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CNDJ - F11001010200020170233400ADJUNTA20211214102228-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170233400ADJUNTA20211214102228-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2682

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201702334 00 Aprobado según Acta de Sala No.76 de la fecha.

Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada inicialmente contra el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor Alexander Olarte.

ANTECEDENTES Mediante escrito de queja radicado el 18 de agosto de 2021, el señor Alexander Olarte presentó queja disciplinaria contra el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, por presuntas irregularidades en la acción de tutela No.11001-22-03-000-201700914-00.

Al respecto sostuvo: “…durante todo el proceso No. 11001-22-03-000-2017-00914-00, se ha observado una incapacidad jurídica del Tribunal Superior del

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Distrito Judicial de Bogotá para hacer cumplir lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STC7231-2017,

originando que el perjuicio irremediable a mis derechos se siga ocasionándose y prologándose sin medida legal y órgano judicial que los ampare, pues la falta de celeridad en este proceso y el desconocimiento de la línea jurisprudencial, ha beneficiado el actuar negligente de las entidades accionadas, dando un mensaje de zozobra e inseguridad jurídica frente a la última instancia y máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria como lo es la Honorable Corte Suprema de Justicia …” 1

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar: Mediante auto del 15 de noviembre de 20172, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar. b. Pruebas solicitadas en etapa de indagación: - Por secretaria, se solicitó a la Secretaria General del Tribunal Superior o del Distrito Judicial de Bogotá, certificar el trámite impartido al proceso No.11001-22-03-000-2017-00914-00 y sus acumulados y el Magistrado a cargo del mismo. - Certificar la calidad del funcionario y los correspondientes antecedentes disciplinarios y salarios del funcionario; certificados los cuales fueron debidamente allegados.3 - Librar las comunicaciones y notificaciones del caso. 1 Folio 1 a 8 del C.P. 2 Folios 12 a 13 del C.P. 3 Folio 22 a 30 del C.P. 2

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c. Informes y actuaciones allegados en la etapa de

indagación. - Mediante oficio SSCTSB-027 del 21 del 21 de marzo de 20184, el doctor Oscar Fernando Celis Ferreira en calidad de Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, certificó que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se encontró radicado el proceso de acción de tutela No.11001-22-03-000-201700914-00, de Alexander Olarte contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con ponencia del magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Indicó, además, que se profirió sentencia el día 2 de mayo de 2017, concediéndose impugnación el 10 de mayo de 2017 y remitiéndose a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día siguiente. Precisó que el 16 de marzo de 2018 el expediente regresó de la Corte Constitucional. En dicho asunto, se aperturó incidente por desacato previo requerimiento, el cual concluyó con abstención de imposición de sanción. Se anexó copia del histórico de actuaciones de la página web de la Rama Judicial. - Notificación personal al funcionario del auto de apertura de indagación.5 - Mediante escrito radicado el 30 de abril de 20186, el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, rindió versión libre en donde manifestó que fungió como ponente de la acción de tutela No.2017-00914-00, instaurada ante el Tribunal por el quejoso junto con Indira Yisel Moreno, instancia que le fue adversa a los 4 Folio 20 a 21 del C.P.

5 Folio 31 del C.P. 6 Folio 32 a 36 de l C.P. 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA accionantes; empero, al desatarse el recurso de apelación contra la decisión del 3 de mayo de 2017, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en pronunciamiento del 24 de mayo de 2017 revocó el fallo del tribunal para en su lugar conceder el amparo constitucional e impartió la siguiente orden: “ … se le ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPSpara que de manera coordinada con el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, en virtud del principio de colaboración armónica para la realización de los fines del Estado, prescrito en el canon 113 ibídem, gestionen en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, los trámites pertinentes para nombrar y posesionar a los accionantes en periodo de prueba en los cargos para los cuales concursaron, atendiendo el puesto que cada uno ocupó en la lista de elegibles”.

