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CNDJ - F11001010200020170207200ADJUNTA20220511151117-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170207200ADJUNTA20220511151117-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201702072 00 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Investigación Disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por queja presentada el 17 de febrero de 2017, por la señora GLADYS TAPIAS JAIMES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GLADYS TAPIAS JAIMES, remitió copia de derecho de petición interpuesto ante la Defensoría del Pueblo, por su nieto el señor Yoban Alberto Linares Tapias, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación del magistrado LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, pues según afirma este magistrado conoció en primer lugar de acción de tutela instaurada en relación con proceso penal radicado bajo el CUI 68001159-2010-04829-01 seguido contra Yoban Alberto Linares Tapias, y en segundo lugar y de manera posterior, el mismo magistrado conoció del Págin a 1 | 4 recurso de apelación interpuesto en el proceso penal mencionado, habiendo debido declararse impedido por ya haber conocido de la tutela.

Actuación que según considera vulnera su derecho al debido proceso1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, el 25 de septiembre de 20172. 3.- A través de proveído de 24 de octubre de 2017, está colegiatura de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar respecto de la conducta del doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, actuación en la que decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la remisión de certificado por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga sobre si en esa instancia cursaba proceso penal identificado con el radicado No. 680016000159201004829, y acción de tutela interpuesta por el señor Yoban Alberto Linares Tapias en relación con el proceso señalado; además de certificado de resolución de nombramiento, acta de posesión, tiempo de funciones del magistrado inculpado y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 3. 4.- El 5 de diciembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena, donde fue nombrado como magistrado el doctor GONZÁLEZ y copia del acta de posesión del referido magistrado, junto con la dirección que reposaba en su hoja de vida4. 5.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de oficio de 5 de diciembre de 2017,

allegó certificado del proceso penal radicado bajo el CUI 68001-1591 Folio 2 a 3 – Cuaderno Original. 2 Folio 6 – Cuaderno Original. 3 Folio 8 a 9 – Cuaderno Original. 4 Folio 15 a 17 – Cuaderno Original. Págin a 2 | 4 2010-04829-01 seguido contra Yoban Alberto Linares Tapias, por el delito de homicidio agravado que había sido remitido para surtir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el sentenciado y el Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria de 8 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, la cual por reparto del 6 de agosto de 2015 correspondió al magistrado LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, quien en audiencia de 14 de febrero de 2017 dio lectura a la sentencia de 8 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria apelada y ordenó notificar personalmente al procesado, asimismo anexaron las copias de las providencias mencionadas5. 6.- El 13 de diciembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, devolvió el despacho comisorio con la diligencia de notificación personal realizada al doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA. 7.- La secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del magistrado inculpado.

8.- El 10 de julio de 2020 dando alcance al auto de 24 de octubre de 2017, se decretaron como pruebas la solicitud de copia al Tribunal Superior de Bucaramanga de la acción de tutela incoada por Yoban Alberto Linares Tapias, que fuera conocida por el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA6. 9.- A través de correo electrónico de 14 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que se encontró la acción de tutela número 2014 00238 accionante Yoban Alberto Linares Tapias, contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, de la que se había solicitado el desarchivo7, y el 16 de julio de 2020 se remitió la copia 5 Folio 18 a 26 – Cuaderno Original. 6 Folio 41 – Cuaderno Original. 7 Folio 43 – Cuaderno Original. Págin a 3 | 4 del cuaderno de la tutela mencionada. 10.- A través de auto de 24 de septiembre de 2020, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la finalidad de determinar si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado al quejoso con la presunta falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 734 de 20028. 11.- De conformidad con el de lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 4 de febrero de 20219. 12.- A través de auto de 18 de junio de 2021 se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, dar cumplimiento al auto proferido el 24 de septiembre de 202010. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones 8 Folio 91 a 96 – Cuaderno Original. 9 Folio 121 – Cuaderno Original. 10 Folio 123 – Cuaderno Original. Págin a 4 | 4 y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo

que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia.

