CNDJ - F11001010200020170203200ADJUNTA20221118153207-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170203200ADJUNTA20221118153207-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación No. 1100101020002017 02032 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 06 de la misma fecha. Ref. Funcionario en única instancia. ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Luís Raúl Acero Pinto, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La presente investigación advierte su génesis en la nota de prensa publicada por la revista Semana. com en la cual se indicó que el doctor Luís Raúl Acero Pinto, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, intervino de forma irregular en la investigación que tuvo a su cargo, respecto de la apropiación de unos millonarios predios en Sapzurro por parte del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca José María 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Armenta. Asimismo, se indicó que sirvió de testaferro al exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Leónidas Bustos.1
De oficio la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de septiembre de 2017 ordenó someter a reparto dicha noticia disciplinaria en aras de esclarecer los hechos susceptibles de ser investigados por esta Jurisdicción. En consecuencia, y una vez avocado el conocimiento del asunto por parte de la entonces Magistrada de esa Corporación, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, se ordenó en proveído del 26 de abril de 2018 abrir investigación disciplinaria contra Acero Pinto en su condición de Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debido a las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado contra José María Armenta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se investigó por la presunta apropiación de predios de Sapzurro.2 Como elemento material probatorio se incorporó al plenario copia de la decisión de orden de archivo del 7 de julio de 2016, dictada por el disciplinable al interior del radicado 1100160001022014001793, asimismo, se informó que dichas diligencias contenían 8 cuadernos principales y 20 cuadernos anexos, los cuales quedaban a disposición para realizar la inspección del caso y obtener en copia la documentación pertinente.4 Por otra parte, el funcionario implicado rindió versión libre, en relación al objeto de esta pesquisa manifestó lo siguiente: 1 Folio 1 del c.o. 2 Folios 22 a 25 del c.o. 3 Folos 103 a 175 del c.o. 4 Folios 39 a 40 del c.o. 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia “…En el caso del magistrado Armenta (…) resulta que mediante investigación que he hecho… se le recibió entrevista al magistrado para tener como prueba en el proceso penal que se me sigue por estos mismos hechos en la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y allí el magistrado Armenta explica con claridad todos los pormenores de la rivalidad que tiene Daniel Coronell con el magistrado Armenta (…), la investigación la llevé yo como Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2013 hasta el año 2016, y logramos determinar que el magistrado no había obrado como funcionario judicial en ese caso, porque estaba por fuera de la rama judicial y simplemente actuó como abogado de la parte civil, de quienes para ese momento se decía eran los legítimos propietarios del predio, y según tengo entendido esas personas carecían de recursos económicos, motivo por el cual le pagaban con el veinte por ciento del predio. Cuando el magistrado José María Armenta ganó la demanda y lo reintegraron nuevamente como magistrado del Tribunal, le sustituyó el poder a un hermano de él, quien siguió con el proceso hasta la actualidad.
En ese proceso trabajamos en la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia varías personas…, fue una investigación en la cual se realizaron más de noventa actividades de policía judicial y en las que finalmente se concluyó que el magistrado Armenta no había incurrido en
ninguna conducta típica objetivamente, por ese motivo, desde aproximadamente abril de 2016, se inició la sustanciación por parte del doctor Pedro Camelo, fiscal de apoyó, del archivo correspondiente, el cual fue firmado finalmente por el suscrito el día 7 de julio de 2016; se demoró varios meses la sustanciación de ese caso, porque era demasiado el material probatorio que se había recopilado, al punto que un proyecto inicial salió con 260 hojas, y fue necesario corregirlo para reducirlo a algo así como 60 o 70 folios. Para el 30 de junio de ese mismo año, en forma intempestiva, sin saberlo, sin advertirlo, el entonces Fiscal General de la Nación, Perdomo, me declaró insubsistente del cargo, motivo por el cual, no es cierto, como lo 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia dice o insinúa Daniel Coronell que yo le haya archivado la investigación para que a su turno él me ayudara con mi tutela y mi demanda…”5
