🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020170220600ADJUNTA20220511120119-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170220600ADJUNTA20220511120119-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 4001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No: 110010102000 201702206 00 Discutido y aprobado en Sala No.34 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja disciplinaria formulada por el señor Omar Javier García Quiñones contra la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Mediante escrito de queja del 4 de agosto de 2017 el señor Omar Javier García Quiñones presentó queja disciplinaria contra la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en los siguientes términos: 1

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(...) Me permito efectuar denuncio disciplinario contra la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia por cuanto siendo el día de hoy no se ha dado notificación de la decisión dentro del proceso 2015-00419-01 medio de control ejecutivo Demandante: SERVYTRADING INTERNACIONAL

LTDA. Así mismo se dé inicio a que se investigue a la Magistrada por abstenerse de proferir mandamiento de pago, a pesar de conocer el

auto, ya que en la manifestación se dice que se confirmó el auto del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, cuando la deuda no corresponde al acuerdo de pasivos”.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Investigación disciplinaria1: En auto del 19 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. b. Pruebas y actuaciones allegadas en etapa de indagación: - Mediante oficio No.041-LFPS del 24 de abril de 20182, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar en calidad de Secretaria General del Consejo de Estado, remitió las actas de nombramiento y posesión de la disciplinada. 1 Folio 5 a 7 del c.o. 2 Folio 12 a 17 del c.o. 2

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Mediante oficio radicado el 27 de abril de 20183, la doctora Luz Dary González en calidad de secretaria del Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, emitió el siguiente informe: “(…) me permito remitirle copia del auto interlocutorio del 30 de junio de 2017, proferido por este Tribunal, el cual confirmó el auto No.1187 del 15 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del

Circuito Judicial. Igualmente se informa que el mismo fue notificado por estado el día 3 de

octubre de 2017, transcurriendo su ejecutoria los días 4, 5 y 6 de octubre del mismo año, y remitido al juzgado de origen mediante oficio 5726 del 19 de octubre de 2017, para mayor claridad se envía copia del pantallazo de justicia siglo XXI. Sin embargo, debe informarse que el proceso se remitió al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en CALIDAD DE PREÉSTAMO, mediante oficio No.30 WABC del 17 de enero de 2018, por el Juzgado de Origen, para que obrara dentro de la acción de tutela No.11001-03-15-0002017-03122-00.” - Mediante oficio del 3 de mayo de 20184, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar en calidad de Secretario General del Consejo de Estado aclaró que el expediente 2015-00419-01, se encuentra en dicha corporación en calidad de préstamo y en tal razón remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia, del 15 de diciembre de 2015 y 30 de junio de 2017, respectivamente. - Notificación personal a la disciplinaria el 27 de abril de 20185. c. Versión libre de la disciplinada. 3 Folio 18 a 26 del c.o. 4 Folio 27 a 37 del c.o. 5 Folio 43 del c.o. 3

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante escrito del 2 de mayo de 2018, la doctora Luz Elena Sierra

Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que la queja radica en dos aspectos, formal y sustancial.

En atención al formal: indicó que el quejoso se duele que a la radicación de la presente queja no había sido notificado de la decisión de segunda instancia del 30 de junio de 2017.

Del aspecto sustancial: refirió que el quejoso está inconforme con la confirmación del auto de primera instancia y se abstuviera de proferir mandamiento de pago en favor de la sociedad demandante.

Posteriormente la funcionaria indagada realizó un recuento del trámite procesal que tuvo el asunto objeto de queja, en donde expuso que el 30 de junio de 2017, fue convocado y aprobado por la totalidad de la Sala de Decisión respectiva, el auto que resolvió la alzada, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago a favor de la sociedad ejecutante, al considerar que la pretensión que motivaba el proceso ejecutivo, debió ser formulada a través del medio de control de controversias contractuales, para que el juez definiera sobre la pertinencia de la misma frente a lo pactado en el contrato y lo acordado en la liquidación respectiva, providencia que se notificó por estado el 11 de julio de 2017 y el 26 de julio fue devuelto al juzgado de origen. El día 31 de julio de 2017, el apoderado de la parte ejecutante presenta solicitud de notificación del auto por correo electrónico. Continuó con su versión libre manifestando que el apoderado de la sociedad ejecutante interpuso dos acciones de tutela, la primera

4

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contra el tribunal por “MORA JUDICIAL” y la segunda contra la providencia de segunda instancia del 30 de junio de 2017, así: Acción de tutela contra el Tribunal – por mora judicial: El apoderado de la sociedad ejecutante interpuso acción de tutela contra el tribunal por mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo objeto de queja, que fue radicada con el No.2017-01626-00. Acción constitucional que fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de julio de 2017, con ponencia del do doctor Gabriel Valbuena Hernández, que negó la acción por hecho superado, al considerar que para ese momento el tribunal ya había proferido la respectiva providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que negó el mandamiento de pago, la cual fue notificada el día 11 de julio de 2017, devolviendo el expediente al juzgado de origen el 26 de julio de 2017.