2. Aclaración previa.

Además se considera necesario precisar que si bien es cierto el conocimiento de las diligencias fue asignado a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, la cual señala en su artículo 263 que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se

adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Págin a 5 | 4 en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. 3.- Del inculpado De la documental allegada se estableció que el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, fungía para la época de los hechos como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión del magistrado GONZÁLEZ, igualmente se

acreditó que en tal calidad conoció en segunda instancia del proceso penal radicado bajo el CUI 68001-159-2010-04829-01, seguido contra Yoban Alberto Linares Tapias, por el delito de homicidio agravado, y de la acción de tutela incoada por Yoban Alberto Linares Tapias, contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado 680012204000 201400388 00, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 28 de agosto de 2014. 4.- Del caso concreto. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados a esta Corporación, especialmente la copia íntegra del proceso penal radicado bajo el CUI 68001-159-2010-04829-01, seguido contra Yoban Alberto Linares Tapias, por el delito de homicidio agravado; y de la acción de tutela incoada por Yoban Alberto Linares Tapias, contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado 680012204000 201400388 00, por presuntamente vulnerar su derecho al debido proceso en el curso Págin a 6 | 4 del proceso penal arriba mencionado, se estableció que en los mencionados asuntos: El doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de la acción constitucional el 13 de agosto de 2014, incoada por Yoban Alberto Linares Tapias, contra el Juzgado

10º Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado 680012204000 201400388 0015, por presuntamente vulnerar su derecho al debido proceso en el curso del proceso penal radicado bajo el CUI 68001-159-2010-04829-01, y profirió decisión el 28 de agosto de 2014, en la cual declaró improcedente la acción de tutela por pretenderse con esta la declaratoria de nulidad del proceso penal seguido en su contra, en razón a que según su dicho no pudo escuchar el testimonio de una menor de edad involucrada, en la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2011, evento que para él quebrantó su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de contradicción probatoria. La anterior decisión fue confirmada en Segunda Instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2014, bajo entre otros argumentos, el que se encontraba orientada la acción de tutela a decretar la nulidad de la actuación penal adelantada en contra del accionante. Así mismo como el proceso penal se encontraba en curso, las pretensiones invocadas en la tutela debían ser planteadas al interior del proceso penal, que contaba con instrumentos para el ejercicio de la defensa de los derechos, como la posibilidad de impetrar nulidades. De otro lado, conoció el magistrado GONZÁLEZ del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal radicado bajo el CUI 68001-159-2010-04829-0116, en el que una vez analizado el material probatorio del dossier, donde obraban testimonios y pruebas arrimadas por la fiscalía, el 8 de febrero de 2017 profirió sentencia que confirmó

15 Folio 42 a 90 – Cuaderno Original. 16 Folio 20 a 25 – Cuaderno Original. Págin a 7 | 4 la decisión de 8 de julio de 2015 proferida por el a quo, mediante la cual el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Linares Tapias como responsable del delito de homicidio agravado, como quiera que se encontró demostrada la responsabilidad penal de Linares Tapias como autor del delito de homicidio agravado, y además no se advirtió ninguna causal de no responsabilidad, y el infractor estaba en capacidad de comprender la antijuridicidad de su proceder y obrar conforme a derecho. Considera importante esta Comisión resaltar, que con el conocimiento de la acción de tutela el magistrado no decidió sobre ningún asunto de fondo del proceso penal, pues simplemente conoció que para la práctica del testimonio de la menor, se siguieron las reglas de la Ley 1098 de 2006, que permite recibir el testimonio sin la presencia del imputado, con el objeto de proteger los derechos de la menor declarante, con ello pudo evidenciar que no se estaba vulnerando ningún derecho fundamental del procesado, y en consecuencia resultaba improcedente la acción de tutela, por ser un proceso en trámite en el cual el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar las garantías fundamentales. Al respecto, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta en la que presuntamente pudo haber incurrido el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bucaramanga, pues del conocimiento de la tutela y después de la segunda instancia del proceso penal, no se edifica ninguna causal de impedimento que recayera sobre el magistrado. Para el asunto debatido, es necesario en principio señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento de un asunto a su cargo. Págin a 8 | 4