En virtud de lo anterior, el quejoso promovió incidente de desacato. A su vez indicó el magistrado investigado que el quejoso se duele por dos aspectos: (i) “la no prosperidad del resguardo constitucional desde la primera instancia”. (ii) “la no prosperidad del incidente de desacato y la demora en fallarlo”. Frente al primer aspecto, el magistrado indicó que su fallo de tutela, el

que fue revocado por la Corte, lo fundamentó en el fallo SU-1052 de

2000. Además, que las decisiones gozan de protección pues fue proferida bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial. Al respecto sostuvo: “(…) en dicho pronunciamiento se indicó que el juez constitucional no lo es permitido inferir, por vía de tutela en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales…” (…) “En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.

Sumado a lo anterior, dentro del plan anual de formación y capacitación de la Rama Judicial para magistrados, jueces y empleados, a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de manera explícita en la cartilla "la Acción de tutela, se destaca que las sentencias de unificación

de la Corte Constitucional constituyen un factor importante de legitimación de la justicia constitucional por la coherencia que deben desarrollar en materia de la doctrina de los derechos constitucionales fundamentales; asimismo, que ella, la definida en las sentencias de unificación sobre derechos fundamentales es obligatoria para todos los operadores del derecho; que ese carácter de que están revestidos esos fallos obliga a acatar esa doctrina definida en una SU y, en caso de su preterición, la sentencia de revisión puede ser anulada; que por su naturaleza si es obligatoria para la Corte, igual lo es para los jueces de la República y su desconocimiento significa que su decisión es una vía de hecho; que esas sentencias tienen un carácter didáctico y metodológico: cuando se ha producido la sentencia modificadora sobre un tema específico se facilita el estudio de la jurisprudencia constitucional. Por cuanto adelante todas las sentencias de revisión sobre el tema tendrán que reiterarla. (págs. 105 y 106 Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla). Como viene de exponerse señor Magistrado, la posición de la Sala de Decisión al fallar la tutela en la primera instancia no obedeció a un capricho, ni corresponde a un actuar negligente y de incapacidad jurídica de esta Sala de Decisión del Tribunal, como lo enrostra el inconforme, por el contrario refleja el acatamiento de una doctrina constitucional y, si bien es cierto, ahora, el quejoso hace la cita de pronunciamientos de revisión de la Corte Constitucional, incluso de una SU, en ninguno de ellos se aborda el tema presupuestal y la limitante

de orden legal existente para el jaez constitucional. Respecto a lo no acogida del incidente de desacato, viene al caso poner de presente la forma inexacta como el quejoso refiere la situación procesal y el alcance de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la materia del desacato. En efecto, la apertura de la articulación se dispuso con auto del 5 de julio de 2017, es decir al día siguiente de ingreso del asunto al despacho, y entre los días 7 de julio de 2017 y el 10 de julio del año en cita el expediente permanece en Secretaria donde se reciben las respuestas de las entidades convocadas a ese trámite, ingresando nuevamente al despacho el día 11 del mes y año citado, y, en esa mis a fecha se decretan las pruebas, y solo hasta el día 17 de julio del año en curso vuelve al despacho el informativo para la decisión del incidente, la que se produce el día 26 de julio de 2017 -y no el día 27 de ese mismo mes y año, como erradamente lo registró la Secretaria, absteniéndose 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA de imponer sanción, es decir, entre la apertura, trámite y proferimiento de la decisión transcurrieron 14 días y no como lo señala el quejoso de haber corrido más de un mes, eso no es cierto y en respaldo de mi afirmación acompaño fotocopia del libro radicador -ver folio 132

movimiento del expediente 2017-00914-00 de tutelas del despacho, año 2017, fotocopia del expediente que contiene la articulación -cuaderno 2y el aviso de sala civil No. 26 de 26 de julio de 2017 en la que se decidió el incidente y el histórico que registra movimientos del proceso. Ahora bien, el fallo de constitucionalidad C-367 de 1ll de junio de 2014 se ocupó de la temática del término para resolver incidente de desacato en acción de tutela y advierte la existencia de una configuración de una comisión legislativa relativa y postula la tesis que debe resolverse en el mismo término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, al no haberlo fijado el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 de manera determinada o determinable; empero, paso por alto en su cita el quejoso, que la Corporación señalada puntualizó que para proveer sobre ese especial trámite de desacato no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato y, en otras dos hipótesis más, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución y entrar a resolverlo dentro de un término razonable frente a la inmediatez prevista en el artículo antes citado. Por tanto, el término de los 10 días para fallar no es de índole legal: improrrogable y de inexorable cumplimiento, no, emana de una jurisprudencia ante la existencia de un vacío legal en el punto y es

