CNDJ - F11001010200020170164000ADJUNTA20210813095113-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170164000ADJUNTA20210813095113-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000 201701640 00 Aprobado según Acta de Sala No.48 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la indagación preliminar seguida contra la doctora María Marcela Pérez Trujillo en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la queja radicada el 11 de julio de 2017 por el señor Jesús María Loaiza Ramírez contra los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia Sala CivilFamilia, señalando presuntas irregularidades en el trámite tutelar distinguido con el radicado No. 201600417, dado que entró por reparto el día 3 de noviembre de 2016 y al día siguiente se dictó auto de "declaración de improcedencia y ordena remisión al competente", lo cual se sumó a la dilación del proceso de forma injustificada pues desde el 18 de octubre 1
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de 2016 el quejoso había acudido a la jurisdicción constitucional para resolver dicho asunto. Mediante auto del 4 de mayo de 2018 el entonces Magistrado Sustanciador1 del presente asunto ordenó abrir indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil — Familia. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: copia del trámite tutelar No. 05000221300020160041700, de Jesús María Loaiza Ramírez contra FOMAG2. Testimonio de Ángel Gabriel Zapata: manifestó asesorar al quejoso en el trámite tutelar de marras, indicando que pese a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario - Antioquia con providencia del 1 de diciembre de 2016 resolvió el asunto en mención no se la notificaron.3 Versión libre de la doctora María Marcela Pérez Trujillo: sostuvo que en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le correspondió el conocimiento de la tutela No. 201600417, la cual fue remitida el 9 de noviembre de 2016 a los Juzgados del Circuito del Municipio de El Santuarioreparto, del departamento de Antioquia para su conocimiento por ser de su competencia, adjuntando copia de la decisión que lo ordenó.4 1 M.P. Camilo Montoya Reyes 2 Folio 70 del c.o. 3 Folio 61 del co. 4 Folio 70 del c.o. 2
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Copia de actas de nombramiento y posesión de la doctora María Marcela Pérez Trujillo, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cargo que desempeñó desde el 19 de octubre hasta el 2 de diciembre de 2016.5 Ampliación de queja del señor Jesús María Loaiza Ramírez: Argumentó que para el 13 de agosto de 2017 no se les había notificado decisión de fondo respecto del trámite tutelar No. 201600417 006, luego, mencionó que inicialmente promovió la demanda constitucional ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos — Antioquia, posteriormente presentó incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo del Santuario Antioquia, quien por sustracción de la materia lo cerró y lo dio por terminado, explicó que la sentencia de tutela le correspondió el radicado No. 201601130 00.7 Según constancia secretarial de reparto del 4 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo el que aquí se decide al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios judiciales en la instancia que señale la ley de conformidad 5 Folio 109 del c.o. 6 Folio 143 del c.o. 7 Folio 125 del c.o. 3
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el articulo 112 numeral 3° de la ley 27 de 1996. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
1. Que el hecho atribuido no existió
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
3. Que el investigado no la cometió.
4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad.
5. Que la actuación no podía iniciarse o perseguirse. "ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
Caso concreto Conforme se expuso en el acápite de hechos y actuación procesal, el señor Jesús María Loaiza Ramírez promovió queja disciplinaria contra la doctora María Marcela Pérez Trujillo en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en razón a que mediante auto del 4 de noviembre de 2016 4
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto constitucional bajo radicado No.201600417 00. En este orden de ideas, es necesario resaltar cuales fueron las actuaciones procesales que sucedieron en el proceso constitucional de la referencia. El señor Jesús María Loaiza Ramírez el 18 de octubre de 2016 formuló acción de tutela contra FOMAG, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de San Carlos bajo el radicado No. 201600902 00, autoridad judicial que resolvió en auto del 19 de octubre de 2016 no asumir el conocimiento por falta de competencia y remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Se observa que mediante acta individual de reparto el conocimiento del asunto fue asignado el 3 de noviembre de 2016 a la doctora María Marcela Pérez Trujillo en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, bajo el radicado No. 2016-00417, quien resolvió en auto del 4 de noviembre
del mismo año remitir la acción de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario Antioquia. Quien resolvió en auto del 4 de noviembre del mismo año remitir la acción de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario Antioquia. Decisión que fue notificada vía telefónica al accionante Jesús María Loaiza Ramírez en la línea 3218312239, "y se procedió a leer la parte resolutiva del auto, en el cual se resolvió remitir el expediente por competencia a los Juzgados del Circuito de El Santuario - Antioquia". 5
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Según constancia secretarial del 8 de noviembre de 2016. El cual fue enviado al día siguiente. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario una vez avocó el conocimiento del asunto al cual le correspondió el radicado No. 201601130 00, resolvió en auto del 21 de noviembre de 2016 admitir la acción constitucional y el 1 de diciembre de esa misma anualidad emitió sentencia amparando los derechos del actor. Ahora bien, de las actuaciones relevantes que conciernen a esta Judicatura, en las cuales participó la doctora María Marcela Pérez Trujillo en su condición de Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se concluye que no existió mora en la resolución del asunto, pues como se pasa de advertir al día siguiente de haberle sido asignado resolvió rechazar el