Expuso que el apoderado de la sociedad ejecutante impugnó la anterior decisión señalando que la providencia que confirmó el auto recurrido, proferida por el tribunal, con ponencia de la funcionaria indagada, notificada el día 11 de julio de 2017, no le fue comunicada. Mediante sentencia de segunda instancia del 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con

ponencia del doctor Julio Roberto Piza, confirmó la sentencia impugnada al considerar que el 30 de junio de 2017 el tribunal se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto 5

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que negó el mandamiento de pago a favor de la ejecutante, el cual fue notificado el día 03 de octubre del mismo año.

Acción de tutela - contra la decisión del 30 de junio de 2017: El apoderado de la parte ejecutante también presentó acción de tutela radicada con el No.2017-03122-00, contra la providencia del 30 de junio de 2017, proferida por el tribunal dentro del referido proceso ejecutivo, que confirmó el auto recurrido que negó el mandamiento de pago a favor de la ejecutante. La acción fue repartida a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, mediante sentencia del 5 de febrero de 2018, con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortés, negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por el accionante, al considerar que en la providencia cuestionada no se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el tribunal realizó un análisis razonable, integral y coherente de las normas aplicables al caso concreto. Que, en efecto, la acción ejecutiva es procedente únicamente frente a la existencia de un título ejecutivo, situación que en ese caso no se presentaba, pues las pretensiones recaían en el pago de los

intereses por el desembolso tardío de los dineros, por lo que la parte demandante debió acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de controversias contractuales. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante. En virtud del anterior recuento, la funcionaria presentó su defensa en los siguientes términos:

“3.1. FRENTE AL PRIMER CARGO.

6

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El quejoso refiere que a la fecha de la presentación de su denuncia (16 de agosto de 2017), no se había notificado la decisión que la suscrita profirió dentro del proceso ejecutivo radicado con el No.2015-00419-01, adelantado por la sociedad

SERVYTRADING INTERNACIONAL LTDA.

Si bien, dentro de las faltas gravísimas que conllevan a una sanción disciplinaria, consagradas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se encuentra, en su numeral 62, la de incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados, entendiéndose por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral; no obstante, debo señalar que en este caso en particular, se encuentra evidenciada una justificación respecto al tiempo transcurrido

entre la asignación del proceso al Despacho a mi cargo para resolver la alzada, según el Acta de Reparto, y la sustanciación del recurso mediante auto definitivo. En efecto, debo explicar que, al ingresar este Despacho al sistema procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, a partir del 12 de enero de 2016, fue sometido junto con el Despacho No.007 a recibir todo el reparto de los procesos ordinarios, hasta tanto se nivelara su carga con el promedio de los demás Despachos de esta Corporación Judicial que ya se encontraban incorporados en el sistema oral, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJVA 15-73 del 14 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca. Posteriormente, una vez nivelada la aludida carga, a través de la circular dirigida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, de fecha el 10 de mayo de 2016, se le informa que conforme al literal e) del Acuerdo 073 de 2015, se levantaba a partir de dicha fecha la suspensión del reparto de procesos de medios de control para los Despachos que pertenecían al sistema oral en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Nos. 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 10), en congruencia con la certificación emitida por dicha Oficina a través del oficio DESAJOFJA-0242 de mayo 4 de 2016.

Por todo lo expuesto es claro entonces que, durante el primer trimestre de 2016 y el mes de abril del mismo año, es decir, 4 meses aproximadamente, el Despacho a mi cargo, junto con el Despacho No.007 recibieron toda la carga de procesos ordinarios tanto de primera como de segunda instancia (apelaciones de sentencias y de autos), más acciones constitucionales y procesos especiales de carácter preferente, tales como acciones electorales, pérdidas de investidura y revisiones de acuerdo. Por tanto, como quiera que específicamente los procesos de segunda instancia — apelaciones contra auto — fueron repartidos en el Despacho a mi cargo en una cantidad 7

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA considerable durante el periodo mencionado, los mismos se han tramitado de forma progresiva y en orden cronológico de acuerdo a la fecha de reparto.

