CNDJ - F11001010200020170220700ADJUNTA20221007161636-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170220700ADJUNTA20221007161636-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicación No. 11001010200020170220700 Aprobada en Acta de Sub-sala 2 de Instrucción No. 3 en sesión No. de la misma fecha Ref. Funcionario en única instancia. ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por el señor Gustavo Medina Huertas contra el doctor Jaime Londoño Salazar, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, hoy investigado, de conformidad a lo establecido en el artículo 222 de la Ley 1952 de 2019. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja formulada por Gustavo Medina Huertas contra el doctor Jaime Londoño Salazar, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al discrepar del criterio plasmado por dicho funcionario en el fallo de segunda instancia del 2 de agosto de 2017, mediante el cual se resolvió la impugnación instaurada en el trámite tutelar distinguido con el radicado No. 20170027801, en el cual figuró como accionante. Agregó que la aludida decisión se fundamentó en jurisprudencia inexistente, sentencia T-685 -16, la cual había sido 1
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Funcionario en Única Instancia anulada por esa misma Corporación el 19 de julio de 2017, es decir 13 días antes del fallo en mención. Aportó a la queja copia de la decisión adiada 27 de julio de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y firmada por los magistrados Londoño Salazar y Orlando Tello Hernández. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 13 de diciembre de 2017 resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor Jaime Londoño Salazar, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Oportunidad en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: Acta de nombramiento y posesión del doctor Jaime Londoño Salazar, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Copia del fallo de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2017 proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca al interior del trámite de tutela aludido por el quejoso. Por su parte la secretaría de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante oficio 0885 de 16 de febrero de 2018 informó que el expediente de tutela radicado con el número 258993110001 20170027801 había sido remitido a la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2017 y 2
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Funcionario en Única Instancia que revisada la página de la Corte Constitucional se pudo establecer que de esa entidad se había devuelto al juzgado de origen el 14 de diciembre de 2017. Por otra parte, el implicado el 26 de febrero de 2018, rindió versión libre por escrito, manifestando lo siguiente: “…Frente a la primera crítica, es importante advertir que en el instante en que se estudió y proyectó el fallo de segunda instancia, esto es aproximadamente el 18 de julio de 2017, no aparecía en la página web de la Corte Constitucional la anotación que advierte que la sentencia T-685 de 2016 fue anulada, si se tiene que ese falló se invalidó el 19 de julio de 2017 mediante auto 362, … por lo que mediaron unos pocos días entre la anulación y la decisión reprochada, lo que desvirtúa de entrada cualquier ánimo doloso en la comisión del reproche endilgado. Sin embargo, viene oportuno destacar, que la sentencia T-685 de 2016 fue anulada por falencias en la valoración de los hechos que conllevaron a la estructuración de ciertas contradicciones, mas no porque se hubieran corregido las pautas jurisprudenciales, a seguir en tratándose de prepensionados, siendo así que en ningún momento se pusieron en tela de juicio las subreglas que la Corte Constitucional tiene establecidas, en relación con la permanencia en el cargo por razones de expectativa pensional, de quienes ejercen cargos de dirección y manejo, a saber: ‘para valorar si un empleado público que se encuentra vinculado a un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de una entidad descentralizada
de nivel territorial, es titular del beneficio de prepensión, debe tenerse en cuenta que (i) dicho beneficio se cumple cuando le resten tres (3) años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez…(ii) no puede tratarse de un empleado de ‘alta dirección’ de conformidad con lo señalado en el Decreto 785 de 005; y (iii) las funciones desempeñadas por dicho servidor no deberán corresponder a la 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias de la entidad.