Con la versión Acero Pinto aportó un CD con la entrevista que un investigador privado le realizó al doctor José María Armenta Fuentes, quien expresó haber ingresado a la rama judicial por concurso en noviembre de 1996 al Tribunal Administrativo de la Guajira y después en diciembre de 2006 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Refirió que antes de vincularse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo litigando y producto de esa actividad apoderó a la parte civil en un proceso por invasión de una finca en el municipio
de Acandí, - Chocó, denominada La Diana. Cuando surgió su nombramiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, renunció a ese poder y sus clientes contrataron los servicios del abogado José Fernando Armenta, hermano suyo y como los poderdantes no tenían la capacidad económica suficiente acordaron con su hermano que los honorarios a cancelar se los pagarían con el 20% de la finca en discusión. Sin embargo, los tenedores de la finca le formularon denuncia a él y a José María, por diferentes delitos, investigación que le correspondió al fiscal Acero Pinto, quien luego de realizar la investigación produjo el archivo las diligencias.6 5 Folios 77 a 90 del c.o. 6 Entrevista en el Cd que está entre los folios 100 y 101 del c.o. 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Continuando con el decurso de estas actuaciones el 8 de febrero de 2021, le fue asignado por reparto el conocimiento de esta causa a quien figura como ponente.7
De esta manera el 2 de junio de 2022, se decretó el cierre de investigación de conformidad con el artículo 220 de la Ley 1952 de 20198, luego, en el término de traslado para los alegatos precalificatorios la defensa contractual del disciplinable se pronunció al respecto. Solicitó la prescripción de la actuación disciplinaria al tenor de la nueva normatividad que regula la Jurisdicción Disciplinaria y de no encontrar
mérito a dicha petición, deprecó el archivo de la investigación, por atipicidad de la conducta, dado que su cliente motivo en derecho la providencia del 7 de julio de 2016, misma que es objeto de investigación en esta causa y de la cual no advierte irregularidad9. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Dual de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicia para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los magistrados de los Tribunales Judiciales. Caso concreto 7 Folio 237 del c.o. 8 Folio 256 del c.o. 9 Folios 269 a 275 del c.o. 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Procede esta Sala Dual de Decisión a calificar el mérito de la presente investigación seguida contra el doctor Luís Raúl Acero Pinto, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió el auto de terminación y archivo del 7 de julio de 2016, en el radicado No. 110016000102201400179, del que se presume la irregularidad que motivo este diligenciamiento.
En este orden de ideas, a efectos de continuar con el estudio de este asunto, es del caso aclarar que la investigación disciplinaria que se abrió en contra del investigado Luís Raúl Acero Pinto, fue en su
condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, se especificó el contexto fáctico que sustentó dicha decisión, conducta que en el curso de este diligenciamiento, se esclareció en el entendido que la decisión que profirió fue como Fiscal, pero no Delegado ante el Tribunal, sino Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, escenario que eventualmente podría constituir una nulidad, de no ser porque el artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, establece el contenido del auto de apertura de investigación disciplinaria, cuyo numeral primero dicta que debe contener la identidad del posible autor del ilícito disciplinario. Por ende, al no haber duda alguna de que el implicado es la persona que cometió la conducta susceptible de ser investigada y al poder este ejercer una plena defensa respecto de los intereses que le asisten, sin advertir una afectación sustancial de sus derechos y garantías procesales se dispondrá en esta decisión la corrección del auto que dio inicio a esta investigación a efectos de aclarar lo expuesto en precedencia. 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Escenario que tiene lugar de cara a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, dado que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado siempre que no se viole el derecho de defensa, articulo 203 ibidem, y en consecuencia, se analizará la actuación del implicado en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema
de Justicia. Ahora bien, y previo a desatar el problema jurídico propuesto, es dable realizar un análisis de procedibilidad de la acción disciplinaria, con el propósito de resolver uno de los cuestionamientos señalados por la defensora contractual del disciplinado, quien deprecó el archivo de esta causa por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Dicha solicitud fue sustentada en el cambio de régimen disciplinario que operó con la derogatoria de la Ley 734 de 2002, y por ende, al haberse modificado los términos de dicha institución jurídica con la Ley 1952 de 2019, a criterio de la defensora, esta causa no puede proseguirse. No obstante, es de aclararle a la bancada del disciplinable que la normatividad que integra el Código General Disciplinario ha entrado en vigencia de forma gradual, un ejemplo de ello es el artículo 33, que regula lo ateniente a la prescripción, cuyos efectos se encuentran suspendidos hasta el 29 de diciembre de 2023, dado que su vigencia quedó sujeta a 30 meses después de su “promulgación”, entendiendo la expresión antes señalada entre comillas como vigencia. Por ello, atendiendo a que este nuevo régimen jurídico entró inicialmente en rigor el pasado 29 de marzo de 2022, todavía no ha trascurrido el lapso fijado por el Legislador para darle aval a lo estimado por la defensora; significa lo anterior, que actualmente continua vigente para 7
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Funcionario en Única Instancia términos de caducidad y prescripción lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Precepto normativo que establece que la prescripción de la acción opera contados 5 años siguientes después del auto que ordena dar apertura a la investigación disciplinaria, y como en este caso, dicha decisión fue dictada el 26 de abril de 2018, es diáfano concluir que la facultad investigativa se mantiene vigente y por lo tanto, se producirá un análisis de fondo a los hechos jurídicamente relevantes para esta actuación disciplinaria. Resuelto el anterior cuestionamiento, es dable traer a colación el contenido del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes eventos: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso concreto, se actualiza la actuación del implicado en la causal segunda, como se pasará a explicar a continuación. Recordemos que el objeto de esta pesquisa esta orientado a determinar si el disciplinable Acero Pinto incurrió en alguna irregularidad al emitir la orden de archivo en favor de José María Armenta Fuentes, de fecha 7 de julio de 2016, en la investigación distinguida con el radicado No. 110016000102201400179, por los delitos de fraude procesal y falsedad
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia material en documento público; de tal suerte se trasliteraran algunos apartes de la precita decisión a modo de ilustración: “(…) Del delito de fraude procesal (…) En el caso sub judice se trata de determinar si el denunciado doctor José Fernando Armenta Fuentes, infringió la normatividad penal, al suscribir y otorgar las escrituras públicas números 5206 del 14/12/1013 de la Notaría
44 de Bogotá, D.C. y 092 del 16/12/2013 de la Notaría Única de CandiChocó. Tal como se consignó en el acápite del caso concreto, del cuidadoso y descriptivo análisis del sinnúmero de elementos probatorios (documentos y testimoniales), analizados por esta delegada, hasta este momento los señalamientos del denunciante Rafael Gómez Rocha, respecto de la comisión del presunto punible de fraude procesal por parte del indiciado José María Armenta Fuentes, no encuentran sustento probatorio, así lo demuestran los documentos obtenidos por los investigadores asignados al caso, las entrevistas de las personas que fungieron como notarios encargados en la Notaría 44 de Bogotá D.C., donde se otorgó y firmó la escritura número 5206 del 14/12/2013, en cuyo trámite los funcionarios de esa notaría, observaron todas las previsiones y exigencias del procedimiento notarial, especialmente la verificación del folio de matrícula inmobiliaria número 180.10114 en donde aparece registrado el derecho de
cuota del 20% que ostenta José Fernando Armenta Fuentes, el cual obtuvo como pago de honorarios por su gestión como apoderado de la parte civil dentro de la causa penal número 2009-00749, lo cual se pudo establecer y verificar en venta a Cecilia Calderón Jiménez a José María Armenta Fuentes, no visualizando por parte alguna medios fraudulentos en la adquisición del referido derecho de cuota enunciado, menos aún, medios fraudulentos en el otorgamiento y firma de la escritura, tema que fue analizado y desmenuzado en forma prolija en acápites precedentes. Igual sucede con el otorgamiento y firma de la escritura número 092 del 16/1272013 de la Notaría Única de Candí-Chocó, suscrita por José María 9
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Armenta Fuentes y los herederos de Narcisa Navas, de cuya elaboración, trámite, otorgamiento y firma, se habló con sumo detalle en acápites anteriores, sin encontrarse hasta el momento elementos probatorios o evidencia que sustenten el señalamiento que el quejoso Gómez Rocha hace respecto a este tema.