El proceso, objeto de las presentes diligencias, fue repartido al Despacho a mi cargo el día 06 de febrero de 2016. Así pues, si bien el auto proferido por este Tribunal, que resolvió la alzada, confirmando la providencia de primera instancia, se aprobó en Sala de Decisión el día 30 de junio de 2017, la cual fue notificada por Estado el día 11 de julio de 2017, es decir, pasado un año desde su asignación para resolver el respectivo recurso de apelación; no obstante, dicha situación se puede justificar con el volumen de procesos que fueron repartidos al Despacho a mi cargo durante los 4 primeros meses

del año 2016, como se explicó anteriormente, los cuales han sido resueltos gradualmente y de acuerdo con la fecha de entrada a Despacho para resolver. Sin embargo, a la fecha de la presente denuncia (16 de agosto de 2017), ya se había proferido la decisión definitiva en el proceso ejecutivo objeto de este proceso disciplinario (30 de junio de 2017) y se había notificado por Estado (11 de julio de 2017). Ahora, si bien posteriormente, se ordenó notificar nuevamente la referida decisión al apoderado de la parte demandante por vía electrónica, la cual se efectuó el 03 de octubre de 2017, ello no resulta una actuación que constituya una demora injustificada, ya que, por el contrario, se procuró garantizar el derecho al debido proceso que caracteriza a las actuaciones judiciales.

3.2IMPROCEDENCIA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR RESPECTO DEL

SEGUNDO CARGO.

Expone el quejoso que la suscrita incurre en una falta de índole disciplinaria toda vez que mediante providencia de fecha 30 de junio de 2017, confirmó el auto de primera instancia, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, que negó el mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante. En este punto debo señalar que el denunciante pretende atacar la cuestión de fondo, hecho que no se encuentra enmarcado en la descripción de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 48 y 50 de la Ley 734 de 2002. Igualmente se advierte que el quejoso presentó acción de tutela contra dicha

providencia, la cual fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en primera instancia, quien negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia atacada no incurrió de manera alguna en vía de hecho por defecto sustantivo. (…)”. 8

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por todo lo anteriormente expuesto la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el archivo de las presentes actuaciones al no incurrir en falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo 9

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: Que el hecho atribuido no existió.

Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de indagación preliminar prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es abrir formalmente investigación disciplinaria contra la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo plasmado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Caso Concreto. La indagación preliminar contra la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, surge de la queja promovida por ciudadano Omar Javier García Quiñones, por presuntas irregularidades en la decisión del 30 de junio de 2017 proferida al interior del proceso ejecutivo No.2015-0041901, adelantado por la sociedad SERVYTRADING INTERNACIONAL LTDA y por ausencia de notificación de dicha providencia. 10

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Como primera media ha de indicarse que, analizadas las pruebas allegadas al dossier, se logró establecer que el trámite dado al proceso ordinario objeto de queja, fue célere y en estricto cumplimiento a la formalidad de asunto, veamos: El proceso fue repartido el 6 de febrero de 2016, para resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No.1187 del 15 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, por medio del cual dispuso negar el mandamiento de pago a favor de la sociedad Servytrading Internacional Ltda, seguido contra el

Departamento del Valle del Cauca. El 30 de junio de 2017, se profirió la dedición de segunda instancia mediante el cual se confirmó el auto recurrido, después de considerarse por parte de la funcionaria investigada que: “(…) la pretensión que motiva el proceso de ejecución, debe ser formulado a través del medio de control de controversias contractuales, pues es a través de ella el juez del contrato definirá sobre la pertenencia de la misma frente a lo pactado en el contrato y lo acordado en la liquidación respectiva”. Dicha providencia fue notificada por estado el día 11 de julio de 2017. El 26 de julio de 2017, fue devuelto el expediente ejecutivo al juzgado

de origen. Luego el 31 de julio de 2017, el apoderado de la parte ejecutante presentó solicitud de notificación del auto por correo electrónico. Una vez enviado nuevamente el expediente al tribunal, la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, ordenó que por la secretaria se realizara nuevamente la notificación al apoderado de la parte ejecutante, lo que en efecto se hizo, por ello el apoderado de la parte ejecutante fue 11

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA notificado vía electrónica el día 3 de octubre de 2017 y finalmente, 19 de octubre de 2017, fue devuelto nuevamente el expediente ejecutivo al juzgado.

