CNDJ - F11001010200020170235000ADJUNTA20221007160535-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170235000ADJUNTA20221007160535-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702350 00 Aprobada en Acta de Sub-sala 2 de Instrucción No. 3 en sesión No. de la misma fecha.
Ref.: Funcionario ASUNTO Procede esta Sala Dual a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja formulada por el abogado Ramiro Basili Colmenares Sayago, contra el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por Ramiro Basili Colmenares Sayago, contra el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que al interior del proceso penal No.2013-81314, cometió irregularidades, pues en diligencia de lectura en vez de dar lectura de la sentencia lo que hizo de fue dar lectura a un “proyecto en hojas reciclables”. Expuso además que el magistrado dictó la sentencia sin las respectivas 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia firmas, sin realizar la convocatoria de Sala, así como a las partes, ni hizo el respectivo registro de proyecto; violando con ello, lo previsto
en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 108 de 1997. Con su escrito de queja aportó piezas procesales del referido proceso penal. Con auto del 4 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General la Nación. Así como los salarios devengados. Notificación al doctor Carlos Héctor Tamayo Medina a través de estado No.041 y de forma personal al agente del Ministerio Público. Copia digitalizada del proceso penal No.2013-81314. Copia del registro de actuaciones de la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, a cargo del doctor Carlos
Héctor Tamayo Medina. Estadísticas de producción a cargo del doctor Carlos Héctor
Tamayo Medina. Ratificación de queja de Ramiro Basili Colmenares Sayago. Mediante escrito del 13 de marzo de 2018, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió informe detallado y pormenorizado del trámite dado al proceso penal No.2013-81316, así: Revisado el sistema de gestión de la Corporación, se observó que ciertamente el 22 de enero del año 2016 el proceso por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina. Así las cosas el 21 de abril de ese mismo año se convocó a audiencia de lectura de fallo para el 27 siguiente; ese día mediante providencia de la fecha se decidió revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a David Rodríguez Ramírez y Andrés Camilo Rodríguez Ramírez a la pena allí señalada como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado y a Alejandro Torres Angulo a la pena allí descrita, como coautor responsable del mismo delito y además del punible de hurto agravado en concurso. Se condenó a los mismos a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria. 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia De cara a lo expuesto, en el informé se indicó que el empelado de secretaria a cargo para esa época, realizó el acta de notificación
personal de los procesados y de las demás partes e intervinientes, una vez notificado el procesado el 28 de abril de 2016 empezó a correr el término de los 5 días de que trata el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. El 05 de mayo mediante oficio TE-2199 se devolvió el expediente al Juzgado 18 Penal Municipal. En auto del 20 de junio de 2016, el Despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina en atención al fallo de tutela del 16 de junio de ese año, proferido por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 86359, nuevamente fijó audiencia de lectura de providencia para el día 23 de junio a las 04:20 pm; por lo anterior, solicitó la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. En ese sentido, el 23 de junio de 2016 se dio lectura a la providencia del 27 de abril anterior, por medio de la cual se decidió en el mismo sentido, esto es, revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a David Rodríguez Ramírez y Andrés Camilo Rodríguez Ramírez a la pena allí señalada como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado y a Alejandro Torres Angulo a la pena allí descrita, como coautor responsable del mismo delito y además del punible de hurto agravado en concurso. Se condenó a los mismos a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se concedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión
domiciliaria. El 24 de junio de 2016 empezó a correr los 5 días de que trata el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal modificado por el 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 para interponer el recurso de casación el cual venció el 30 de junio siguiente.
En virtud de ello, el magistrado dispuso la reclusión de Andrés Camilo Rodríguez Ramírez, David Rodríguez Ramírez y Alejandro Torres Angulo en el establecimiento carcelario La Modelo o en el COMEBPicota de Bogotá, por cuenta del proceso de la referencia. El 24 de junio los abogados Ramiro Basili Colmenares Sayago (quejoso) y Álvaro de Jesús Silva Colmenares interpusieron recurso extraordinario de casación. Es decir, que ese mismo día, el Despacho dispuso comunicar que la captura inmediata de los procesados fue en virtud con lo preceptuado por la Corte Suprema Justicia en sentencia bajo el radicado 28.918, igualmente de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional; la cual indicó que contra la decisión procede la interposición y sustentación del recurso de impugnación por el término de 5 días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la providencia. Por lo anterior, los abogados Ramiro Basili Colmenares Sayago (quejoso) y Álvaro Jesús Silva Colmenares interpusieron recurso de
reposición y apelación. El 01 de julio de conformidad con lo dispuesto en auto del 24 de junio y a la sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional, el Despacho del investigado corrió el traslado por 5 días para interponer y sustentar el recurso de impugnación el cual venció el 8 de julio siguiente, ese día se recibió la sustentación del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados. A partir del 11 de julio de 2016, por el término de 5 días quedó el expediente a disposición de los no recurrentes de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 hasta el día 15 de ese mismo mes 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia y año. De Igual forma empezó a correr el término para presentar demanda de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
El 21 de julio de 2016 se recibió memorial presentado por el defensor Ramiro Basili Colmenares (quejoso) en el cual solicitaba la suspensión del recurso de casación, mediante auto del día 25 siguiente se dispuso conceder la impugnación contra la sentencia de segunda instancia en efecto suspensivo, por lo anterior el término que en secretaría estaba corriendo para la sustentación de la demanda de casación quedó suspendido y subordinado a lo que dispusiere la Corte Suprema de Justicia. El 26 de julio de 2016, mediante oficio NI DCFR-591 se remitió el
expediente para desatar la impugnación interpuesta por Ramiro Basili Colmenares Sayago en su calidad de defensor de Alejandro Torres Angulo, respecto de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal del 27 de abril de 2016 de conformidad con la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional. De cara con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia a través de oficio 25472 del 30 de agosto de 2016 resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesta contra la providencia del 24 de agosto de esa anualidad, por lo que a partir del 31 de agosto hasta el 11 de octubre de 2016 empezó a correr el término de traslado de recurrente para la sustentación de la demanda de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. El 18 de enero del 2017 se recibió demanda de casación del doctor Augusto Francisco Sánchez Camaro. 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Finalmente se manifestó que, mediante oficio N1-30 MIVS se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de casación interpuesto por el doctor Augusto Francisco Sánchez Camaro en calidad de defensor del señor David Rodríguez Ramírez y Andrés Camilo Rodríguez Ramírez, respecto de la sentencia emitida el 25 de abril de 2016 y leída en audiencia del 23 de junio de ese año.
