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CNDJ - F11001010200020170194800ADJUNTA20221205145236-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170194800ADJUNTA20221205145236-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 2017 01948 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 07 de la misma fecha. Ref. Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede este Sala Dual de la Comisión Nacional de disciplina Judicial, a valorar la investigación disciplinaria para determinar, sí es procedente, cerrar la investigación disciplinaria o terminar el proceso disciplinario que se tramita contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. ANTECEDENTES El 12 de Julio de 2017 el señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez, acudió a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con el finde rendir declaración juramentada, ante el Magistrado disciplinado, no obstante en el desarrollo de la diligencia el quejoso señalo que el mencionado funcionario producía “fallos torcidos”, argumentando que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria de forma “descarada y antijuridica” adelantada en contra del juez

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación 110010102000 201701948 00

Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción

Efraín Vargas Márquez, en razón a ello elevó queja para que el funcionario en mención sea investigado por esta Superioridad.

ACTUACIONES PROCESALES En el auto de APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR se

decretaron las siguientes pruebas1: 1Escuchar en ampliación de queja al señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez, para lo cual se comisionó al Tribunal Superior de Valledupar – Cesar. 2Tener como prueba los elementos de juicio allegados. 3Por la secretaria de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios del disciplinado. 4Por parte de la secretaria de esta Superioridad, acredítese la calidad del citado funcionario; así como allegar el nombramiento, y acta de posesión, ubicación actual y ultima dirección conocida. 5Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Correspondiente, a fin de remitir certificados de salarios devengados por el funcionario investigado. 6Ofíciese a la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que rinda informe de las actuaciones adelantadas por el Magistrado en mención dentro del proceso No. 2017-00341-00 que se adelantó en contra de Ramiro Riaño Antonelines juez Penal de Circuito Especializado de Valledupar. 7Comisiónese al Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de que notifique personalmente en el término de 5 días al Dr. Luis 1 Folio 14 AL 17 2

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Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción Monsalvo Castilla, del inicio de la presente diligencia, entregarle copia de la presente decisión y que si a bien lo tiene ejerza por escrito su derecho de contradicción y defensa.

8Certificación donde manifieste la secretaria si ha cursado o curda investigación contra el Funcionario Investigado, por los mismos hechos. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante providencia del 4 de diciembre de 20172 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura, dictó auto de APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, respecto de las posibles irregularidades dentro del proceso con numero de radicado N.2017-00341-00, seguido por Hugo Reinel Álvarez Sánchez contra Ramiro Riaño Antolínes – Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Por otra parte, mediante escrito del 16 de abril de 2018, el doctor Lucas Monsalvo Castillo en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, manifestó que la investigación disciplinaria que adelantó fue por la compulsa de copias que realizó dentro del radicado 201700341 00 adelantada contra el Juez único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, donde el quejoso se duele del resultado de la misma y por

tal razón procedió a recusar y a solicitar investigación disciplinaria contra el investigado. 2 Folio 14 al 17 3

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Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción En el mismo sentido, indicó que la personalidad del quejoso es un tanto extraña, pues dentro del proceso penal No. 201400004 que fue inspeccionado como magistrado ponente dentro del radicado 201700341 00 contra el Juez Riaño Antolínez, en dicho asunto se citó más de 15 veces hasta con órdenes de conducción policivas para que rindiera declaración jurada como testigo de la fiscalía en la etapa de juicio, no asistió y adicionalmente puso en peligro la teoría del caso del fiscal donde este último solicitó que se investigara al aquí quejoso por injuria y calumnia, de tal razón resultó extraño que el quejoso insista de manera reiterada en investigaciones contra funcionarios por su actuar y cuando se le requiere no comparece poniendo en peligro la prescripción de la acción penal y la teoría del caso de la fiscalía mostrando con ello una personalidad patológica.

