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CNDJ - F11001010200020170162600ADJUNTA20210917091002-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170162600ADJUNTA20210917091002-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado No. 110010102000201701626 00 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la fecha.

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR La Comisión procede a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Stella Jeannette Carvajal Basto, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A. ANTECEDENTES La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de junio de 2017, resolvió compulsar copias contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al considerar como una posible conducta irregular las decisiones adoptadas por ellos el 15 de junio y 23 de noviembre de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde figuraba como demandante Arley Sánchez Gómez contra la Unidad 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, bajo radicado No. 201501908 00. Las diligencias disciplinarias le correspondieron por reparto el 16 de

agosto de 2017 a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifestó su impedimento para conocer de las mismas, el cual fue aceptado en Sala No. 100 del 30 de noviembre de 2017. De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de febrero de hogaño la investigación paso a conocimiento de quien hoy figura como Magistrado Ponente. Mediante auto del 13 de abril de 2021, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra las doctoras Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Stella Jeannette Carvajal Basto, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A. Etapa procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  Providencias el 15 de junio y 23 de noviembre de 2016 adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, al interior del radicado No. 2015-1908.  Mediante constancia secretarial del 4 de agosto de 2021, se informó con destino a esta indagación preliminar que es de 2

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia público conocimiento que la doctora Stella Carvajal Basto, es actual Magistrada del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia: Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios de la Rama Judicial Del caso en concreto. De conformidad a la compulsa de copias génesis de esta indagación preliminar, se tiene que las presuntas actuaciones irregulares por parte de las doctoras Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Stella Jeannette Carvajal Basto, en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, se reduce a la adopción de las decisiones del 15 de junio y 23 de noviembre de 2016, al interior del proceso contencioso No. 2015-1908. Sin embargo, del análisis del expediente y de las pruebas allegadas, lo primero que se advierte es la extinción de la acción disciplinaria con relación a la decisión proferida el 15 de junio de 2016 por parte de las tres funcionarias indagadas al interior del proceso aludido, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción de aquel estrado judicial y se ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia En este orden de ideas, frente a dicha actuación acaeció el fenómeno

jurídico de la caducidad, pues desde fecha en la cual fue emitida aquella decisión ya transcurrió más de 5 años que establece la ley, para decretar dicha causal de extinción de la acción disciplinaria, de conformidad al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…).” Así las cosas, de acuerdo con los antecedentes procesales de estas diligencias, se concluye que hasta el momento no se ha ordenado abrir investigación disciplinaria por dichos hechos, solamente se profirió auto de apertura de indagación, por consiguiente, la acción respecto de la actuación del 15 de junio de 2016 se encuentra caducada, fecha a partir del cual, el Estado contaba con un plazo de cinco (5) años para proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria o en su defecto resolver de fondo, so pena de caducar la acción y como en efecto aconteció en el sub lite el 14 de junio de hogaño, lo que conlleva, sin mayores consideraciones, a decretarla. Ahora bien, respecto de la providencia dictada el 23 de noviembre de

2016 al interior del proceso No. 2015-1908 00, se advierte que únicamente fue suscrita por las doctoras Gloria Isabel Cáceres Martínez y Amparo Navarro López, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, decisión que resolvió el recurso de reposición formulado contra la 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia decisión del 15 de junio de la misma anualidad y del que se consideró denegar las pretensiones del recurrente, en atención a que el despacho judicial dispuso no reponer la decisión censurada.

Dentro de las consideraciones vertidas en la referida decisión se puede colegir, como se argumentó con soporte legal y jurisprudencial por qué la Corporación que integran las indagadas carece de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto; al respecto es dable recordar que las autoridades judiciales están facultadas para remitir los trámites judiciales que se encuentran por fuera de su órbita de competencia al que estimen competente, esto en aras de prever un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,

administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, como también el de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio objeto de indagación, se considera que las funcionarias 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia disciplinables en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política remitieron las diligencias a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, actuación concordante con el articulo 29 ibidem.

Por lo anterior, se concluye con grado de certeza que la decisión objeto de esta indagación, se ajustó a los parámetros legales que demanda la Constitución y la ley, y por ende, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta puesta a conocimiento pueda catalogarse de connotación disciplinaria, y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos, aunado a lo anterior

el hecho de que el Consejo de Estado al compulsar las copias referidas no hizo mención, si quiera tangencialmente, que la decisión fuese ilegal. Aunado a lo anterior, la decisión materia de estudio se profirió en cumplimiento de la función de administrar justicia y, por lo tanto, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó la Corte Constitucional en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)

Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, las funcionarias indagadas ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de las disciplinadas, pues la decisión que han tomado en Sala relacionada con el proceso contencioso varias veces referido se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades aquejadas, se considera que la Comisión debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra las doctoras Stella Jeannette

Carvajal Basto, Gloria Isabel Cáceres Martínez y Amparo Navarro López, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, respecto de la actuación materializada el 15 de junio de 2016, al operar la caducidad de la acción disciplinaria y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra las doctoras

Gloria Isabel Cáceres Martínez y Amparo Navarro López, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, por las presuntas irregularidades contentivas en la providencia del 23 de noviembre de 2016 adoptada al interior del proceso contencioso No. 2015-1908 00, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 9

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Única Instancia

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial 10

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