En caso de así verificarse no será constitucionalmente admisible la desvinculación que de dicho funcionario se haga, y se presumirá su capacidad para desarrollar sus labores con confianza, hasta tanto éste no adquiera su jubilación o sea declarado insubsistente por existencia de causa justificativa que, en todo caso, deberá estar relacionada estrictamente con su desempeño…’ Y es que, si bien se mira el auto 362 que anuló el fallo de marras, se tiene que la razón que conllevó a la anulación advertida fue la de que “…se infirió, de manera contradictoria con los elementos acreditados en el proceso, que se cumplía la tercera subregla definida para la resolución del caso…”. Tanto es así, que la Corte Constitucional preservó en su doctrina, que en
la sentencia SU-691 de 23 de noviembre de 2017, reiteró que a los funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción no le ‘son aplicables la reglas de prepensionados o de reten social’, hecho que a las claras refuerza que la negación del amparo solicitado por el quejoso no fue caprichoso ni ilegal, en tanto que éste fungía como director del INPEC de Zipaquirá…. Frente a la segunda inconformidad, se advierte que en ningún momento se afirmó que el INPEC ‘ocupa una dignidad de elección popular’. De destacarse, que tal mención aparece en la cita que hizo el fallo de tutela … por lo que mal hace el quejoso al atribuir ese error a una apreciación fáctica, referida en el fallo emitido por este cuerpo colegiado. Frente a la tercera inconformidad, se señala que ciertamente en la parte resolutiva del acto de insubsistencia que desvinculo al quejoso del INPEC se indicó que no procedía recurso alguno, situación que no omitió la sala de decisión de este tribunal conforme se quiere hacer ver en la queja disciplinaria. 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Debe destacarse que en el fallo de tutela de segunda instancia en ningún momento se denegó la protección constitucional ante el no ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, a saber el de reposición o el de apelación, como quiera que el principio de la subsidiariedad se extraño fue porque el actor no pidió al INPEC la revocatoria de la susodicha resolución de
insubsistencia, mecanismo de defensa que, se advierte, está contemplado en el artículo 93 del CPACA y puede proceder a pesar de que la resolución enrostrada no cuenta con recursos. Así las cosas, surge patente que el principio de la subsidiariedad resultó ausente como consecuencia de que no se pidió, pudiéndose, la revocatoria del citado acto de insubsistencia, mecanismo que, como quedó visto, es un medio de defensa judicial idóneo que, incluso, aún pude solicitad el quejoso,(…) Frente a la cuarta inconformidad se advierte que ciertamente el tutelante en el instante en que se notificó del acto de insubsistencia dejó la mención de que era prepensionado, sin embargo, esa observación se consideró escasa porque con la misma solo se estaba señalando un hecho más no se estaba haciendo una defensa de su condición de prepensionado, oposición que, a no dudarlo, podía acompañarse de la precitada solicitud de revocatoria. Fue por ello, que el fallo de segunda instancia se echó de menos el principio de la subsidiariedad… Frente a la quinta y última inconformidad, es oportuno señalar que tampoco resultó desmedido el haber declarado improcedente la tutela elevada por el quejoso como de que sí con la expedición del acto cuestionado se tenía que agotar la vía gubernativa, ante la carencia de recursos, bien podía el afectado acudir de manera directa e inmediata a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la que pudo igualmente atacar la aludida resolución de insubsistencia, solicitando de entrada el decreto de la medida provisional de suspensión del acto(…)
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, anotó que ‘el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia suficiente 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia para decidir acerca de la nulidad de acto administrativo de desvinculación y, de ser procedente, proferir las órdenes necesarias con el fin de restablecer el derecho vulnerado por la entidad demandada, (…) Todo ello, revela que no era la vía para remediar la presunta vulneración alegada (…) quien, como se expuso, contaba con varios mecanismos de contradicción para hacer frente a su problemática (…). De lo expuesto se deduce que ninguna de las situaciones…. Constituyen faltas de cara a los deberes consagrados en el Código Disciplinario”1
Luego, en razón al nombramiento y posesión de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes asumieron las funciones de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto objeto de pronunciamiento fue asignado por reparto a conocimiento de quien hoy figura como ponente el 8 de febrero de 2021.2 En este orden de ideas el 5 de julio de 2022 se declaró cerrada la presente investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, ordenó surtir trasado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a la evaluación.3 En uso de tal derecho, el funcionario investigado presentó alegatos
previos a la evaluación, propuso la prescripción como causal de extinción de la actuación disciplinaria, toda vez que la eventual actuación irregular se enmarca en una conducta de carácter instantánea, materializada con el fallo de tutela de segunda instancia que se produjo el 2 de agosto de 2017 y que de acuerdo con el artículo 33 del Código General Disciplinario, la acción disciplinaria prescribe 1 Folios 44 a 49 del c.o. 2 Folio 73 delc.o. 3 Folio 132 del c.o. 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, de tal manera que desde esa fecha a hoy ya han transcurrido más de 5 años y por lo mismo está prescrita.
