de 11 Fl. 53, vto., ib. 12 Fls. 61 y ss., c.o. Página 9 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.

2. En el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 se expone de

manera clara, expresa y precisa que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos en la Ley procesal. Así las cosas, la obligación de las partes para integrar el contradictorio se encuentra expresamente consagrado en tal norma.

3. El inciso primero del artículo 36 de la ley 1563 de 2012 establece respecto de la integración del contradictorio que "... el tribunal ordenará la situación personal de todas ellas para que se manifiesten si adhieren o no al pacto…"

(negrillas fuera de texto). Esta Norma establece expresamente la OBLIGACIÓN para los árbitros de integrar el contradictorio; NUNCA A LAS PARTES Cómo de manera equivoca lo menciona el Auto que se recurre.

4. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, para el caso de la ausencia de manifestación de los terceros de adherirse al pacto arbitral, establece que el tribunal declarará extinguido los efectos de la cláusula compromisoria para dicha controversia en igual pronunciamiento para cuando no se logró notificar a los citados.

5. El parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, AQUELLA

QUEDARÁ VINCULADA A LOS EFECTOS DEL MISMO.

(negrillas, subrayado y mayúsculas fuera de texto).

6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, son aplicables al asunto de la referencia, las normas

del Código General del Proceso.

7. El numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso establece de manera clara y expresa como un deber del Juzgador integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción del principio de congruencia.

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC

8. El numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso establece de manera clara y expresa como un deber del Juzgador realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.

9. El artículo 4 del Código General del Proceso ordena al Juzgador hacer uso de los poderes que le otorga tal norma para lograr la igualdad real de las partes.

10. Las normas citadas, tal y como lo señala expresamente el artículo 13 del Código General del Proceso, son de orden público y, por consiguiente, DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO”.

TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado Mauricio Martínez Sánchez, a través de auto de 9 de abril de 2019, concedió el alzamiento y ordenó el envío del expediente virtual a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El proceso correspondió por reparto del 30 de mayo de 201913 al

magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 4 de febrero de 202114, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al 13 Fl. 2, cuaderno de 2ª instancia. 14 Fl. 5, ib. Página 11 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente en la aludida fecha15, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 66 folios, respectivamente y 1 CD. -. Mediante auto de 12 de agosto del año en curso16, se dispuso imprimir por el Despacho: i) “el certificado de vigencia de la tarjeta profesional No. 12.170 del abogado Marco Gerardo Monroy Cabra”; ii) “los datos que registra” el mencionado abogado “en el Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil”; iii) “los datos que registra el” aludido profesional, “en el sistema de Consulta de la

Base de Datos Única de AfiliadosBDUA-ADRES”; aunado a oficiar “a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de la distancia, informe si la cédula de ciudadanía No. 17’006.350 ha sido cancelada por muerte de su titular”. El 20 de agosto de 2021, el Grupo Jurídica DNI de la Registraduría Nacional del Estaco Civil informó que “consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se verificó que a nombre de MARCO GERARDO MONROY CABRA, se expidió la cédula de ciudadanía No. 17006350 el día 27 de julio de 1961 en Bogotá, documento cuyo estado actual se encuentra ‘VIGENTE’, sin novedad”17. 15 Fl. 16, ib. 16 Fls. 7 y 8, ib. 17 Fl. 13, ib. Página 12 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC El 9 de septiembre de 2021, la doctora Elsa Rosas de Monroy allegó el acta de defunción No. 9016305 correspondiente al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, fallecido desde el 19 de diciembre de 201918.

El 17 de septiembre de 2021, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la vigencia de la tarjeta profesional del

abogado Marco Gerardo Monroy Cabra; la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló el lugar de votación del mencionado y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, certificó la información básica del aludido afiliado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las 18 Fls. 18 y 19, ib. Página 13 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios (…)”, estos últimos desplazados en este caso por los árbitros, de acuerdo con la Ley 734 de 2002 que regula integralmente la competencia para conocer de los procesos disciplinarios seguidos a los mismos como miembros de los Tribunales de Arbitramento. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Lo anterior, en armonía con lo señalado en los artículos 13, 111, 112 numerales 3° y 4°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 2.2.2.9.8 del Decreto 17 de 201619. De la extinción de la acción disciplinaria. 19 “Por el cual se adiciona al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, un 9 que reglamenta el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento en el Ministerio del Trabajo”. Página 14 | 24

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC Dentro de la actuación disciplinaria se estableció que uno de los disciplinables, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, se encuentra fallecido, según el registro civil de defunción No. 9016305 allegado a esta actuación20.

De conformidad con lo anterior, debe declarar esta Comisión la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra el árbitro, doctor Monroy Cabra, en aplicación del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado (…).”.

El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera que para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad 20 Fl. 19 de esta encuadernación.

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Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida.

Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”21 Ahora bien, el artículo 73 del CDU, dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por consiguiente, en atención a que se encuentra debidamente acreditado el deceso del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, árbitro disciplinable en esta actuación, se configura la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, lo que impide proseguir con la acción

disciplinaria, razón por la cual se procederá a decretar la terminación y archivo de este proceso, en lo que al mencionado respecta. De la nulidad. 21Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. Página 16 | 24 F 2070 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701622 01

Referencia: AUX. JUST-APELACIÓN AUTOS INTELOC Tal y como se advirtió al inicio de este pronunciamiento, previo a resolverse el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 16 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió archivar definitivamente las presentes diligencias a favor de los doctores Álvaro Mendoza Ramírez y Jaime Moreno García, en su calidad de árbitros del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, es preciso indicar por esta Comisión que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando se advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 143 ibidem, de manera oficiosa se declarará la nulidad de lo actuado, en este evento la causal del numeral 1°, a saber: “Artículo 143. Causales d

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