CNDJ - F11001010200020170220300ADJUNTA20220328112909-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170220300ADJUNTA20220328112909-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3640
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702203 00 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja promovida por la señora Mildred Quintero Hernández contra la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga. ACTUACIONES PROCESAL La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja formulada por la señora Mildred Quintero Hernández contra la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta mora en que incurrió al tramitar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00089, alegando que dicho expediente se encuentra en su despacho desde octubre 21 de 2015 sin que al 21 de junio de 2017 se haya emitido decisión alguna. 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150
de la Ley 734 de 2002, y para los fines allí previstos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto adiado 14 de noviembre de 2017 ordenó abrir indagación preliminar contra la aludida funcionaria. Oportunidad procesal en la cual, entre otras pruebas se remitió informe pormenorizado de la actuación desarrollada en el trámite civil No. 201300089 01, del que se da cuenta que el expediente ingresó el 27 de noviembre de 2015 al despacho para preferir sentencia y solo hasta el 22 de marzo de 2017 se emite auto de trámite, luego el 6 de abril de 2017, volvió a ingresar el asunto al despacho y nuevamente el 19 de septiembre de 2017 se profirió otro auto de la misma naturaleza. Posteriormente en auto del 12 de octubre de 2021, esta Corporación resolvió abrir formalmente investigación disciplinaria contra la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Oportunidades procesales en las cuales se recaudaron los siguientes medios de convicción: Copia de las diligencias civiles 201300089 01, como a su vez informe pormenorizado de la actuación. Constancias de nombramiento y posesión de la disciplinada. Estadísticas de producción de la funcionaria investigada durante el periodo comprendido entre 2015 y 2019. 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la
Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se acredita que la disciplinada no registra anotaciones de este tipo. Informe de asistencia a cursos, talleres, congresos, seminarios, permisos para ejercer la docencia o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, como a su vez permisos, licencias, incapacidades de la disciplinable durante el periodo comprendido entre el año 2015 al 2019. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes, CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73
Ibídem, que en su tenor literal dice: 3
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Funcionario en Única Instancia "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de lo plasmado en los articulos 73 y 162 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto La investigación disciplinaria contra la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, surge de la queja promovida por la señora Mildred Quintero Hernández, quien figura como demandante en el proceso 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia ejecutivo No. 201300089 01, y del cual señala una mora en la resolución del asunto en sede de segunda instancia, pues el expediente ingresó al despacho de la funcionaria aludida el 27 de noviembre de 2015 y solo hasta el 22 de marzo de 2017 se emitió auto de trámite, luego el 6 de abril siguiente, volvió a ingresar el asunto al despacho y nuevamente el 19 de septiembre de 2017 se profirió otro auto de la misma naturaleza.
Al respecto, es pertinente indicar que el informe que se allegó a esta investigación por cuenta de la etapa de indagación preliminar solamente registra actuaciones hasta el año 2017, de igual forma en el histórico del proceso obtenido de la página web de la rama judicial de fecha 5 de diciembre de 2017, tampoco se advierten actuaciones distintas a las ya indicadas. No obstante, una vez se abrió formalmente la investigación de marras, se arrimó al plenario copia del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 201300089 01, en el cual la funcionaria investigada declaró que perdió competencia para emitir la correspondiente sentencia debido a que la quejosa promovió acción de tutela, la que fue zanjada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del trámite constitucional No. 201803593, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, Corporación que le ordenó dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, disposición legal que indica que “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser
superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término previsto sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso (…)”. En consecuencia, la investigada pudo cumplir con su deber hasta el 11 de enero de 2019, cuando se declaró sin competencia, pues la 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional que prevé el articulo 121 del Código General del Proceso, no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 ibidem1.
Ahora bien, en relación a la presunta irregularidad puesta de presente por la quejosa debe esta Corporación indicar de forma anticipada que los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proferir un fallo de carácter sancionatorio, por ende, la decisión que corresponde en derecho a adoptar es la de terminar y archivar la presente diligencia en favor de la disciplinada. Del recuento probatorio es diamantino concluir la existencia de una dilación que puede ser objeto de reproche, sin embargo, dicha actuación podría catalogarse objetivamente como típica, al haber
superado el término legal para zanjar el problema jurídico, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. En este punto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional por parte de la implicada, en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:
“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en 1 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente. 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002:
“El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática
de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”2. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción si se atiende a la productividad de la aludida funcionaria, pues en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2019 emitió 1.239 autos interlocutorios, 1.556 autos de sustanciación, 709 sentencias y 36 aclaración de voto y/o
suplicas, para un total de 3.540 providencias. Acudiendo a 843 sesiones de sala. Que al promediarlas en los días hábiles del 1 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2019 restando el periodo de vacancia judicial, serían 2 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia 3.540 decisiones divididas en 830 días para un total de providencias diarias de 4,26.
De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de la funcionaria, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del despacho judicial a cargo de la disciplinable, como se precisó en precedencia, y la observancia del estricto orden de llegada para resolver los asuntos arribados al Despacho. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de
vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se 9
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales.
De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta de la investigada, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 10
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Funcionario en Única Instancia
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 11
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Funcionario en Única Instancia
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12
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Funcionario en Única Instancia COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, 28 de marzo de 2022
Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110010102000 2017 02203 00
Sala n.° 023 del 23 de marzo de 2022 Aclaración de voto Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en la sentencia del 23 de marzo de 2022, mediante la cual esta colegiatura ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero, magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como bien se explicó en la providencia proferida por esta corporación, en el presente asunto se demostró la justificación de la conducta a cargo de la funcionaria, toda vez que el retardo en el trámite del proceso cuestionado no se «causó por la desidia de la funcionaria, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del despacho judicial a cargo de la disciplinable». En síntesis, se encontró que la mora fue justificada. 13
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Por tanto, en criterio del suscrito magistrado, no se podía afirmar que la conducta sí fue típica, pero que no resultaba sustancialmente lícita, para lo cual se citaron, incluso, las acertadas y poderosas razones que fueron plasmadas en la sentencia C-948 de 2002, proferida por la
Corte Constitucional. No obstante y en atención a un asunto estrictamente dogmático, la resolución del presente asunto era por atipicidad de la conducta, pues si el comportamiento eventualmente objeto de reproche es la «mora injustificada», la justificación precisamente torna en atípica la conducta, por ser este un elemento del tipo disciplinario. Para corroborar lo anterior, obsérvese lo que señala el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […]
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
[Negrillas fuera de texto]. Significa lo anterior que, cuando el retardo o, en últimas, la mora es «justificada», la conducta, por fuerza de la descripción consignada en la ley, resultará atípica, sin que sea necesario resolver el caso por un tema que concierne a otra categoría distinta de la estructura de la responsabilidad. Así las cosas y pese a que acompañé el sentido de la decisión de terminación del proceso disciplinario, considero que la funcionaria investigada ni siquiera
pudo cometer un comportamiento típico. 14
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 15