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CNDJ - F11001010200020170172700ADJUNTA20220121162929-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170172700ADJUNTA20220121162929-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 2774

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201701727 00

Referencia: Funcionario en única Instancia Discutido y aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por José Leonardo Bueno Ramírez contra el doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Primera. ACTUACIONES PROCESALES El señor José Leonardo Bueno Ramírez presentó el 14 de julio de 2017 queja disciplinaria contra el doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Primera, indicando que dicho funcionario pudo incurrir en una mora injustificada en el trámite dado a la Acción Popular No. 201400275, pues el caso pasó al despacho para emitir sentencia desde el 9 de febrero de ese año, sin que hubiese proferido la decisión correspondiente para ese entonces. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Con auto del 28 de noviembre de 20171, se dispuso a abrir investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR ARMANDO

DIMATE CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Primera. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación2. Estadísticas de productividad del disciplinable del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 20173. Legajo aportado por el disciplinado en el cual obran informes de productividad, solicitudes para medidas de descongestión judicial, reporte de expedientes entradas y salidas. Por auto del 28 de abril de 2021 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20024. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes, CONSIDERACIONES 1 Folios 8 del C.O. 2 Folio 21 y s.s. 3 Folio 47 del c.o. 4 Folio 49 del c.o. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.

Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73

Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo probatorio que reposa en el proceso, con el fin de establecer si los 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario

establecer si la decisión acertada es proferir pliego de cargos contra el doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Primera, en virtud de lo plasmado en los articulo 73 y 162 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto La investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Primera, surge de la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquel, dentro del curso de la acción popular bajo radicado No. 2014-00275, por cuanto, desde el 9 de febrero de 2017 al 14 de julio de ese año, no se había emitido la sentencia correspondiente. Al respecto, es pertinente señalar que, en el proceso de la referencia No. 2014-00275, mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2014, el señor Leonardo Bueno Ramírez en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, demanda al doctor Álvaro Uribe Vélez, a la Unidad Nacional de Protección, Contraloría General de la Nación y otros, con el fin de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa de patrimonio público. La anterior demanda fue admitida por auto del 3 de marzo de 2014 y una vez tramitado el proceso, es decir, realizada la audiencia de pacto de cumplimiento, decretadas y practicadas las pruebas y resueltas las solicitudes y recursos interpuestos por las partes, por auto del 11 de

agosto de 2016, se corrió para alegar de conclusión. 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Presentados los alegatos de conclusión, el día 16 de diciembre de 2016 ingresó el proceso al Despacho con memorial de renuncia poder por parte de la Contraloría General de la República, la cual fue tramitada mediante auto del 19 de enero de 2017.

Ejecutoriada la providencia enteramente citada, ingresó el proceso al despacho el día 9 de febrero de 2017 con informe secretarial. Posteriormente, mediante memorial allegado el día 13 de julio de 2017 el señor José Leonardo Bueno Ramírez, presentó memorial de impulso procesal. Subsiguientemente, mediante auto del 18 de julio de 2017, al advertirse que dentro del proceso de la referencia se había agregado un memorial que no correspondía se procedió a ordenar por Secretaria el desglose y que se dejaran las constancias del caso. El día 21 de julio de 2017, ingresó el proceso al Despacho y revisado el expediente con el fin de adoptar la decisión de fondo que pusiera fin a la controversia planteada por el actor popular, se advirtió que de oficio se debían decretar unas pruebas documentales, razón por la cual, teniendo en cuenta las facultades otorgadas en los artículos 28 de la Ley 472 de 1998 y 213 de la Ley 1437 de 2011, por auto del 19 de octubre de 2017, se ordenó oficiar al Congreso de la República,

con la finalidad de que certificada el salario devengado por el doctor Álvaro Uribe Vélez, desde que fecha y cuál era la remuneración percibida, y a la Unidad de Gestión Pensional UGPP, con el fin de que certificara si el mencionado señor devengaba pensión en su calidad de expresidente de la República, allegara el acto administrativo por el cual se le asignó su esquema de seguridad y asimismo informara si el acto administrativo había sido controvertido en sede judicial, y en caso afirmativo allegar las providencias judiciales proferidas frente al mismo. 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Allegadas las pruebas decretadas los días 2, 10, 14, y 15 de noviembre de 2017 y revisadas las respuestas de las entidades antes mencionadas, al verificarse que la información requerida se encontraba incompleta, por auto del 16 de noviembre de 2017, se ordenó oficiar al Secretario General del Senado de la República, con el fin de que informara si el señor Uribe Vélez devenga pensión vitalicia en calidad de expresidente de la República, por qué se le asignó salario como senador, respuesta que debía ser allegada con los correspondientes soportes jurídicos.