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,

denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

Legislación Anterior

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la

formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

En cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que: Págin a 9 | 4 “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…) “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio

de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” Con base en lo anteriormente expuesto, es dado concluir que la independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. En cuanto al concepto de imparcialidad, la Corte ha explicado que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley” (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. “Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. Dentro del mencionado contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera, busca erradicar cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate. La segunda, que no pone en duda la rectitud de los jueces, sin embargo,

Págin a 10 | 4 evita, por ejemplo, que un juez que anteriormente se pronunció sobre el asunto sea quien adopte una decisión acerca del mismo. Empero, al hablar de la imposibilidad de que un juez se pronuncie sobre un proceso en que hubiere participado, implica conocimiento del asunto, pues para poderse atrever a sostener, que hay posibilidad de prejuzgamiento, es necesario que el juzgador hubiese contaminado su criterio con el conocimiento del fondo del asunto en otra instancia. De lo señalado, es posible concluir, que el supuesto planteado por el legislador no incluye el acaecido al interior del presente asunto, pues el magistrado GONZÁLEZ ARDILA, únicamente conoció en la tutela de una situación no trascendental al interior del proceso penal, que finalmente terminó en la declaratoria de improcedencia de la tutela, por no encontrarse la entidad suficiente en los hechos expuestos por el accionante, para evidenciar una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, decisión que además fue confirmada por la segunda instancia. Colige con lo anotado en precedente, que más allá de los hechos expuestos por el recurrente en la tutela, que se basaron en que en el proceso penal no se le permitió escuchar el testimonio de la menor de edad y que con ello se le vulneró su derecho de defensa; y en los argumentos esbozados para la declaratoria de improcedencia de la tutela, que se fundamentaron en que existían otros medios de defensa idóneos dentro del proceso penal, el magistrado GONZÁLEZ ARDILA no conoció ninguna particularidad ni prueba esencial, ni asunto relevante dentro del proceso penal de marras.

Así es claro para esta colegiatura, que la mencionada actuación no implicó que se configurara impedimento alguno sobre el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en virtud de la decisión de tutela de marras, pues su criterio para fallar el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal, no se vio contaminado con el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, respecto de la decisión de segunda instancia de fecha 8 de febrero de 2017 bajo el CUI 68001-159-2010-04829-01, en que aduce la Págin a 11 | 4 quejosa el magistrado GONZÁLEZ ARDILA debió declararse impedido, no encuentra esta Sala, argumento alguno en que se evidencie que sobre él recaía un impedimento para conocer dicha decisión, pues al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T - 800 de 200617 : “(…) El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia. Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces

ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad. En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abusoes acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye –y desea reiterarlo la Salaque entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991(…).” Colige con lo expuesto, que el mero pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, no constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede causar una recusación o impedimento, pues el juez está

obedeciendo su deber de fallar los asuntos a su cargo, y para que se configure una causal de impedimento o recusación deben presentarse una especial situación que en este caso no ocurre, esto es que los asuntos bajo conocimiento del magistrado impliquen que su criterio se contamine. Haciéndose necesario a su vez reiterar, que los operadores 17 Corte Constitucional Sentencia T - 800 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería Págin a 12 | 4 jurídicos no tienen la facultad de escoger los asuntos que deben conocer, dado que éstos son asignados por reparto. Así las cosas, no evidencia esta Comisión que hubiese ningún defecto en el pronunciamiento del magistrado GONZÁLEZ ARDILA, al conocer del recurso de alzada interpuesto al interior del proceso penal de marras, y que tampoco se encontraba impedido para conocer el asunto, por cuanto las causales de impedimento son taxativas y están señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en ninguna de ellas se menciona la circunstancia que alude la quejosa. De acuerdo con lo narrado, el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, profirió fallo de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta Comisión irregularidad alguna en las determinaciones asumidas, pues las mismas obedecieron a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta

Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del magistrado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía funcional e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este caso particular, observa esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión del doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la Págin a 13 | 4 providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Por lo expuesto, la Comisión en aplicación de lo normado en los artículos 9018 y 22419 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar la actuación, como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, respecto de la queja disciplinaria remitida por la señora GLADYS TAPIAS JAIMES, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, 18 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 19 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previ

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