CNDJ - F11001010200020170170900ADJUNTA20211008124715-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170170900ADJUNTA20211008124715-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000201701709 00 Aprobado según Acta de Sala No.63 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a evaluar la indagación preliminar adelantada contra magistrados en averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, con ocasión de la queja presentada por el señor Armando Mendoza Montaña, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
ANTECEDENTES
1 F 2013
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201701709 00
REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Mediante escrito de queja del 25 de julio de 20171, el señor Armando Mendoza Montaña solicitó investigar a los magistrados en averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, toda vez que cometieron prevaricato al resolver el proceso surtido contra la multinacional ICA DE MEXICO S.A., debatido en el Juzgado 5 Laboral de Medellín, con el radicado 97-03167, asunto que
se encuentra archivado en la caja número 577, pues a su juicio se profirieron decisiones con pruebas extemporáneas y falsas.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 25 de septiembre de 20172, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la indagación preliminar, la cual fue notificada personalmente a los disciplinados3.
En el referido auto se ordenó: - Requerir a la Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que informe el trámite que se le dio al proceso adelantado por el hoy quejoso contra la multinacional ICA DE MEXICO S.A., bajo el radicado No.1997-03167. - Acreditar la calidad de sujetos disciplinables de los magistrados en averiguación del Tribunal, que conocieron en segunda instancia el recurso de apelación dentro del radicado No.199703167 adelantado por el quejoso contra ICA DE MEXICO S.A.
b. Pruebas y actuaciones desarrolladas. 1 Página 1 y 2 del C.P. 2 Folios 28 a 29 del C.P. 3 Folio 39 y 40 del C.P. 2 F 2013
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Informe del Tribunal Superior de Medellín4: Mediante oficio No.2649 del 4 de diciembre de 2017, el doctor Rubén Darío López Burgos, en calidad de secretario del Tribunal Superior de Medellín,
informó la siguiente situación: Que una vez buscado el expediente en el sistema del Tribunal no se halló el proceso que alude el quejoso, toda vez que, para tal época, año 1997, no estaba sistematizado el servicio en dicha Corporación. “No obstante, de aportarse fecha exacta de la emisión del fallo de segundo grado, sería eventualmente posible su localización, toda vez que los archivos de este Tribunal se encuentran en una bodega distante y de dificultosa búsqueda. Valga aclarar, que se dice que es incierto su hallazgo, porque no todos los fallos de los magistrados de esa época están archivados, dado que por razones de espacio no se han recibido las copias de sentencia. Ahora bien, es importante resaltar que los procesos llegan a este Tribunal y una vez se resuelve lo pertinente son devueltos a los juzgados donde son archivados en su totalidad y es allí, donde reposan, tanto los fallos de primera como de segunda instancia”. Por otra parte, informó que el proceso que si se encontró fue con el radicado No.050013105005200000101-01, donde fungieron como demandantes los señores Jaime de Jesús Torres y otros, incluyendo el quejoso y demandada: ICA DE MEXICO S.A., magistrado ponente Diego Fernando Salas Rondón; mismo que se remitió al Juzgado de origen, es decir al Juzgado 5 Laboral del Circulo de Medellín, el 26 de marzo de 2003, arreglo seguido dijo: “al parecer, es el proceso que se requiere”. 4 Folio 15 del C.P. 3 F 2013
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Finalmente indicó que el quejoso ha presentado ante dicho Tribunal copias de la providencia definitiva del proceso radicado con el No.97 03167, anotando por demás que el asunto se encuentra en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, archivado en la caja No.577; por tal motivo se le sugirió remitir dicha solicitud al juzgado en mención. - Informe del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín5: Mediante oficio No.1153 del 18 de diciembre de 2017, la doctora Carolina Henao Valdés en calidad de secretaria del referido despacho judicial, informó: La demanda laboral fue promovida por el señor Jaime de Jesús Torres, contra Consorcios ICA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones al tiempo laboral, además de la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, fue presentada ante la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín el 16 de mayo de 1997 y radicada en el libro No.10 del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín con el consecutivo 9703167. Señaló que la demanda fue admitida el 10 de junio de 1997 y fue acumulada con los procesos promovidos por el hoy quejoso, Omar Henao, Augusto Sánchez y Luis Eduardo Quilino, el 2 de septiembre de 1998, proceso que hasta aquel entonces venían sido conocidos por
los Juzgados 12, 5, 8 y 7 Laborales del Circuito de Medellín. Señaló que la sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de agosto de 2000 por el doctor Javier Echeverri Correa y en ella ICA DE MEXICO S.A y otras fueron condenadas al reconocimiento y pago de pensión sanción a favor del quejoso y otros y absueltas de las 5 Folio 65 del C.P. 4 F 2013