El día 18 de diciembre de 2017 ingresó el proceso al despacho, poniendo en conocimiento las respuestas requeridas a las entidades antes señaladas, y posteriormente, el 29 de enero de 2018, se allegó respuesta por parte de la Unidad de Gestión Pensional UGPP. El 1 de

febrero de 2018 se profirió sentencia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que el Magistrado aquí disciplinado se tomó un tiempo razonable para decidir de fondo el proceso, pues es un hecho notorio la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde los Magistrados no solamente desatan recursos de apelación en diferentes asuntos sino que también en algunos conocen en primera y única instancia, debiendo adelantar las diligencias en audiencia tal y como lo ordena el principio de oralidad previsto en la Ley 1437 de 2011, sumado al hecho de las acciones constitucionales como la que aquí se estudia. Si bien es cierto, la Ley 472 de 1988 en su artículo 34 prevé que el término para proferir fallo en esta clase de asuntos es de 20 días vencido el término para alegar, en el caso de marras, este fue superado, no obstante, de cara al articulo 28 ibidem, fue necesario el 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia decreto y práctica de pruebas de oficio para emitir una decisión acorde a derecho, en tal sentido aquella actuación podría catalogarse objetivamente como típica, al haber superado el termino legal para zanjar el problema jurídico, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación

alguna”. En este punto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto de los hechos aquejados no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional, que es el elemento protegido en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:

“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, que ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de 7

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dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a

que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”5. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAS al haber presidido la ponencia del fallo de la acción popular No. 201400275, no puede catalogarse como sustancialmente ilícita y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción.

Máxime si se atiende a la productividad del aludido funcionario, pues en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 emitió 259 autos interlocutorios, 1098 autos de sustanciación, 324 sentencias y 1 aclaración de voto, para un total de 1682 providencias. Que al promediarlas en los días hábiles del año 2017 restando el periodo de vacancia judicial y sin incluir permisos, licencias o actuaciones de otra índole, pues no obran en el plenario, serian 1682

decisiones divididas en 227 días para un total de providencias diarias de 7.4. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del despacho judicial a cargo del disciplinable, como se precisó en precedencia, y la observancia del estricto orden de llegada para resolver los asuntos arribados al Despacho. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para

fraccionarlos y medirlos. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta del investigado, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Primera, conforme con lo 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 11

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Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el proceso disciplinario

seguido contra el doctor Oscar Armando Dimate Cárdenas, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002. Decisión que comparto, al considerar que en el plenario no obran elementos de convicción para continuar con la presente investigación, descartándose la comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario judicial al interior de la acción popular promovida por el

señor Leonardo Bueno Ramírez. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario constatan que si bien existió objetivamente una mora que tuvo lugar desde el reparto del asunto del 9 de febrero de 2017 al 1º de febrero de 2018, fecha última en que se negaron las pretensiones de la acción, la misma está debidamente justificada, teniendo en cuenta que en este interregno existieron diferentes circunstancias que retardaron el impulso de la acción constitucional, como lo fueron: los requerimientos, información y pruebas que debieron recaudarse y la alta carga laboral del despacho; sin embargo, en mi concepto, en el 13

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia caso sub iudice, en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador en ese lapso, y dividirse por los días

hábiles. Asimismo, procedente resultaba relacionar las situaciones administrativas presentadas en el mencionado periodo, como los permisos, licencias, comisiones, vacaciones, etc., que disfrutó el funcionario, para restarse de los días en los cuales el asunto estuvo pendiente de proferirse la decisión reclamada. Además, para determinar las causales de justificación de la mora judicial, debieron establecerse la totalidad de acciones constitucionales que requerían prioridad en su resolución, el número de sesiones de Sala y audiencias presididas, ello, para verificar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Al respecto, la H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema, haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del

establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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