🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020170194400ADJUNTA20220322120828-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170194400ADJUNTA20220322120828-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3505

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201701944 00 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria, de conformidad con la queja formulada por la señora María Isabel Pineda Méndez contra el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ACTUACIONES PROCESALES Las presentes diligencias advierten su génesis a través de la queja formulada por la señora María Isabel Pineda Méndez contra el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tras señalar que dicho funcionario violó los términos previstos en la ley para tramitar la solicitud de vigilancia administrativa instaurada por ella, tras presenciar irregularidades procesales en el incidente de desacato identificado con el radicado No. 201600196, de conocimiento de la doctora Milena Ardila Salcedo, Juez Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. 1

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Con autos del 11 de enero de 2017 y 8 de noviembre de 2018, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar e investigación disciplinaria contra los doctores Jorge Francisco Chacón Navas, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Milena Ardila Salcedo, Juez Sexto Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Etapas procesales en las cuales se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión de los disciplinados, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Informe pormenorizado de las actuaciones disciplinarias No. 201600196. Copia de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 6 de julio de 2018 mediante la cual se termino y archivo la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Milena Ardila Salcedo, Juez Sexto Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y otros. 2

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.

Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la acción disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno o cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem,

que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia De conformidad con el acontecer factico discurrido, esta Colegiatura procede a evaluar los elementos de convicción acopiados en el devenir procesal, con miras a establecer si los hechos materia de

indagación preliminar comportan mérito para abrir investigación disciplinaria contra el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, Magistrado de la del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, o por el contrario lo que procede es la terminación y archivo de las diligencias, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 73 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto La investigación disciplinaria contra los doctores Jorge Francisco Chacón Navas, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Milena Ardila Salcedo, Juez Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, surge de la queja promovida por la señora María Isabel Pineda Méndez, tras precisar que su inconformidad se limita a irregularidades en el trámite de vigilancia administrativa que solicitó en el incidente de desacato No. 201600196. Al respecto, se torna pertinente aclarar que el Magistrado sustanciador que precedió esta causa1, vinculó formalmente a esta actuación disciplinaria a la doctora Milena Ardila Salcedo, Juez Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, no obstante, esta Colegiatura no cuenta con la competencia para investigar a dicha funcionaria judicial en sede de primera instancia de 1 Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal 4

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de

1996, dado que dicha función recae en las Seccionales Disciplinarias. Además, resulta de mérito precisar que la referida togada fue investigada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, quien resolvió en providencia del 6 de julio de 2018 terminar y archivar la indagación disciplinaria No. 201700402 seguida en su contra por los hechos que hoy concitan nuestra atención; escenario que conduce a esta Judicatura a abstenerse de emitir concepto alguno al respecto, en razón a la competencia de esta Corporación y sobre todo por el principio del non bis in ídem; por lo tanto, se ordenará desvincularla de la presente actuación. Así las cosas, la presente pesquisa debe orientarse al presunto comportamiento al margen de sus deberes, prohijado por el doctor Jorge Francisco Chacón Vanas, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el retardo en el trámite de vigilancia administrativa a cargo de este, debido las presuntas irregularidades acaecidas al interior del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga en la apertura del incidente de desacato No. 201600196. Sin embargo, tal y como se puede observar en el acápite de actuaciones procesales, se advierte que la etapa pruebas en este proceso se encuentra precluida y en su oportunidad el Magistrado sustanciador de la época, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal no decretó como elemento probatorio las diligencias de la vigilancia administrativa mencionada en la queja, razón por la cual, el camino jurídico que se vislumbra tras la ausencia probatoria, es la terminación

y archivo de las diligencias en favor del disciplinado, en aras de la 5

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia garantía cabal del debido proceso, pues mal haría esta Judicatura en soslayar los derechos del funcionario implicado, decretando ahora la prueba medular con la que sería posible la resolución de este asunto.

La anterior conclusión obedece al principio constitucional del debido proceso, trasversal al régimen disciplinario que prevé Ley 734 de 2002, pues “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. De tal manera, el articulo 211 ibidem establece que la etapa de pruebas tendrá una duración de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura y eventualmente en aquellos procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, la investigación disciplinaria no podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. La Corte Constitucional ha aclarado que la preclusión “es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se

establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley”2. 2 Auto 232/01 6

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Por consiguiente, al no obrar en el plenario copia o informe de la vigilancia administrativa que recoge la presunta irregularidad indicada por la quejosa y al no poderla decretar, se torna factible dar alcance al principio de presunción de inocencia, el cual establece que durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Cabe agregar que la señora María Isabel Pineda Méndez incurre en imprecisiones en su escrito de queja pues señaló que su inconformidad con el doctor Chacón Navas obedece a irregularidades en el trámite de la vigilancia administrativa deprecada por ella el 7 de septiembre de 2016, tras mencionar anormalidades procesales en el incidente de desacato No. 201600196.

