CNDJ - F11001010200020170222300ADJUNTA20220215103356-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170222300ADJUNTA20220215103356-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3127
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702223 00 Discutido y aprobado en Sala No. 11 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja formulada por Helmuth Robles Rincón contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida por el señor Helmuth Robles Rincón contra varios funcionarios judiciales, entre estos, los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio agrario bajo radicado No. 2007-00278, pues “el Tribunal le ordena a la juez que decrete las pruebas extemporáneas, para que la ley, el derecho, si una Magistrada le ordena a la inferior que , igual que ella, viole el debido proceso”. 1
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Con auto del 9 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión de la disciplinada, como certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Informe pormenorizado de las actuaciones No. 2007-00278, como también copia íntegra de dicho expediente. El señor Helmuth Robles Rincón se ratificó de los hechos expuestos en la queja disciplinaria, aclarando que en el proceso reivindicatorio No. 2007-00278 tras fallarse a su favor se le hizo entrega del predio en litis, no obstante, la Inspectora de Policía de forma irregular lo despojó ilegalmente de su propiedad dándosela al Municipio de Barrancabermeja, quien presentó un incidente de nulidad que resolvió el Tribunal Superior y es a partir de lo expuesto que se ordenó al a quo recibir nuevas pruebas, las cuales habían sido rechazadas por extemporáneas, “pero la Magistrada le ordena a la Juez que las reciba, es ahí donde creo que esta la irregularidad porque eso es una cosa Juzgada”. 2
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia Asimismo, se recibió la versión libre de la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: adujo que el asunto aludido por el quejoso se encuentra con sentencia de primera instancia ejecutoriada, sin embargo, dicho proceso fue atacado con solicitud de nulidad procesal, y dentro del trámite impartido se despacharon desfavorablemente peticiones relacionadas con el decreto de pruebas, decisión que fue revertida por su despacho el 15 de mayo de 2017, tras considerar una situación excepcional en aras de garantizar el interés general, máxime que la ley previó las herramientas jurídicas dispuestas por las partes como el trámite procesal incidental y la diligencia de oposición. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los magistrados de los Tribunales Superiores.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la acción disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem,
que en su tenor literal dice: 3
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo probatorio que reposa en el proceso, con el fin de establecer si los hechos materia de indagación preliminar prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario determinar si la decisión más acertada es abrir formalmente investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 152 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto 4
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia La indagación preliminar contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, surge de la queja promovida por el ciudadano Helmuth Robles Rincón, tras precisar que su inconformidad se limita a la decisión que emitió la aludida funcionaria judicial el 15 de mayo de 2017 en el proceso revindicatorio bajo radicado No. 2007-00278, mediante la cual desató de forma favorable el incidente de nulidad propuesto por la entidad accionada, que procuraba el decreto de pruebas, consideraciones que no comparte el quejoso, porque a su juicio el proceso había culminado con sentencia de primera instancia a su favor.
Al respecto, se torna pertinente aclarar que dicha decisión no revocó la sentencia de primer grado de fecha 21 de julio de 2015, pues la decisión que censura el quejoso nace a la vida jurídica en el trámite incidental que posteriormente instauró la apoderada judicial del Municipio de Barrancabermeja, indicando que el proceso revindicatorio de marras versó sobre un predio adquirido por la compraventa que hizo dicho ente territorial a los demandados Maya Aristizábal y Cruz Mendoza y no sobre el bien que arguyen los demandantes, Robles Rincón y Alquichirre Navarro. Por su parte, los demandados, también interpusieron incidente de nulidad, en el que manifestaron que el predio materia de litigio fue objeto de compraventa por parte del Municipio de Barrancabermeja, lo que hace necesaria la vinculación de dicho ente territorial, ya que en
últimas es quien debe soportar las consecuencias del proceso, máxime si el mismo tiene la calidad de bien público y de utilidad pública. 5
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Surtidas las etapas procesales pertinentes, por auto del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, resolvió el incidente de nulidad planteado por los demandados, decidiendo rechazarlo de plano, en razón a que no interpusieron excepción previa encaminada a demostrar lo que alegan a través del incidente y dejaron vencer en silencio el término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada el 21 de julio de 2015, declarándolo desierto.
