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CNDJ - F11001010200020170172300ADJUNTA20220713115923-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170172300ADJUNTA20220713115923-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F4815

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110010102000201701723 00 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha

Referencia: Funcionario ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión procediera a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez, en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Esta investigación se originó mediante queja1 presentada por la doctora Cándida Rosa Araque de Navas, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por supuestas irregularidades surgidas con ocasión de trámite administrativo seguido contra Rosa Yanneth Walteros Carvajal por abandono de cargo, mismo que dio paso a apertura de proceso disciplinario, considerando que esta ciudadana, quien fungía como secretaria en el tribunal 1 Folio 1 a 3 Cuaderno Original 1

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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110010102000201701723 00 Ref. Funcionario aaaa referido, fue objeto de bullying por parte de los magistrados que como ella

componen dicha Sala Penal, Luz Ángela Moncada Suárez, Edgar Kurmen Gómez, presentados en desarrollo de la audiencia efectuada el 26 de abril de 2017 y en libelo contentivo de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 014 del 9 de mayo de 2017, signado por la doctora Walteros Carvajal en el que hizo una relación de los fuertes llamados de atención que emitían los denunciados como de la presión que llegó a incidir en su salud mental.

ANTECEDENTES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto del 12 de octubre de 20172, se dio inició a la etapa de indagación preliminar, para determinar las presuntas faltas de los funcionarios Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez. b. Informes y pruebas allegadas en la etapa de indagación:

  • Acta de Sesión ordinaria No.2 de Sala Plena del 5 de febrero de 2004, en desarrollo de la cual se realizó el nombramiento de la disciplinable Luz Ángela Moncada Suárez como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja3. - Copia de acta de posesión de fecha 23 de marzo de 20044, en el cual la doctora Moncada Suárez toma posesión en el cargo de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2 Folios 182 a 185 Cuaderno Original Primera Instancia 3 Folio 4 Ibidem. 4 Folio 192 ibidem.

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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110010102000201701723 00 Ref. Funcionario aaaa -A folio 194 del cuaderno original 1 de primera instancia obra de Sesión ordinaria No.2 de Sala Plena del 31 de enero de 1991, en desarrollo de la cual se realizó el nombramiento del disciplinable Edgar Kurmen Gómez como magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. - Acta de fecha 1º. de marzo de 19915, en el cual el doctor Kurmen Gómez toma posesión en el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. - Copia del proceso Disciplinario No.2017-00349 adelantado contra Rosa Yaneth Walteros Carvajal, obrante en un cuaderno principal y otro de anexos. -Memorial contentivo de la versión libre signada por el doctor Edgar Kurmen Gómez6, donde hizo un relato de los hechos y solicitó la práctica de pruebas y concluye pidiendo el archivo de la actuación. - Escrito de versión libre de la doctora Luz Ángela Moncada Suárez7, donde señaló los supuestos fácticos, elevó solicitud probatoria y requirió el archivo de las diligencias. - En ampliación de queja de la magistrada Cándida Rosa Araque de Navas, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja quien reiteró la queja presentada y señaló que el “mobbing laboral” (sic.) contra el despacho judicial No.1 del que ella era titular continuó, indicando que los doctores Luz Ángela Moncada Suárez, José Alberto Pabón Ordoñez y Edgar Kurmen Gómez han desplegado comportamientos contrarios a la ética y a la dignidad de los empleados

judiciales, en especial a la funcionaria Sandra Milena Gonzáles la ha afectado a tal punto esta actuación de los disciplinables que se encuentra recibiendo terapias de psicología clínica. Agregó que se han 4 Folio 193 Cuaderno Original No.1 Primera Instancia 5 Folio 195 ibidem. 6 Folio 197 ibidem. 3