Refirió que de todas maneras la investigación debe ser archivada porque los hechos señalados por el quejoso e investigados no constituyen faltas disciplinarias y por lo mismo no conducen a la imputación de cargos por las siguientes razones: Primero porque por la época cuando se estudió y proyectó el fallo de tutela en segunda instancia, no aparecía registro en la página web de la Corte Constitucional que la sentencia T-685 de 2016 hubiese sido invalidada por medio del auto 362. Pero independientemente de ello, la sentencia invalidada, en ningún momento puso en tela juicio la subregla consistente con la permanencia en el cargo por razones de expectativa pensional, de quienes ejercen cargos de dirección y manejo, tan es así que la misma Corte Constitucional en su sentencia
SU-691 de 2017 preservó su doctrina de que los funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción no le son aplicables las reglas de prepensionados o de retén social, hecho que a las claras muestra que la negación del amparo no fue caprichosa ni legal. Finalmente, el afectado podía haber acudido de manera directa e inmediata a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ante la cual pudo atacar dicha resolución de insubsistente, solicitando de entrada la medida provisional de suspensión del acto, mientras se desataba de fondo la situación. Por lo mismo, no era la tutela la vía para remediar la presunta vulneración. Por lo mismo, en criterio del escritor, ninguna de las 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia situaciones que motivaron la queja constituirían falta a los deberes consagrados en el régimen disciplinario.4
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Dual de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicia para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado
cualquiera de cualquiera de los siguientes eventos: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es citar a audiencia de formulación de pliego 4 Folios 148 a 155 del c.o. 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia de cargos al doctor Jaime Londoño Salazar, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud de lo plasmado en los articulo 90 y 222 de la Ley 1952 de 2019.
Caso Concreto La investigación disciplinaria seguida contra el doctor Jaime Londoño Salazar, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, surge de la queja promovida por Gustavo Medina Huertas, ciudadano que formuló acción de tutela contra el INPEC, por cuanto fue separado del cargo de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, a través de la Resolución 1536 del 19 de mayo de 2017, por medio de la cual se le declaró
insubsistente, ante lo cual alegó la vulneración a sus derechos fundamentales del mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la pensión reforzada. Pleito que fue desatado en primera instancia el 27 de junio de 2017, no obstante, al ser impugnada por el accionante, el 2 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca, con ponencia de quien hoy figura como disciplinado fallo en contra de sus intereses negando la acción. El quejoso centró la inconformidad que subsiste de dicho trámite en la motivación ultimada por el implicado, atendiendo a que revocó la decisión de primera instancia con fundamento en la tutela T-685-16, la cual fue declarada nula 13 días antes del fallo censurado, el 19 de julio de 2017. Por lo tanto, señaló que el magistrado Londoño, aplicando una jurisprudencia inexistente le negó sus derechos fundamentales, por lo que dicha conducta debería ser investigada de conformidad con lo 9
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia establecido en el Código Único Disciplinario, ya que pudo incurrir en el delito de prevaricato.