susceptible de ampliación ante circunstancias razonables, por tratarse de un término judicial, situación que se mantendrá al menos hasta cuando se legisle sobre ese aspecto. (…) Sin perjuicio de lo anterior, hago notar que con miras al cumplimiento del falló, emití auto de fecha 31 de julio de 2017 con la orden de oficiar al Presidente de la República para los efectos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con fecha 2 de agosto del año pasado por Secretaria se libró el oficio No. O.P.T. 6542, sin haber obtenido respuesta a la fecha. Adicionalmente pongo de presente que es función de la Secretaria y no del Magistrado la de informar al despacho sobre el desarrollo y estado de los trámites, pues suficientes Ocupaciones tengo, al punto de encontrarse saturado congestionado el despacho con la apresurada entrada en vigencia del sistema de oralidad sin contar con la logística, capacitación y personal suficiente de magistrados para evacuar la pesada carga de trabajo que ello significó en este Distrito Judicial, se está afrontando un estado de hiperinflación procesal como ha dado en denominar la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia a la falta oportuna de respuesta judicial por circunstancias no atribuibles al funcionario, en respaldo de mi afirmación adjunto copias de las estadísticas correspondientes a los trimestres: abril a junio y julio a septiembre de 2017. Puestas las cosas de la anterior manera, en mi opinión señor Magistrado Ponente no he incurrido en conducta disciplinable, he obrado con apego al ordenamiento jurídico en el trámite y decisión del

asunto hoy materia de reparo ante el juez disciplinario y, si alguna 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA demora se produjo, la culpa es atribuible a la Secretaria de la Sala Civil, razón por la cual solicitó el archivo definitivo de la queja.

De manera respetuosa pido se tengan como pruebas para la decisión que habrá de tomar, los siguientes documentales: Copia del aviso de sala No. 26 de 26 de julio de 2017 en dos folios. Copia del folio radicación y movimiento expediente No.20170091400. Copia de la estadística trimestral del despacho correspondiente a los meses de abril a junio de 2017 en 18 folios. Copia de la estadística trimestral del despacho correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2017 en 19 folios Histórico de actuaciones del proceso No. 20170091400 en dos folios Copia del expediente contentivo de la acción de tutela con radicado 20170091400 en dos cuadernos, el número 2, con 176 folios y el número 1 con 10 folios.” (SIC). d. Etapa de investigación disciplinaria. - Mediante auto del 26 de julio de 20197, se aperturó la investigación disciplinara contra el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, decisión que fue notificada personalmente al funcionario investigado el 6 de septiembre de 20188. - Mediante oficio OPSC-0112-2019 del 16 de agosto de 2019, el doctor

Jorge Enrique Mosquera Ramírez, en calidad de Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, allegó copia de la sentencia del 3 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela No.2017-00914. Así mismo se allegó copia de la indagación preliminar que se adelantó contra Rocio Cecilia Castillo.9 - Mediante oficio 2032 del 20 de agosto de 201910, se certificó que al funcionario investigado no se le concedieron permisos entre los meses de junio a julio de 2017. 7 Folio 39 a 40 del C.P. 8 Folio 48 del C.P. 9 Folio 52 a 77 del C.P. 10 Folio 78 a 79 de C.P. 7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA - Mediante oficio DESAJBOTHO19-3458 del 21 de agosto de 201911, se allegó la constancia laboral, y certificados de salario del funcionario investigado. - En CD, se allegó estadísticas a cargo del doctor Jorge Ferreira en calidad Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, durante el periodo del 1 de abril de 2017 al 30 de septiembre de 2017.12