Por otra parte, el 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, decidió no tener en cuenta las pruebas allegadas por el Municipio al considerarlas extemporáneas en el trámite incidental que este promovió, razón por la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Luego el 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, resolvió de forma desfavorable el incidente de nulidad planteado por el Municipio. Decisión que fue previa a la que concita la atención de esta Colegiatura, 15 de mayo de 2017, mediante la cual se desató el recurso de apelación contra el
auto del 2 de agosto de 2016. En consecuencia y con el propósito de esclarecer lo acontecido se trasliterará el aparte de consideraciones de la decisión censurada por el quejoso: “Previo a decidir sobre el asunto que acá nos concita, es oportuno referir que el objeto de debate judicial en el proceso de la referencia, es la configuración de una presunta nulidad procesal, por lo que ruega la apoderada judicial de la parte activa anular la sentencia emitida por la Juez 6
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia de primer grado que data del año 2015, al contravenir los intereses del
Municipio de Barrancabermeja. Frente al tema en cuestión, el tratadista Lino Enrique Palacio refiere a la nulidad procesal como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir con el fin a que se hallen destinados”. (…) Dilucidado lo anterior, debe anotarse que el presente conflicto surge con ocasión a la sentencia que profirió la Juez de primera vara al interior del proceso revindicatorio radicado al No. 2007-00278 01, ya que la parte incidentante asegura ser la actual titular del derecho de dominio y posesión del inmueble revindicatorio en favor de los demandantes, lo que daría lugar a la configuración de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al no haberse integrado en debida forma el contradictorio.
Adujo la parte incidentante, que previo a adquirir el predio de propiedad de los señores José Ignacio Cruz Mendoza y Fabio Alberto Maya, se realizó un estudio exhaustivo para la identificación de los predios por los cuales se construiría la Troncal de Magdalena Medio – Puente Guillermo Gaviria Correa, determinando que el predio reivindicatorio por los demandantes se ubica dentro del inmueble de quienes le vendieron al Municipio de Barrancabermeja. Luego de haberse proferido el auto de fecha 21 de junio de 2016, en el que se decretaron las pruebas solicitas por las partes del presente trámite incidental; se presentó una nueva solicitud de decreto y practica de pruebas por la abogada que representa los intereses del Municipio de Barrancabermeja, entre ellas (…) En ese sentido y de cara a lo obrante al expediente, si bien se avista que tal solicitud fue presentada de forma extemporánea, como quiera que ya se encontraban decretadas las pruebas rogadas por los integrantes de la Litis 7
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia tal y como lo adujo la Falladora de primer grado, al referir el art. 173 del CGP., es necesario atender al ruego de la incidentante dado la importancia del asunto.
Se debe ahondar y estudiar a profundidad sobre el caso sometido a estudio, al tratarse probablemente de un bien adjudicado a los demandantes, pero destinado a la utilidad pública, ya que de lo expuesto en el libelo genitor del
trámite incidental dicho bien se requiere para llevar a cabo la construcción de la conexión vial troncal del Magdalena – Puente Guillermo Gaviria Correa, lo que implica la construcción de un corredor vial de doble calzada de más de 30 kilómetros. Al respecto es dable indicar que el bien común y el interés general dentro del sistema económico y jurídico, permite la intervención estatal y restricción a las libertades. Recuérdese que, desde la aparición del Estado Social de Derecho, se insertó en la doctrina y en la dogmática constitucional el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular. En ese sentido si se logra acreditar por el incidentante el presunto error involuntario cometido por la Falladora de primer grado habrá lugar a declararse la nulidad de la sentencia para integrar debidamente el contradictorio e intervenir en ella en lo que considere pertinente para efectivizar su derecho de defensa o contradicción; o en caso contrario al no hallarse probado tal causal de nulidad se tendrá lo dispuesto en la sentencia del referido proceso reivindicatorio, al no salir avante el trámite incidental propuesto. Adicionalmente, debe acotarse la necesidad de la prueba y la naturaleza del proceso, al tratarse de un presunto bien inmueble que será explotado para cumplir una función pública, por lo que deberá atenderse a los principios constitucionales para esclarecer los hechos y obtener una verdad real en el caso de marras, en aras de proteger el erario público y dar prelación a la materialización de los derechos de las partes de la presente Litis. Por consiguiente, encuentra el despacho oportuno atender las suplicas de
la parte recurrente, toda vez que dentro de la solicitud de pruebas se ruega por el testimonio de (…) quien participo del estudio de títulos y demás 8
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia documentos que dieron lugar a la celebración de la compraventa (…) de otro lado, se tiene el testimonio de (…) quien fungió como jefe de la oficina asesora jurídica de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja(…); testimonios que considera el despacho de suma importancia para esclarecer los hechos y la materia del litigio.