Situación bien distinta es que la solicitud de inscripción y registro de las escrituras 5206 y 092 de 2013, fue negado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó-Chocó, por carecer de todos los requisitos legales exigidos por la ley notarial para autorizar su registro, siendo devueltos los documentos por la abogada calificadora de la oficina registral
en comento, quedando esos actos notariales sin el ingreso a registro, sin el requisito de publicidad que ese registro implica, y como consecuencia de ello no son oponibles a terceros, pues como se explicó repetitivamente las escrituras 5206 del 14/12/2013 y la 92 del 16/12/2013, no nacieron a la vida jurídica, son simples documentos elaborados y firmados ante un notario, reitera este despacho que no encuentra hasta este momento los elementos probatorios o evidencia que den sustento a las sindicaciones de fraude procesal que hace el quejoso Rafael Gómez Rocha. No está por demás advertir, que la potestad y competencia para realizar el estudio de títulos y de antecedentes del predio ‘La Diana’ tanto en el otorgamiento y firma de la escritura número 5206/2013 y la número 092 del 16/1272013 recae única y exclusivamente en el notario del lugar donde se otorgaron dichos actos notariales, esa labor en ningún caso es de resorte de la Fiscalía General de la Nación, pues su competencia en esta indagación se circunscribe a establecer si el denunciado José María Armenta Fuentes transgredió el ordenamiento penal al celebrar los actos notariales arriba enunciados. Del delito de falsedad material en documento público. (…) Frente a esta conducta, esta delegada de la misma manera concluye que hasta este momento no se cuenta en el plenario con elementos probatorios o evidencia que respalden el señalamiento del denunciante Rafael Gómez 10
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Funcionario en Única Instancia Rocha, de la presunta comisión del punible de falsedad material en documento por parte del denunciado José María Armenta Fuentes, ya que los elementos materiales probatorios -documentos y testimonios, acopiados por los investigadores, conllevan a determinar que en la adquisición del derecho del 20% de cuota que ostenta José Fernando Armenta Fuentes, respecto al predio ‘La Diana’, no se vislumbra falsificación alguna, ese derecho lo obtuvo como contraprestación al pago de sus servicios profesionales como apoderado de la parte civil, en la causa penal número 2009-00749, adelantada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla, contratado para el efecto por Jorge Laguna Navas y demás herederos de Narcisa Navas, tal como se encuentra documentado y demostrado en el acervo probatorio recaudado, concretando que si lo adquirió lícitamente, el transferirlo no es una ilicitud, por el contrario, repite el despacho hasta este momento no obran elementos probatorios o evidencia que demuestren la transgresión del ordenamiento penal. En este orden de ideas, este despacho considera que los señalamientos del quejoso Gómez Rocha, alusivos a supuestas acciones fraudulentas y mendaces, en que pudo incurrir el denunciado José María Armenta Fuentes, al fungir como otorgante d las escrituras 520’6 del 14/12/2013 y 092 del 16/12/2013, carecen de sustento probatorio, como se ilustró en párrafos precedentes, sus dichos actos de disposición contenidos en los citados documentos soporte de las escrituras, no superaron la calificación y
el control de legalidad realizados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó-Chocó, razones por las cuales no autorizó su inscripción en el registro, entonces el hecho de elaborar y firmar dos escrituras, que no nacieron a la vida jurídica, que carecen del requisito de publicidad al no figurar su inscripción y registro en el folio de matrícula correspondiente, mal puede predicarse que surten efectos oponibles ante terceros, argumentos que subsumen la conducta denunciada en la figura jurídica de la atipicidad penal. Más aún si tenemos en cuenta que la no autorización de inscripción en registro de las mentadas escrituras 5206 y 092 de 2013, impide que los actos dispositivos contentivos en esos documentos causen afectación alguna a derechos de propiedad y registro del denunciante Rafael Gómez Rocha u otra persona en particular, pues es claro y de elemental deducción 11
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia que si la venta de derechos de José Fernando Armenta Fuentes a Cecilia Calderón Jiménez y José María Armenta Fuentes – otorgada en la escritura 5206/2013, y la división material del predio ‘La Diana’ otorgada por José María Armenta Fuentes y los herederos Laguna Navas y Montero Laguna, mediante escritura 092/2013, al no existir jurídicamente, no generan vulneraciones a los derechos que el quejoso Gómez Rocha detenta sobre 4 lotes segregados del predio en mención(...).