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA pretensiones invocadas por el señor Jaime de Jesús Torres y de las demás suplicas elevadas por los demandantes. Expuso que el 11 de mayo de 2001 la Sala Decima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados Mateo Uribe Riz, Juan Guillermo Zuluaga Aramburo y Ana Lucia Álvarez Pajón, confirmó la sentencia de primera instancia, en relación con las condenas impuestas a favor de los señores Augusto Sánchez, Omar Henao y Luis Eduardo Quilino, pero revocó respecto de las pretensiones concedidas a favor del hoy quejoso, el señor Armando Mendoza Montaña, las cuales desestimo porque sobre el mismo había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. La decisión antes descrita, fue adicionada el 15 de junio de 2001, en el sentido de absolver de los cargos relacionados con el pago de las cotizaciones y recurrida en casación ante la Corte Suprema de
Justicia, quien el 22 de enero de 2003, resolvió no casar la sentencia impugnada.
Con su informe anexo: - Copia de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2000, en 6 folios. - Copia de la sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2001, en 6 folios. - Copia de la adición de la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2001. - Copia de la sentencia de casación del 22 de enero de 2003, en 33 folios.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de funcionarios judiciales. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue adelantada contra magistrados en averiguación del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la queja presentada por el señor Armando Mendoza Montaña, por medio del cual solicitó investigar a los magistrados en averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, toda vez que
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA presuntamente cometieron prevaricato al resolver el proceso surtido contra la multinacional ICA DE MEXICO S.A., debatido en el Juzgado 5 Laboral de Medellín, con el radicado 1997-03167, asunto que se encuentra archivado en la caja número 577, pues a su juicio se tomó con pruebas extemporáneas y falsas. En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente compulsa de copias, esta Comisión como primera medida debe
advertir que los hechos puestos de presente en etapa de indagación se encuentran prescritos, toda vez que el disenso del quejoso radicó en hechos ocurridos entre los años 1997 al 2003 y así quedo plenamente demostrado en los informes que rindió el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, vistos a folio 15 y 65 del cuaderno principal. Lo anterior, en virtud al disenso que sugiere el quejoso en torno a la decisión adoptada el 15 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral al interior del proceso 1997-03167, por medio del cual señaló que aquel no era acreedor de las pretensiones laborales deprecadas a través del referido asunto ordinario. Partiendo de ese presupuesto fáctico y procesal de tiempo, se advierte la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción en los términos consagrados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos. Maxime que el quejoso radicó la queja 16 años después de las decisiones adoptadas por los Magistrados de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín las cuales datan del 11 de mayo y 15 de junio de 2001, presupuesto fáctico que genera como consecuencia la 7 F 2013
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA perdida de la potestad disciplinaria por parte del Estado, para investigar disciplinariamente a los citados funcionarios judiciales, con entibo en lo reglado en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, vigentes para la fecha en la que tuvieron ocurrencia los hechos. Resulta importante señalar, que los hechos que hoy concitan la atención de la sala datan del año 2001, razón por la cual deviene improcedente la aplicación de la regla consagrada en la Ley 1474 de 2011 que contempla el fenómeno de la caducidad. Atendiendo el supuesto anterior se atenderá cabalmente lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos materia de investigación. Así las cosas, sin mayores disquisiciones puede evidenciarse que desde la comisión de la conducta materia de indagación han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. La Corte Constitucional, precisó que el término de prescripción tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida
y con la presteza que exige la ley. Finalmente, la Comisión refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del disciplinario procede cuando 8 F 2013
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra los magistrados en averiguación y en consecuencia lógica, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la terminación anticipada de la actuación
disciplinaria, a favor de magistrados en averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 9 F 2013
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Devolver a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 10 F 2013
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 11 F 2013
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