e. Versión libre del funcionario. - Mediante escrito del 11 de octubre de 2019, el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, indicó que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 “no se estableció un término para resolver el

incidente de desacato en la acción de tutela, ante esta omisión legislativa se plantea por la Corte Constitucional que el mismo deba ser finiquitado en 10 días, sin perjuicio que en casos excepcionales lo falle dentro de un término razonable, esto es, por fuera de ese término referido líneas atrás. Expuso además, que no incurrió en mora o negligencia, pues en el caso examinado dicha omisión es atribuible a “SECRETARIA

ADMINISTRATIVA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ

D.C, empleada que pese a la existencia del MANUAL DE FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA SECRETARIA contenida en el ACUERDO No.002 de 26 de marzo de 2007, específicamente en el artículo 1.- inobservó lo siguiente: “7. En relación con las acciones de tutela, el Secretario deberá: 11 Folio 81 a 83 del C.P. 12 Folio 85 a 86 del C.P. 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA a) Ingresar oportunamente al Despacho de los Magistrados los expedientes en los que deba dictarse alguna providencia, sin que sea necesario petición de parte (…). b) Llevar un adecuado control (…) c) Supervisar que las notificaciones y demás actuaciones ordenadas se verifiquen cabal y oportunamente (…)” En virtud de lo anterior, señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de cúmplase del 9 de junio de 2017 dispuso su remisión a la Sala Civil del Tribunal. Luego

mediante auto del 21 de junio de 2017 dispuso a los accionados informar sobre el cumplimiento de la orden perentoria contenida en el fallo de tutela, por lo que se obtuvo respuesta de las entidades públicas el 30 de junio de 2017, dando a conocer la imposibilidad de acatar la orden, la otra entidad guardó silencio, razón por la cual en proveído del 5 de julio de 2017 se dio apertura al incidente de desacato. Notificadas las entidades del trámite incidental, con auto del 11 de julio de 2017 se decretaron las pruebas y adicionalmente se indicó a la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal: “Ejecutoriado lo aquí resuelto, vuelva lo actuado al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda”; empero, la actuación solo volvió a ingresar al despacho con informe del 17 de julio de 2017 y se desató el incidente con proveído de 26 de julio de 2017.” Sostuvo el magistrado que el incidente inició el 5 de julio de 2017 y finalizó el 26 de julio de 2017, término del que se debe descontar los días no hábiles y tomar en cuenta la carga procesal a cargo del magistrado, como los fallos de tutela, habeas corpus, fallo de autos y sentencias en asuntos de fondo y la asistencia a las Salas administrativas los días lunes de cada semana, así como también las Salas de decisión los días miércoles semanalmente. 9

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Finalizó diciendo el funcionario que la demora ocurrió en la secretaria del Tribunal y que su actuar no se configura como falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra el funcionario, toda vez que no cometió falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue adelantada contra el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, por presunta mora en el trámite del incidente desacato No.11001-22-03-000-2017-0091400.

En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación, esta Comisión debe entrar a analizar del caudal probatorio acopiado en el decurso de la indagación preliminar, si existió o no la presunta mora injustificada en cabeza del doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Comisión parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes

y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses 11

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”.

Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el servidor público, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituyen faltas disciplinarias, o si, por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria. En ese orden de ideas, efectivamente se demostró que el doctor FERREIRA VARGAS, conoció de la acción de tutela No.11001-22-03000-2017-00914-00, del quejoso el Alexander Olarte contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con ponencia del magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, asunto en el que se profirió sentencia el 2 de mayo de 2017, frente a dicha decisión el quejoso instauró recurso de apelación y fue concedido el 10 de mayo de 2017, remitiéndose a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 del mismo mes y año, luego entonces el 16 de marzo de 2018 el expediente regresó de la Corte. Posterior, el 5 de julio de 2017 se aperturó incidente por desacato previo requerimiento,

el cual concluyó el 26 de julio de 2017 con abstención de imposición de sanción. Así las cosas, observa esta Colegiatura que no existió dicha dilación en cabeza del magistrado, por el contrario, lo que observa esta Comisión es que desde el momento en que el incidente estuvo en manos del doctor FERRERIRA VARGAS (despacho), únicamente 9 días (hábiles). 12

