CNDJ - F11001010200020170206500ADJUNTA20220328114330-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170206500ADJUNTA20220328114330-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3642
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702065 00 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por Vanessa Patricia Maclean Correa contra el doctor Taylor Londoño Herrera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida el 18 de enero de 2017 por la ciudadana Vanessa Patricia Maclean Correa contra el doctor Taylor Londoño Herrera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta mora consistente en el trámite del recurso de apelación interpuesto en marzo 11 de 2016 dentro del proceso penal No. 110016001276201100065, contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Con autos del 10 de noviembre de 2017 y 28 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar y de manera oficial aperturar
investigación disciplinaria contra el doctor Taylor Londoño Herrera, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Etapas procesales en la cuales se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Copia del libro radicador en el que se constata el trámite dado al proceso aludido en la queja. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió estadísticas de producción del disciplinado en el periodo comprendido del 1 de abril de 2016 al 30 de junio de 2017. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 17 de febrero de 2022 acreditó que el togado implicado se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior Sala 003 Penal de Cartagena del 1 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2017. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el
archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra el doctor
Taylor Londoño Herrera, entonces, Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de lo plasmado en los articulo 73 y 162 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto La investigación disciplinaria contra el doctor Taylor Londoño Herrera, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, surge de la queja promovida el 18 de enero de 2017 por la señora Vanessa Patricia Mclean Correa, tras precisar que dicho funcionario judicial ha dilatado la resolución de la apelación promovida el 11 de marzo de 2016 al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 110016001276201100065. Al respecto, es pertinente señalar que el presente asunto no fue desatado por el disciplinable sino por su homólogo de Sala, Cristian Torres Sáenz, puesto que el implicado ejerció su cargo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena hasta el 30 de noviembre de 2017, en este sentido, de acuerdo con el libro radicador se puede observar que se fijó audiencia de lectura de fallo en el precitado asunto el 16 de enero de 2018, fecha posterior a la desvinculación del funcionario. De igual forma, se aprecia en dicho documental, libro radicador, que el expediente penal pasó por primera vez al despacho del togado el 19 de abril de 2016, quien emitió decisiones de fondo el 12 de junio y 14 de agosto de 2017, reconociendo a ciertos ciudadanos como procesados y pronunciándose respecto de beneficios de libertad condicional y redención de penas. 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Recuento probatorio del cual es diamantino concluir la existencia de una dilación que puede ser objeto de reproche, sin embargo, dicha actuación podría catalogarse objetivamente como típica, al haber superado el termino legal para zanjar el problema jurídico1, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. En este punto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional por parte del implicado, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley
734 de 2002, que reza:
“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002:
“El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado 1 Art. 179 de la Ley 906 de 2004. 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática
de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”2.
En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor Taylor Londoño Herrera, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción si se atiende a la productividad del aludido funcionario, pues en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2016 al 30 de
junio de 2017 emitió 131 autos interlocutorios, 136 autos de sustanciación, 64 sentencias y 1 súplica, para un total de 332 providencias. Acudiendo a 16 sesiones de sala. Como a su vez desató en dicho periodo un total de 157 acciones constitucionales. Que al promediarlas en los días hábiles del 1 de abril de 2016 al 30 de junio de 2017 restando el periodo de vacancia judicial, serían 489 decisiones divididas en 307 días para un total de providencias diarias de 1,6. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del despacho judicial a cargo del disciplinable, como se precisó en precedencia, y la observancia del estricto orden de llegada para resolver los asuntos arribados al Despacho aunado a las actuaciones puntuales descritas que acontecieron en el aludido asunto. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar 2 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 7
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Funcionario en Única Instancia los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta del investigado, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Taylor Londoño Herrera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme con lo previsto en los 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 9
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Funcionario en Única Instancia
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 10
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Funcionario en Única Instancia
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11
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Funcionario en Única Instancia COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, 28 de marzo de 2022
Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110010102000 2017 02065 00
Sala n.° 023 del 23 de marzo de 2022 Aclaración de voto Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en la sentencia del 23 de marzo de 2022, mediante la cual esta colegiatura ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor el doctor Taylor Londoño Herrera, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Como bien se explicó en la providencia proferida por esta corporación, en el presente asunto se demostró la justificación de la conducta a cargo del funcionario, toda vez que el retardo en el trámite del proceso cuestionado no se «causó por la desidia de la funcionario, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del despacho judicial a
cargo del disciplinable». En síntesis, se encontró que la mora fue justificada. 12
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Por tanto, en criterio del suscrito magistrado, no se podía afirmar que la conducta sí fue típica, pero que no resultaba sustancialmente lícita, para lo cual se citaron, incluso, las acertadas y poderosas razones que fueron plasmadas en la sentencia C-948 de 2002, proferida por la
Corte Constitucional. No obstante y en atención a un asunto estrictamente dogmático, la resolución del presente asunto era por atipicidad de la conducta, pues si el comportamiento eventualmente objeto de reproche es la «mora injustificada», la justificación precisamente torna en atípica la conducta, por ser este un elemento del tipo disciplinario. Para corroborar lo anterior, obsérvese lo que señala el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […]
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. [Negrillas fuera de texto].
Significa lo anterior que, cuando el retardo o, en últimas, la mora es «justificada», la conducta, por fuerza de la descripción consignada en la ley, resultará atípica, sin que sea necesario resolver el caso por un tema que
concierne a otra categoría distinta de la estructura de la responsabilidad. Así las cosas y pese a que acompañé el sentido de la decisión de terminación del proceso disciplinario, considero que el funcionario investigado ni siquiera pudo cometer un comportamiento típico. Fecha ut supra 13
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14