De lo hasta ahora discurrido, puede aseverarse sin dubitación que la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en conducta que amerite reproche disciplinario, por cuanto la decisión proferida por la disciplinada el 30 de junio de 2017, no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria. Por el contrario, fue proferida de forma célere y debidamente motivada, atributos orientados a garantizar el debido proceso de las partes. Además, el quejoso se duele de la ausencia de notificación, actuación que no sucedió pues el mismo si fue debidamente notificado en dos oportunidades, por estado del 11 de julio de 2017 y por correo

electrónico del 3 de octubre del mismo año, a solicitud del apoderado de las partes, tal y como quedo plasmado en líneas atrás. Y es que si bien el ideal de la administración de justicia es el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia, lo cierto es que no puede desconocerse las considerables cargas de trabajo que deben afrontar los despachos judiciales; si bien el término transcurrido en resolver la alzada fue del 6 de febrero de 2016 cuando el asunto fue repartido a la funcionaria al 30 de junio de 2017 cuándo profirió la decisión de segunda instancia, no se puede predicar la existencia de dilación injustificada ni desproporcionada. Por otro lado, no existe prueba alguna que permita inferir que la conducta desplegada por la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle 12

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Cauca, fue indiligente y omisiva en cuanto al conocimiento del proceso ejecutivo No.2015-00419. Luego entonces, la decisión del 30 de junio de 2017, fue proferida en ejercicio de su autonomía y ejerciendo el deber constitucional de administrar justicia, sin que la misma se avizore una vía de hecho. Por consiguiente, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, la disciplinada no adoptó una decisión que vulnerará sus prerrogativas constitucionales y procesales

en el asunto de marras, pues pese a no ser de recibo la resolutiva de la providencia en estudio, es decir abstenerse de proferir mandamiento de pago, los argumentos expuestos en la misma obedecieron a un análisis fáctico y jurídico que motivaron tal decisión, máxime que ella misma indicó que la pretensión puesta de presente en la demanda, debía ser objeto de estudio por el medio de control de controversias contractuales, pues explicó que es a través de ese medio que el juez definirá sobre la pertinencia de la misma; aspectos en que esta Comisión no puede inmiscuirse, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. No obstante, la decisión del 30 de junio de 2017 y el trámite dado al proceso ejecutivo No.2015-04919, fueron objeto de acción de tutela que conoció el Consejo de Estado y en decisiones del 28 de julio de 2017 y 5 de febrero de 2018 negaron las mismas, tal y como lo manifestó la funcionaria en su versión libre allegada al presente disciplinario. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a 13

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

F - 4001 Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de

1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta de la funcionaria, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora Luz Elena Sierra Valencia en calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 280 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, 14

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

15

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

16

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110010102000 2017 02206 00

Sala n.° 034 del 04 de mayo de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado procede a exponer las razones por las cuales aclara su voto con respecto a la decisión adoptada el pasado cuatro (4) de mayo de 2022, por la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la señora Luz Elena Sierra Valencia, en su condición de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a propósito de la queja presentada por la señora Omar Javier García Quiñones. 18

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El motivo del disenso se reduce a que la decisión haya denominado el procedimiento aplicable como de «única instancia» en el encabezado de la providencia, puesto que desde el pasado veintinueve (29) de marzo de 2022 las investigaciones tramitadas en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores o Administrativos de Distrito Judicial se siguen bajo la cuerda de un verdadero procedimiento de

doble instancia. En efecto, esta particular denominación desconoce el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, reconocido por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que a la letra dispone: Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. En tal virtud, considerando que la Ley 2094 de 2021 se promulgó mediante el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021, es claro que a partir del 29 de marzo de 2022 entró en vigencia el nuevo Código General Disciplinario, de manera que quedaron derogadas en general las demás disposiciones relativas al procedimiento disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, incluyendo aquellas que regulaban el antiguo proceso de única instancia. Es de aclarar, desde luego, que este no es un caso sujeto a la excepción al principio general de aplicación inmediata de la ley procesal prevista 19

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 4001

Radicación 110010102000 201702206 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por el artículo 263 del Código General Disciplinario, habida consideración de que, para el 29 de marzo de 2022, no se había proferido pliego de cargos.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la decisión objeto de esta

aclaración aplica expresamente la Ley 1952 de 20196, no es menos cierto que la denominación del procedimiento como de «única instancia», entre otras cosas para identificar la providencia, constituye cuando menos una impropiedad que amerita ser precisada con el objeto de que haya expresa constancia de que, con esta providencia, la Comisión Nacional7 de Disciplina Judicial de ninguna manera desconoció el derecho fundamental a la doble instancia, implemen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...