conocimiento del mismo, decisión que contiene las siguientes consideraciones: "(...) atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Jugados del Circuito o con la categoría de tales de El Santuario, dado que el accionante reside en el Municipio de San Carlos y tal localidad pertenece a aquel circuito judicial”. Sobre la facultad y deber de remitir las acciones constitucionales al funcionario competente para resolverlas, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por ejemplo, mediante auto del 24 de septiembre de 2009, MP RUTH MARINA DIAZ RUEDA, Exp. 76001-22-03-000200900250-01, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: 6
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA (...) "no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” (…) Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez esta indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del
juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso,(…)” Y es que como lo enseña la jurisprudencia transcrita, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; pero ello no es óbice para que previo a cualquier determinación, para que el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si ogra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo”. 7
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Hecho este recuento, para esta Colegiatura, la decisión de la funcionaria indagada en Io concerniente al auto de fecha 4 de noviembre de 2016, a través del cual resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del trámite tutelar bajo examen, está amparado en derecho y la fundamentación que se abordó en la motivación de aquel proveído no trasgrede las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia8, pues contrario a lo indicado por el quejoso, quedó
demostrado que no existió dilación alguna en dicho estrado judicial y además, se le notificó tal decisión. Escenario que dista de las afirmaciones puestas de presente por él, al iterar que la disciplinable se rehusó a adoptar medidas en pro de sus derechos deprecados, obviando a nuestro entender las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales una vez fueron identificadas en el sub judice, se garantizó el derecho al debido proceso de este, adoptándose una decisión de forma célere y sujeta a derecho. Cabe resaltar que, pese a que no todas las autoridades judiciales aplican la postura que la aquí indagada plasmó en el auto censurado por el quejoso, su decisión se encuentra debidamente motivada legal y jurisprudencialmente. En efecto, las actuaciones que atañen a la funcionaria indagada fueron debidamente argumentadas y soportadas en las normas legales aplicables al asunto y no pude ser el proceso disciplinario una especie de tercera instancia para cuando quienes se ven sometidos a un proceso ordinario y constitucional o comparten las decisiones de los jueces y magistrados de dicha especialidad. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Superioridad que la funcionaria indagada haya actuado contrariando sus deberes 8 Constitución Política artículo 86 y Decreto 2591 de 1991. 8
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA funcionales, en las actuaciones que indica el quejoso, y puntualmente
la que recoge el centro de sus inconformidades, - 4 de noviembre de 2016-, pues la misma fue adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esas determinaciones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución9, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, "en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual. hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la "interpretación y aplicación del derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar
9 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo9
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (...)”. En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario10. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial indagada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la Magistrada aquí disciplinada, pues la decisión de abstenerse de avocar el conocimiento del asunto en mención, se adoptó como resultado del análisis probatorio que comprendía aquel expediente y del que resultó probadas las hipótesis normativas para remitir el expediente a otros estrados judiciales, por ello, la decisión materia de este pronunciamiento se encuentra cobijada por esta garantía
constitucional. Igualmente, reitera esta Superioridad que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido 10 Corte Constitucional, Sentencia T238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de la funcionaria inculpada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos, pues precisamente de la queja resulta inane desplegar una investigación de los hechos enunciados en la misma, porque precisamente la intención del hoy quejoso se entiende como la insatisfacción no justificada de la resolución de un asunto ejecutoriado. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Comisión considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200211, en concordancia con el artículo 21012 ibidem y es por ello que se debe
consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 11 “Artículo 73: terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho tribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (subraya la sala) 12 Articulo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 11
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 12
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 13
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REF. FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 14