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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110010102000201701723 00 Ref. Funcionario aaaa 7 Folio 208 Ibidem. visto afectados con el proceder irregular también la abogada Nancy Rocío Saavedra Angulo y la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Tunja. Concluyó señalando que ha vivenciado por más de 10 años ese asfixiante ambiente laboral contra los empleados y por ello solicita se tomen los correctivos del caso toda vez que ha tenido que abstenerse de tratarlos para evitar los malos tratos que por ello les brindan los denunciados. Precisó informando que el 26 de abril de 2017 acaeció el hecho que describió en la queja, en desarrollo de un trámite administrativo adelantado por la Sala Penal, en el cual la secretaría Rosa Yaneth Walteros Carvajal, quien comunicó el maltrato del que era víctima por parte de los disciplinables, causados por el hecho de que llevaba a cabo las ordenes que la denunciante le impartía, y comentó el terror que sentía ante los comentarios infames de los acusados; la funcionaria

deponente aseguró que todo lo referido fue expuesto y quedó registrado en las actas y audio de esa audiencia. También hizo referencia a la sustentación de los recursos interpuestos contra la Resolución 014 del 9 de mayo de 2017, que resolvió el proceso por abandono del cargo, aclarando que ella estaba de acuerdo con la decisión tomada pero en esa oportunidad no se debatía el acoso laboral, posteriormente se enteró lo que adujo la señora Rosa Yaneth en el audio argumentaciones en la sustentación de los recursos y al dialogar con ella detectó que se suscitó el “bullying laboral” objeto de su queja, derivado de fuertes llamados de atención y otros comportamientos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD.No.110010102000201701723 00

Ref.: Funcionario del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma, así:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” Del caso en concreto. La indagación disciplinaria fue adelantada contra los magistrados Luz Ángela Moncada Suárez, Edgar Kurmen Gómez y José Alberto Pabón 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD.No.110010102000201701723 00

Ref.: Funcionario Ordoñez, por presuntas irregularidades consistentes en fuertes llamados de atención y otras conductas constitutivas de bullying concretadas en audiencia efectuada el 26 de abril de 2017 y en libelo contentivo de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 014 del 9 de mayo de 2017.

Problema jurídico. En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente

actuación, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la indagación preliminar, si existió o no el presunto bullying o, si debe darse aplicación a los presupuestos jurídicos anteriormente descritos porque la actuación no puede proseguirse. De la caducidad. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos y procesales de tiempo, se advierte por esta Comisión la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso.8 Tenemos que la proponente de la queja, en el presente proceso disciplinario manifestó su inconformidad por supuestas irregularidades presentadas en la audiencia del 26 de abril de 2017. Precisó informando que la secretaría Rosa Yaneth Walteros Carvajal, comunicó el maltrato del que era víctima por parte de los disciplinables, comentando el miedo que sentía ante sus comentarios ofensivos; circunstancias que quedaron registrado en las actas y audio de esa diligencia. 8 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1952 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Artículo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”. 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD.No.110010102000201701723 00

Ref.: Funcionario También hizo referencia al memorial contentivo de la sustentación de los recursos interpuestos contra la Resolución 014 del 9 de mayo de 2017, signado por la secretaria, señora Rosa Walteros Carvajal, en el que relaciona los fuertes llamados de atención y otros comportamientos desplegados por los acusados de los que fue objeto, cuya presión llegó a afectar su salud mental.

De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que, desde la comisión de las posibles conductas, materia de indagación, han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la 734 de 20023 9 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1552 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Artículo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”. 7 F4815 La Corte Constitucional, precisó que el término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual:

“(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. En ese sentido, el vencimiento de dicho lapso, implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. 8

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La Comisión refiere que el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

establece quRee f.:l aFu ntceiormnarinioa ción del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos procederá el archivo. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio. Así las cosas, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra contra los doctores Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez, en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ello, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD.No.110010102000201701723 00

PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra Luz Ángela RMef.o: Fnucnaciodnaa riSo uárez y Edgar Kurmen Gómez, con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD.No.110010102000201701723 00

Ref.: Funcionario

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 11

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Ref.: Funcionario

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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