Con lo hasta aquí expuesto, la Fiscalía considera procedente archivar la
presente actuación, en consideración a que las conductas de fraude procesal y falsedad material en documento público endilgadas a José María Armenta Fuentes, por Rafael Gómez Rocha, no se reúnen los elementos objetivos de los tipos penales, en atención a que los señalamientos del quejoso carecen hasta ahora de respaldo probatorio(…)”10 Así las cosas, se puede concluir que la decisión en mención no se encuentra en oposición a la función constitucional que del cargo del disciplinable se exige, como para calificar su decisión de grotesca y arbitraria; tal planteamiento se emitió con apoyo en el razonado alcance que otorgó a las pruebas incorporadas en su investigación como también de los deberes que cimentan su actuar, artículos 228, 230, y 250 de la Constitución Política, por consiguiente, encuentra amparo en los principios de la autonomía e independencia funcional, lo que excluye la posibilidad de adelantar causa disciplinaria en contra del aludido funcionario. En este sentido, tanto en la Constitución de 1991 como en el acto legislativo 03 de 2002 se estableció que las funciones de investigación de los delitos y de persecución penal están bajo dirección de la Fiscalía General de la Nación. Por ende, el ejercicio punitivo del Estado de castigar penalmente a quienes cometan un delito, se ve 10 Folios 103 a 174 del c.o. 12
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia mediado por la actividad de la Fiscalía quien deberá decidir si investiga y acusa los diferentes hechos que llegan a su conocimiento,
además de resolver sobre la libertad de las personas a quienes investiga. De tal manera, no se evidencian elementos que orienten a cuestionar la decisión del fiscal Luís Raúl Acero Pinto al emitir la orden de archivo en favor del indiciado José María Armenta, dado que la Fiscalía General de la Nación ostenta la posibilidad de accionar todo el aparato jurisdiccional, facultada constitucional y legalmente de desistir de la misma luego de configurarse alguna causal que permita inervar o imposibilitar la continuación de la persecución penal. De tal suerte, que mal se podría orientar acción disciplinaria contra el funcionario investigado al avizorar que el archivo de la investigación se encuentra ajustada a derecho y a las pruebas recopiladas en el desarrollo de la investigación. Cabe agregar que como quiera que la actuación materia de investigación hace parte de aquellas facultades oficiosas al ente acusatorio, sin que de las pruebas que reposan en el plenario se pueda colegir que aquella decisión se torna contraria a lo que se espera de su cargo, concluye esta Sala Dual de Decisión la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias. En consecuencia, como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales entre ellos a la Fiscalía en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: 13
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por ende, es correcto interpretar que el artículo 249 de la Constitución colombiana establece, a su vez, la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial aunque tiene garantizada su autonomía administrativa y presupuestal. Esto conlleva que si bien la Fiscalía cuenta con un reconocimiento especial de su autonomía parcial como órgano público, sus funciones judiciales, en cuanto sujetas a los principios constitucionales y legales, deben ser igualmente independientes, libres de cualquier presión por parte de cualquiera de las otras ramas del poder público o cualquier otro agente externo a ella, así como a nivel interno respecto de los superiores jerárquicos, al menos, al margen del sistema de recursos establecidos legalmente. De este modo y teniendo en cuenta el objeto de esta investigación, es razonable ultimar que la actuación desplegada por el disciplinable se ciñó a sus funciones y deberes que le demanda el artículo 250 de la Constitución Política, concordante con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, veamos, “Artículo 250 de la Constitución Política. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre
y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” 14
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Funcionario en Única Instancia (…) “Artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación…” Por consiguiente, el derecho disciplinario no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos están consignadas en la ley, además no puede ser considerada esta Instancia Jurisdiccional como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos o judiciales resueltos en contra de los intereses de los inconformes; máxime cuando el origen de esta investigación fue oficiosa por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta del investigado, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR el auto adidado 26 de abril de 2018 mediante el cual se abrió investigación disciplinaria contra Luís Raúl Acero Pinto en su condición de Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar aclarar que la investigación se marras se cursa en su contra, pero en condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor el doctor Luís Raúl Acero Pinto en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en 90 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. CUARTO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Funcionario en Única Instancia
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17