No debe dejarse de lado el principio de la verdad procesal, el cual debe prevalecer en cada actuación judicial, por lo que de contera se itera la necesidad de decretar las pruebas rogadas por las partes, así como las que considere de oficio, para llegar a total certeza que en el caso bajo estudio no se incurrió en ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado. Adicionalmente observa la Magistrada Ponente de cara al expediente, que el trámite efectuado por la Juez de primera instancia fue prematuro y equivoco, toda vez que a la fecha ya resolvió el incidente de nulidad impetrado, sin que se hubiera desatado en esta instancia el recurso de alzada contra el proveído adiado el 2 de agosto de 2016. La togada judicial del extremo activo había interpuesto contra tal proveído recurso de reposición y en subsidio apelación. Consecuentemente, la Falladora de primera vara, procedió el 16 de septiembre de 2016: i) resolver
el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto enrostrado; ii) conceder el recurso de apelación incoado; iii) resolvió el incidente de nulidad formulado, no decretando la nulidad invocada por el Municipio de Barrancabermeja, lo que en efecto constituye un indebido trámite procedimental. Sumado a lo anterior, y en vista de tal determinación la abogada del Municipio de Barrancabermeja interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha exista algún pronunciamiento al respecto, dado que el Juzgado cognoscente no resolvió la reposición y remitió el expediente para surtirse el recurso de alzada solo sobre lo decidido el 2 de agosto del año anterior. 9
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Así las cosas, en primer lugar, este despacho revocara el auto apelado del 2 de agosto de 2016, en aras a efectuarse una debida valoración probatoria en garantía del derecho de defensa y contradicción, de conformidad con las consideraciones brevemente expuestas, y en consecuencia dejara sin efectos el auto de fecha 16 de septiembre de 2016 en relación a la decisión de no decretar la nulidad del proceso revindicatorio surtido en el Juzgado de primera instancia. Decisión apoyada en el primer inciso del art. 328 y en el art. 330 del CGP.
Así la actuación desarrollada se retrotraerá a fin de estudiar a detalle el
presente asunto, en el que se avizoran intereses de una comunidad y un ente público territorial, por lo que se exhorta a la Juez de primera instancia para que decrete las pruebas pertinentes, rogadas por la abogada que representa los intereses de la parte incidentante y las que de oficio sean conducentes”. De tal suerte, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, la disciplinada no adoptó una decisión que vulnere sus prerrogativas constitucionales y procesales en el asunto de marras, pues la sentencia de primer grado que fallo en favor de este no fue alterada en la decisión censurada; con aquella decisión se dio avante al trámite incidental para que continuara su curso, ello no significa la vulneración al principio de cosa juzgada del quejoso, por el contrario vela por la legalidad de las actuaciones; precisamente la funcionaria judicial lo indica en sus consideraciones cuando afirma que en caso de comprobarse la nulidad propuesta procederá la revocatoria de la misma o de lo contrario quedará en firme. Por ende, dicha decisión se adoptó en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive,
10
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con
motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". El anterior precedente judicial lo ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas que son abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por la indagada se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la queja disciplinaria. 11
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Se repite entonces que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta de la indagada, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
12
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA F - 3127
Radicación 110010102000 201702223 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia 14