Ahora bien, previo a calificar la actuación objeto de pronunciamiento, se torna imperativo absolver la solicitud de prescripción propuesta por el funcionario implicado la cual no tiene vocación de prosperar, toda vez que los términos de la prescripción que gobiernan la conducta a
investigar, obedecen a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y no a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, atendiendo a que la vigencia de esta normatividad quedo sujeta al parágrafo 2, del artículo 265 de la Ley 2094 de 2021, en el cual se estableció que los nuevos términos prescriptivos entraran en rigor treinta (30) meses después de su promulgación, lapso inferior al trascurrido al día de hoy, y por tanto, al haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria dentro de los cinco años siguientes al hecho a investigar, se aclara que no operó la caducidad de la acción y a la postre tampoco se han cumplido los cinco años siguientes a dicha actuación para el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. De tal forma, en aras de esclarecer el contexto fáctico susceptible de ser analizado, es necesario traer a colación una breve mención de las consideraciones plasmadas en la providencia materia de investigación con ponencia del funcionario cuestionado. “…Examinados los pormenores de la litis surge evidente que el impulsor del auxilio pretende la revocatoria del acto administrativo que lo declaró insubsistente con el específico fin de que sus derechos pensionales no se vean amenazados, de manera pues que para resolver esta problemática es preciso hacer hincapié en lo sentenciado por la Corte Constitucional en asuntos de naturaleza similar, al respecto se ha dicho que un empleado público que se encuentra vinculado en el nivel territorial, dentro de una 10
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia entidad descentralizada y en un cargo de libre nombramiento y remoción, es titular del beneficio constitucional de prepensión, siempre que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de vejez, y sus funciones no correspondan a la formulación, manejo o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico. (sentencia T-685 de 16 de la Corte Constitucional) Para el caso de marras, todo estaba dado para ratificar la sentencia impugnada, como quiera el accionante está ad portas de pensionarse, porque ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y en virtud de que el literal g) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 relaciona al INPEC como una entidad del sector descentralizado por servicios, condiciones que desde una óptica preliminar hacen imperioso la concesión del resguardo solicitado, al concurrir gran parte de las exigencias jurisprudenciales en mención.
Sin embargo, tras escudriñar los detalles del caso surge palmario que no se cumplen con todos los requisitos de procedencia, i) en la cuenta se tiene que el promotor estaba ejerciendo un cargo directivo, al encargarse de la dirección del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Zipaquirá, situación que en efecto lo exime de la protección que reclama, cual es la de estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse, habida consideración de que, como lo expuso, la Corte Constitucional es cristalina en indicar que esa salvaguarda no puede
aplicarse en el evento de que el despedido hubiese ejercido funciones de alta dirección; sobre este específico particular esa Corporación dijo que ‘…es claro que los empleados que se desempeñan en cargos catalogados como de alta dirección y que a la vez son de libre nombramiento y remoción, no son titulares de beneficio de prepensión, pues se trata de empleos cuyo nominador, al ocupar una dignidad de elección popular, exige de plena y absoluta confianza de estos funcionarios para el desarrollo de sus políticas… (sentencia T-685-16 de la Corte Constitucional) 11
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Para abundar en razones, destaca este tribunal que el principio de la subsidiariedad no converge en la temática, en tanto no hay vestigio que avale que el gestor se acercó ante el INPEC en pos de pedir, tanto la revocatoria de la resolución de insubsistencia, como el reconocimiento de su status de prepensionado situación que a las claras hace que el mecanismo de resguardo activado resulte improcedente, pues bien sabido es que ¿si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades…” Improcedencia que también encuentra manantial por el hecho de que el accionante, en la actualidad, cuenta con la jurisdicción contenciosa
administrativa para hacer valer sus derechos, lo que naturalmente impide estudiar de fondo las pretensiones blandidas por aquél, puesto que:’…mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.’ En consecuencia, la salvaguarda formulada no tiene vocación de prosperidad, lo que conduce a revocar la providencia impugnada…”5. Vistas las consideraciones que anteceden, se puede observar que pese a que la Jurisdicción Constitucional revocó la decisión que alude el quejoso, las razones que condujeron al funcionario implicado a sustentar el fallo censurado se justifican en la interpretación normativa, aplicable a dicho asunto; en consecuencia a pesar de no ser de recibo del quejoso el fallo de tutela, ello no quiere decir que 5 Folios 10 a 15 del c.o. 12
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia haya incurrido en una falta disciplinaria, pues la decisión materia de estudio velo por la legalidad de las actuaciones, se soportó en el contexto fáctico visto en el expediente y se sustentó en la jurisprudencia aplicable a ese asunto.
Por ende, dicha decisión se adoptó en guarda de la autonomía
funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. 13
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la
premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por el investigado se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la queja disciplinaria. Se repite entonces que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, al no prosperar el reproche elevado por el quejoso, se dará aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, el cual dispone el archivo de la investigación disciplinaria, entre otros eventos cuando la conducta a investigar no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 14
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Funcionario en Única Instancia R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor
Jaime Londoño Salazar, Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme con lo previsto en 90 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16