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CNDJ - F11001010200020170234100ADJUNTA20210906120044-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170234100ADJUNTA20210906120044-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201702341 00

Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada a la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, con ocasión de la queja formulada por el señor

Carlos Plata Castilla. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja, el señor Carlos Plata Castilla, denunció disciplinariamente a la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, por presuntas irregularidades al decidir la impugnación de la acción de tutela No.2017-083, promovida por éste contra el Juez 9 Civil Municipal de Bucaramanga, al respecto sostuvo textualmente lo siguiente: “… todo lo actuado es ilegal porque al haber suspendido la multa, se prueba que el demandante tenía toda 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera razón, que los demandados adeudan los cánones cobrados, COMPLETOS y deben asumir las costas y multa…” (SIC).

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 23 de octubre de 20171, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, la cual fue notificada personalmente a la disciplinada2. b. Pruebas. - Copia de algunas piezas procesales de la acción de tutela No.2017083. - Acta de nombramiento y posesión de la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia. - Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria, por medio del cual consta que no tiene antecedentes ni inhabilidades. - Notificación al doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en calidad de Procurador Delegado. c. Versión libre de la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero. Mediante escrito del 2 de noviembre de 2017, la funcionaria indicó que el señor Carlos Plata Castilla adelantó proceso monitorio contra Mario García Suárez y Connie Sabogal Gutiérrez ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, correspondiéndole la radicación 2016-00296-00. Expuso que el demandante pretendía el pago de los cánones de arrendamiento que se encontraban en mora así como el pago de otros valores soportados en el contrato de arrendamiento, por lo que el demandado se notificó del auto admisorio de la demanda el 11 de agosto de 2016, mientras que la demandada Connie Sabogal Gutiérrez lo hizo el 22 de agosto de 2016, mediante aviso, 1 Folios 15 a 17 del C.P.

2 Folio 29 del C.P. 2

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera constituyendo cada uno apoderada judicial, quien en un mismo escrito presentó la contestación a la demanda el día 26 de agosto de 2016, de la cual se corrió traslado a la contraparte por auto de 01 de septiembre del mismo año. En ese sentido el 31 de enero 2017, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., dentro de la que se profirió sentencia que puso fin al proceso, denegando las pretensiones de la demanda y condenando al demandado al pago de multa y costas.

Por lo anterior, el 13 de febrero de 2017, el quejoso solicitó aclaración y adición de la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, peticiones que fueron negadas por auto de 27 de febrero de 2017, en el que también se negó la solicitud de entrega de dineros y se ordenó la devolución de los formatos originales de los depósitos de arrendamiento. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el señor Plata Castilla (quejoso) formuló acción de tutela contra esa agencia judicial, la cual por reparto correspondió al Juzgado (7) Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Expuso que los fundamentos fácticos de la acción consistió en relatar lo acontecido en el trámite del proceso monitorio impartido por el Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga, enfatizando en que el demandado se notificó de la demanda el 11 de

agosto de 2016, pero descorrió el traslado de la misma de manera extemporánea, el 29 de agosto del mismo año, significando entonces que no compareció al proceso y por ello el juzgado de conocimiento estaba obligado a proferir sentencia conforme a lo normado por el artículo 421 del C.G.P., prosiguiendo con la ejecución en los términos previstos por el artículo 306 ibídem. En consecuencia en sentir del quejoso, la no aplicación del artículo 421 del C.G.P., lo privó del derecho a recibir, por lo menos, el 50% de 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera los valores ordenados en el requerimiento de pago que equivaldría a la suma de $7.299.005, más los intereses moratorios, que a pesar de que el juzgado en auto de 16 de diciembre de 2016 excluyó las pruebas solicitadas por el demandado por la extemporaneidad de su contestación, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 31 de enero de 2017 fue al primero en oír, cuando debió haberlo condenado mucho antes conforme lo ordena la norma arriba referenciada.