En efecto, del acervo probatorio que milita en el expediente se determinó que el 6 de septiembre de 2016 se profirió auto de apertura formal al incidente de desacato en mención, el cual adicionalmente fue decidido mediante interlocutorio del 20 de septiembre de 2016, declarando en desacato a la Empresa Promotora de Salud, Nueva EPS y emitiendo sanción; decisión que, consultada al Superior, el 30 de septiembre de 2016 se confirmó. La quejosa aseguró también que “si bien es cierto que la solicitud de vigilancia administrativa surtió efecto se puede decir casi inmediato, toda vez que ahí sí, el Juzgado declaró la apertura de desacato el 20 de septiembre de 2016, nueve días después de solicitar la intervención de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura”, planteamiento bajo el cual, a juicio de esta Sala, no puede otorgársele merito disciplinario al presunto comportamiento irregular que refiere la quejosa, pues dicho sea de paso, el tramite incidental debe estar 7

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia orientado siempre por los principios del debido proceso y el derecho de defensa, de tal suerte que, no adoptar la decisión pretendida por el incidentante no constituye per se, una conducta con ascendencia disciplinaria.

De otro lado, resulta importante destacar que el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado mediante el Acuerdo 8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, que consagra al

trámite de vigilancia administrativa como un mecanismo permanente, de carácter meramente administrativo establecido por la ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se desarrollen de manera oportuna y eficaz. Esa eficiencia y eficacia no es otra cosa que la de impartir pronta y cumplida justicia, con base en la optimización del uso de los recursos físicos, financieros y el desempeño del talento humano en el ejercicio de la función judicial, promoviendo un mayor rendimiento y racionalización de los procedimientos judiciales y de la oferta de justicia, como así se define en el Sistema Integrado de Gestión de Calidad y del Medio Ambiente. Principios que se encuentran definidos en el Plan Sectorial de Desarrollo, en donde además de lo anterior, se hace referencia a la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones promoviendo un aumento de los casos despachados, una reducción de los niveles de atraso y el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales mediante la adecuación y simplificación de los procedimientos judiciales. Por lo tanto, si la propia quejosa indicó que dado la apertura de vigilancia administrativa se impulsó el incidente de desacato en un 8

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia lapso razonable, no es óbice señalar que se desconocieron los términos de forma injustificada, ahora bien, si la irregularidad concita en la resolutiva de esa vigilancia administrativa, por el principio de autonomía funcional, esta Judicatura no cuenta con la competencia

para inmiscuirse en ello, a menos de que sea una decisión abiertamente contraria a derecho, y como no obra prueba de ello, se debe dar alcance al principio de presunción de inocencia del disciplinado. Finalmente, sin que haya lugar a disertaciones adicionales, como quiera que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado se terminara y archivará en su favor. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias. 9

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia TERCERO. – Desvincular de la presente actuación disciplinaria a la

doctora Milena Ardila Salcedo, Juez Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. CUARTO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 10

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 11

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presente asunto, la Comisión decidió DESVINCULAR de la

presente actuación disciplinaria a la doctora Milena Ardila Salcedo, Juez Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y; TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. No obstante, si bien comparto la decisión de desvincular a la doctora Ardila Salcedo, por no ser la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad competente para investigarla, de acuerdo con lo previsto 12

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 19963, dado que dicha función recae en los Seccionales, no así, con la declaratoria de terminación y archivo a favor del doctor Chacón Navas, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto que el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán, al proferir auto de apertura de investigación disciplinaria, no solicitó allegar las copias de la pvigilancia administrativa, motivo de inconformidad y génesis de la queja disciplinaria, ello no era óbice para que esta Corporación se abstuviera de hacerlo y dejara de investigar las presuntas

irregularidades cometidas por el funcionario investigado. En aras de propender por la búsqueda de la verdad material, consagrada como finalidad de la investigación disciplinaria en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, la Comisión como juez natural del investigado debió requerir a la autoridad competente para que dichas copias fueran remitidas e incorporadas al plenario y una vez incorporadas, analizar bajo las reglas de la experiencia y la sana lógica, si había lugar o no, a formular pliego de cargos en contra del doctor Chacón Navas o en su defecto, determinar si la decisión procedente era archivar definitivamente la actuación, sin que el decreto e incorporación de dicho material probatorio desconociera la garantía del debido proceso y los derechos que como investigado le asisten. 3 “ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por ”. faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción 13

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3505

Radicación 110010102000201701944 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Su inclusión en el cartulario, no implicaba perse que el investigado fuera responsable disciplinariamente, sino que se repite, propendía por una investigación integral que diera claridad al asunto puesto en

consideración de la jurisdicción disciplinaria, que además valga decirlo, prescribía solo hasta el 8 de noviembre de 2023. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

14

Consultar sobre este documento ...