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Julio de 2017 l m m J v s d 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

31 El anterior esquema, demuestra con claridad que el asunto estuvo en manos del doctor los siguientes días: El 5 de julio de 2017 cuando se radicó el desacato, 6,7 y 10, notificando a las partes, luego en auto del 11 de julio de 2017 se dispuso la práctica de pruebas y el asunto se envió a Secretaria hasta el 17 de julio de 2017, el 18 y 19 el asunto estuvo a Despacho analizando las pruebas, el 20 de julio es festivo colombiano y durante el viernes 21 y lunes 24 se decidió el desacato. De conformidad con lo anterior, esta Comisión acoge los argumentos expuestos por el funcionario al indicar que no existió mora o dilación al tramitar el asunto, toda vez que el asunto estuvo a cargo de

Secretaria, fuera de eso al descontar los días festivos y fines de semana y la alta carga laboral que asumen los despachos, tiempo que no se le puede endilgar al funcionario. Y es que si bien el ideal de la administración de justicia es el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia, lo cierto es que no puede desconocerse las considerables cargas de trabajo que deben afrontar los despachos judiciales, y en algunos eventos con mayor carga laboral, los Tribunales Superiores, situación que dificulta resolver y fallar con prontitud; no obstante, esta Comisión reiteradamente ha considerado que pese a que ello no es justificante para la instrucción oportuna de los procesos a cargo, la mora presentada debe ser razonable, y en este caso, existió una decisión de 13

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA fondo que no comporta dilación injustificada, ni mucho menos desproporcionada.

Por otra parte, el hecho que el funcionario no accediera al amparo constitucional, per se, no implica la comisión de falta disciplinaria, pues es claro que la actuación del doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, al interior de la acción de tutela objeto de queja, se basó en su análisis e interpretación normativa, decisión judicial amparada en el ámbito de la Constitución Política y la ley, en la que los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en

consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. Por otro lado, tampoco evidencia esta Corporación que se le haya conculcado al quejoso el derecho de acceso a la justicia, debido proceso, contradicción, ni ningún otro, pues ejerció en debida forma sus prerrogativas procesales. Retomando el objeto de la queja, el cual no es otro que una posible dilación injustificada, ha de indicarse por esta Comisión que la mora sancionable en los funcionarios judiciales será aquella en la que quede demostrado una actitud negligente y violatoria de deberes, pues resulta claro que en ocasiones la carga laboral excesiva que soportan algunos funcionarios riñe con la celeridad esperada por las partes interesadas en las resultas de una actuación judicial. No podría soslayarse entonces la carga abrumadora que descansa sobre los Tribunales por la pluralidad de funciones que desempeñan, ni mucho menos sancionar por actuaciones que son netamente de las secretarias de cada corporación y no de los magistrados, circunstancia que a la luz de la sana critica no puede ser endilgado a 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA los directores del proceso, toda vez que las notificaciones como el envío de expedientes y demás, son trámites netamente secretariales.

Recuérdese que no siempre a los funcionarios judiciales les resulta posible procurar estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que puede obedecer a varias circunstancias, a modo de ejemplo la de: (i)

acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de un despacho judicial y no pueden dejar de cumplirse con las reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. Debe precisarse entonces que el comportamiento dilatorio alegado por el quejoso, no existió, como quiera, que el funcionario en tiempo razonable y en cumplimiento del procedimiento ordenado en el Decreto 2591 de 1991 procuró un debido análisis al asunto puesto a su consideración. Conforme a las consideraciones expuestas, concluye esta Comisión que respecto del doctor FERREIRA no se avizora la comisión de un comportamiento que se margine de sus deberes y mucho menos el desconocimiento de ordenes o disposición alguna de la Corte Constitucional. Así las cosas, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, por ello, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E

PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresado

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