Continúo indicando que el quejoso adujó que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por indebida y arbitraria valoración probatoria y en defecto sustantivo al aplicar normas de rango legal y contractual para concluir que el acuerdo verbal provisional al que en su momento había llegado con los demandados de ese proceso, se asimilaba a un contrato de arrendamiento verbal. Así mismo, porque

no había dado aplicación a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, respecto a pagos en mora y por consignación. En consecuencia, el Juzgado (7) Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga denegó el amparo constitucional deprecado, tras observar de las actuaciones surtidas en el proceso No.2016-00296 que se inició con el requerimiento a los demandados conforme lo indica el artículo 420 del C.G.P., aun cuando el demandado había contestado la demanda de manera extemporánea, la señora Connie Sabogal Gutiérrez sí lo hizo en tiempo, sin que se observara vulneración alguna a derecho fundamental alguno al accionante en el trámite procesal impartido. Por ello, el accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el citado juzgado y en segunda instancia le correspondió a su Despacho conocer de la misma. Fue así como mediante sentencia de 12 de 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera mayo 2017, dispuso confirmar parcialmente la sentencia impugnada, al tiempo que se concedió también de manera parcial el amparo, pero únicamente en lo que toca a la sanción impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, la cual se dejó sin efectos, exponiéndose en la parte considerativa de la sentencia los motivos que llevaron a tomar esa decisión.

Finalmente indicó que el 16 de junio de 2017, se remitió a la Corte Constitucional el expediente de la tutela para su eventual revisión y a

la fecha del respectivo informe, no ha sido devuelto. Indicó que la aseveración del quejoso en la presente queja disciplinaria, a todas luces carente de fundamento, toda vez que al quejoso se le respetaron sus garantías constitucionales durante el trámite de la impugnación y se le salvaguardó el derecho fundamental que se observó conculcado, siendo esta la razón por la que se impartió la orden concerniente a que se dejara sin efectos la sanción pecuniaria impuesta en el proceso monitorio en el que fungió como demandante. Con su versión anexó copia de la sentencia proferida en su ponencia del 12 de mayo de 2017. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales. 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria inicialmente fue adelantada contra la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala CivilFamilia, con ocasión de la queja formulada por el señor Carlos Plata Castilla, en donde solicitó que se investigara una posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la referida funcionaria, toda vez que en el trámite de la impugnación de la acción de tutela No.2017-083, promovida por el quejoso “… todo lo actuado es ilegal porque al haber suspendido la multa, se prueba que el demandante tenía toda razón, que los demandados adeudan los cánones cobrados, COMPLETOS y deben asumir las costas y multa…” (SIC).

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Conforme las pruebas recaudadas en el decurso de la indagación preliminar, especialmente de la versión libre de la funcionaria,

anteriormente descrita, se logró determinar efectivamente que la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala CivilFamilia, conoció en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el quejoso, asunto dentro del cual se evidenciaron las siguientes actuaciones:  El Juzgado (7) Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga DENEGÓ el amparo constitucional deprecado, tras observar de las actuaciones surtidas en el proceso monitorio No.2016-00296 que se inició con el requerimiento a los demandados conforme lo indica el artículo 420 del C.G.P.  En consecuencia, el accionante impugnó la sentencia y en segunda instancia le correspondió a la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero, quien mediante sentencia de 12 de mayo 2017, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la providencia y le CONCEDIÓ al quejoso, de manera parcial el amparo, pero en relación con la sanción impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga, la cual se dejó sin efectos, exponiéndose en la parte considerativa de la sentencia los motivos que llevaron a tomar esa decisión.  Procediendo así con el envío del expediente a la Corte Constitucional, el 16 de junio de 2017, para su eventual revisión. Así las cosas, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte de la disciplinada, en tanto lo que se logró analizar fue una actuación legal de la magistrada como juez

constitucional y en calidad de directora del proceso, actuaciones que 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera de ninguna manera se advierten arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, la decisión adoptada en sede de impugnación se fundamentó en los diferentes argumentos fácticos y jurídicos que se soportaron y la sentencia por medio del cual concedió parcialmente el amparo de las pretensiones de la acción de tutela fue proferida dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial que gozan todos los jueces y magistrados de la República de Colombia.

En esa linera de pensamientos, es necesario indicarle al quejoso, que las decisiones adoptadas al interior de los asuntos en principio están cobijadas por el principio de legalidad, como de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual ni la misma Jurisdicción Disciplinaria tiene competencia para investigar, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidenciaron actuaciones que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos del quejoso por parte de la magistrada, tan es así que en ningún momento la Corte Constitucional en sede de decisión llamó la atención de la funcionaria. Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias de su cargo, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas

constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido un interés distinto a la realización de justicia. Así las cosas, no observa esta Comisión actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables a la funcionaria. 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en contra de la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, en consecuencia, lógica, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra a la doctora Neyla Trinidad Ortiz Rivero en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala CivilFamilia, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 9

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera TERCERO: Devolver a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 10

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 11

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