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CNDJ - F11001010200020170204900ADJUNTA20211118113634-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170204900ADJUNTA20211118113634-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2442

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000201702049 00

Aprobado según Acta de Sala No.70 de la fecha.

Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el ciudadano Misael Duarte Muñoz.

ANTECEDENTES Mediante oficio PCSJ017-1618 suscrito por el doctor José Manuel Dongón Martínez, remitió a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el oficio OFI1700088809/JMSC 111102 del 19 de julio de 2017, suscrito por la doctora Dalys Cecilia Silgado Cabrales – Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, con el cual allegó el escrito de queja presentado por el señor Misael Duarte Muñoz contra los funcionarios relacionados, al considerar que la decisión inhibitoria adoptada el 14 1 F 2442

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702049 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de febrero de 2017 dentro del proceso disciplinario No.110011102000201604554-00, fue irregular y a todas luces prevaricada.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 13 de agosto de 20181, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar. En la referida etapa preliminar se ordenó, entre otras cosas allegar la siguiente información. - Actas de nombramiento y posesión de los funcionarios. - Certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios. -Relacionar las actuaciones importantes dentro del proceso disciplinario No.110011102000201604554-00. - Versión libre de los funcionarios, de ser el caso. b. Pruebas y documentos allegados. - Mediante oficio No.1454 de 11 de septiembre de 2018, se allegó copia íntegra y legible del proceso disciplinario No.2016-04554-01 de Misael Duarte Muñoz contra el Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá.2 - Por otro lado, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios, por medio del cual se constató que, a la fecha de expedición de los mismos, no presentan sanciones ni inhabilidades disciplinarias. 1 Folios 7 a 9 del C.P. 2 Folio 12 del C.P. 2 F 2442

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Actas de nombramiento y posesión de los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. - Notificación personal al Ministerio Público.3 - Notificación personal a los funcionarios.4 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios, toda vez que no cometieron falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 3 Folio 44 del C.P. 4 Folio 45 y 46 del C.P. 3 F 2442

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RAD. No. 110010102000201702049 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En ese orden de ideas, la indagación disciplinaria fue adelantada por cuanto al parecer los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, cometieron prevaricato al proferir el 14 de febrero de 2017 la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario No.110011102000201604554-00 que el quejoso había interpuesto contra el Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá. En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente indagación preliminar, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la indagación, si existió o no la presunta falta disciplinaria. Para el efecto, es menester analizar las pruebas allegadas en la indagación, en especial el expediente disciplinario No.2016-04554-00 (objeto de queja).

Actuaciones relevantes dentro del expediente No.2016-04554-00.

1. La queja fue interpuesta por el señor Misael Duarte Muñoz contra el Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá.

4 F 2442

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

2. El acta individual de reparto correspondió a la doctora Elka Venegas Ahumada de fecha 21 de septiembre de 2016.

3. En auto del 14 de febrero de 2017, con ponencia de la doctora Elka Venegas Ahumada y en Sala Dual integrada por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, se dispuso proferir decisión inhibitoria, de conformidad con los siguientes argumentos: “En criterio de la Sala, no es posible indicar actuación disciplinaria con ocasión de las inconformidades del quejoso frente a la providencia calendada 21 de abril de 2014, proferida por Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente No.2010-0436, pues al respecto ya obra pronunciamiento de esta Sala en auto inhibitorio del 9 de febrero de 2015 en el radicado No.110011102000201405895, (…). (…) Si bien la providencia en cita no hace tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que los cuestionamientos del quejoso en esta oportunidad hacen referencia a los mismos hechos objeto de dicho inhibitorio, esto es, el

proferimiento por parte del Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá de la sentencia del 21 de abril de 2014 dentro del expediente No.2010-0436 y la posterior exigencia del mismo funcionario relacionada con la necesidad de que los recursos contra esa decisión fueran formulados por abogados en ejercicio del ius postulandi”. (SIC) Así las cosas, hasta lo aquí detallado observa esta Colegiatura que evidentemente no existió la conducta prevaricadora, toda vez que el asunto disciplinario fue debidamente discutido y aprobado en Sala Dual compuesta por los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto 5 F 2442

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Vergara Molano, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. Entonces, a juicio de la Comisión el proferir una decisión inhibitoria, per se, no implica falta disciplinaria, máxime que la misma estaba debidamente motivada, al señalar que los hechos objeto de queja por el señor Misael Duarte, ya fueron objeto de estudio al interior de otro proceso disciplinario. Así mismo, es de mérito destacar que, si en gracia de discusión se admitiera el disenso del quejoso contra el Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá, se fundó en la decisión que aquel tomó mediante sentencia del 21 de abril de 2014, la controversia se tornaría inocua para la jurisdicción disciplinaria, como quiera que la conducta se encuentra

caducada, de tal suerte que no resultaría viable una decisión en sentido diferente. Ahora bien, la decisión inhibitoria objeto de queja, está debidamente establecida en la Ley 734 de 2002 en su parágrafo 1 del artículo 150 ibidem, que prescribe lo siguiente: “Indagación preliminar - Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Negrilla fuera del texto). En ese estado de cosas, deviene preciso indicarle al quejoso que las decisiones adoptadas al interior de los diferentes asuntos están cobijadas por el principio de legalidad, así como de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual ni la misma Jurisdicción Disciplinaria tiene competencia para investigar, sin embargo, de las 6 F 2442

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA pruebas aportadas no se evidenciaron actuaciones que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos del señor Misael Duarte por parte de los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá.

Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias de su cargo, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido un interés distinto a la realización de justicia. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra los funcionarios referidos y se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 7 F 2442

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de

las presentes diligencias.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada 8 F 2442

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9

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