Por todas las razones expuestas anteriormente y de manera respetuosa pide a esta superioridad terminar y archivar la investigación en su contra. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° ( inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. 4

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Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiesen sido notificado pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de la Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados

Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." 5

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Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad • que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, respecto de las posibles irregularidades dentro del proceso con numero de radicado N.201700341-00, seguido por Hugo Reinel Álvarez Sánchez contra Ramiro Riaño Antolínes – Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia

más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. 6

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Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia del reproche, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

Ahora bien, de conformidad con lo allegado como probanzas, y del escrito exculpatorio del implicado, se puede esclarecer el recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite de del proceso disciplinario N 2017-00341-00, contra el doctor RAMIRO RIANO ANTOLINES, Juez Penal Del Circuito Especializado De Valledupar, de la siguiente manera: Le correspondió por reparto al doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, por lo tanto, pasó al despacho el día 9 de junio de 2017 y el 22 de junio de ese mismo año, se abrió indagación preliminar contra el

doctor RAMIRO RIANO ANTOLINES.

En el mismo sentido, el día 4 de julio de 2017, pasó el proceso al

despacho con un escrito del quejoso; y en esa misma fecha mediante auto se ordenó la devolución del escrito al quejoso. 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 7

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Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción Así mismo, el día 12 de julio de 2017, se recibe declaración al señor HUGO ALVAREZ SANCHEZ, y en esa misma fecha pasó el proceso al despacho.

Igualmente, el 12 de julio de 2017 se expide auto ordenado devolver por irrespetuoso el escrito de recusación, y se ordenó compulsar copias. Además, el 14 de julio de 2017, pasa el proceso al despacho, y el 17 de ese mismo mes y año se profiere auto de cúmplase. Por otra parte, el 18 de julio de 2017, pasa el proceso al despacho con un escrito del quejoso, y en esa misma fecha se resuelve. Del mismo modo, el 19 de julio 2017 pasa nuevamente el proceso al despacho con un escrito del quejoso y el 24 de julio 2017 se expide auto no aceptando la recusación. De igual forma, el 25 de julio de 2017, el proceso pasa al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de recusación, y el 4 de agosto se resuelve no aceptar la recusación planteada por el quejoso.

Igual, el 18 de agosto de 2017, pasa el proceso al despacho y el 22 de agosto se ordenan unas pruebas. También, el 23 de enero de 2018, se abre investigación formal disciplinaria contra el doctor RIAÑO ANTOLINES y se ordenan pruebas. 8

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Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción Por último, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, se declara cerrada la investigación.

Por lo antes expuesto, ha de indicarse que, analizadas las pruebas allegadas al expediente, se logró establecer que la decisión adoptada al interior del trámite del proceso disciplinario objeto de queja es conforme a derecho, puesto que, la providencia obedeció al desarrollo de la función constitucional y legalmente atribuida, en estricto cumplimiento de sus competencias para conocer del asunto y principalmente de la autonomía que le asiste a los jueces para interpretar y aplicar la ley dentro de los límites razonables. Las decisiones fueron proferida en ejercicio de su autonomía y ejerciendo el deber constitucional de administrar justicia, sin que la misma se avizore una vía de hecho. En efecto, luego de recibido el expediente, por el magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme a sus competencias efectuaron el análisis correspondiente frente a las garantías procesales que le asisten a las partes y en virtud del mismo estimó que no existían medios de convicción suficientes acerca de las irregularidades de la

queja instaurada por el señor Hugo Álvarez contra el Juez Penal del Circuito Especializado, Ramiro Riaño Antolines y en aras de la imparcialidad propia de las decisiones de las autoridades judiciales, no correspondía endilgar responsabilidad y la consecuente sanción. De lo hasta ahora discurrido, puede aseverarse sin dubitación que el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 9

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Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción de la Judicatura del Cesar, no incurrió en conducta que amerite reproche disciplinario, por cuanto las decisiones proferidas por el disciplinado, no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria. Por el contrario, estuvo debidamente motivada, atributos orientados a garantizar la imparcialidad y el debido proceso de las partes.

Por consiguiente, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, el disciplinado no adopto una decisión que vulnerara sus prerrogativas constitucionales y procesales en el asunto de marras, pues pese a no ser de recibo la resolutiva de la providencia en estudio, los argumentos expuestos en la misma obedecieron a un análisis fáctico y jurídico. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico,

incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. 10

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Ref.: Funcionario – Sala de Instrucción De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 11

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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