Por otro lado, en auto de impulso procesal del 14 de febrero de 2020,
la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superar de la Judicatura, reiteró la solitud de acopio probatorio solicitadas en el auto de investigación. Versión libre del investigado. A través de correo electrónico del 28 de julio de 2020, doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, rendió versión libre, por medio del cual solicitó el archivo de las diligencias, toda vez que no ha cometido falta disciplinaria. Al respecto sostuvo que la inconformidad del quejoso obedece a la materialización de la captura del 23 de junio de 2016 contra su cliente, tras la segunda lectura de la sentencia; empero dicha captura no entrañó ninguna irregularidad, en la medida que la misma estaba ordenada desde que se dictó la sentencia, es decir desde el 25 de abril de 2016. Así mismo manifestó que el fallo de tutela lo que dejó sin efectos fue la “lectura”, realizada el 27 de abril de 2016, más no la sentencia misma, en la que se había ordenado la captura inmediata de los acusados, sin condición a su ejecutoria. De manera que, estando vigente la orden 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia de captura para el 23 de junio de 2016, cuando se hizo la segunda lectura de la sentencia, no le quedaba otra alternativa distinta a la de hacerla efectiva, como en efecto lo hizo. Por lo demás, expuso que al quejoso se le resolvieron siempre todos y cada una de sus peticiones y recursos.
Con su versión libre aportó: - Sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por doctor Carlos
Héctor Tamayo Medina en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debidamente suscrito por los 3 magistrados integrantes de Sala. - Constancia secretarial del 28 de abril de 2016, por medio del cual se corrió traslado de 5 días hábiles para interponer el respectivo recurso de casación de conformidad con el artículo 183 de las Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de las Ley 1395 de 2010, venciendo el término el 6 de mayo de 2016. - Constancias secretariales notificando la decisión anterior. - Fallo de tutela del 16 de junio de 2016, por medio del cual la Sala de Decisión de Tutela No.1 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, amparó el derecho fundamental al debido proceso al procesado Alejando Torres Angulo, toda vez que el Tribunal no citó en debida forma a los sujetos procesales de la diligencia de lectura de fallo llevada a cabo el 25 de abril de 2016. - Auto del 20 de junio de 2016, por medio del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, librándose las comunicaciones pertinentes. - Orden de reclusión a los procesados del 20 de junio de 2016. - Boletas de encarcelación T-4-3410, T-3412 y T-4-3411. 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia - Recurso extraordinario de casación interpuesto por el quejoso del 24 de junio de 2016. Luego su posterior sustentación.
- Auto por medio del cual se concede 5 días para la interposición y sustentación del recurso de impugnación. - Solicitud de nulidad y recurso de queja presentadas por le quejoso el 8 de julio de 2016. - Auto del 21 de julio de 2016, se concedió en efecto suspensivo la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de abril de 2016, en consecuencia, se remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Respecto del recuso de queja, expuso que, de conformidad con lo expuesto en auto del 8 de julio de 2016, contra dicha decisión no proceden los recursos ordinarios. - Memorial del 21 de julio de 2016 por medio del cual el quejoso solicitó la suspensión del recurso de casación. - En auto del 25 de julio de 2016, el magistrado investigado expuso: “Entiéndase que, al concederse la impugnación contra la sentencia de segunda instancia, en el efecto suspensivo, el término que en secretaría estaba corriendo para presentar la demanda de casación quedó suspendido y que el trámite al respecto se subordinará a lo que disponga la Corte Suprema de Justicia”. - Auto del 30 de agosto suscrito por la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual informaba que el recurso había sido rechazado por la honorable Corporación. - En auto del 30 de agosto de 2016, el investigado informó que se obedezca lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 24 de agosto de 2017. En consecuencia, se continúe con el
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia trámite relacionado con la interposición del recurso extraordinario de casación. - Auto del 10 de noviembre de 2016, por medio del cual se suspendió el termino para presentar demanda de casación, por ausencia de defensa de los procesados. - En auto del 12 de enero de 2017, el investigado suministró información solicitada por el quejoso, así como la expedición de algunas copias del expediente solicitadas por aquel.
Por otro lado, en auto del 16 de marzo de 2021, se dispuso reiterar lo ordenado en auto del 14 de febrero de 2020. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no
hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. 10
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material
probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de indagación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular pliego de cargos contra el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina en 11
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surge en el escrito de queja presentado por Ramiro Basili Colmenares Sayago, contra el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que al interior del proceso penal No.2013-81314, cometió irregularidades, pues en diligencia de lectura en vez de dar lectura de la sentencia lo que hizo de fue dar lectura a un “proyecto en hojas reciclables”. Expuso además que el magistrado dictó la sentencia sin las respectivas firmas, sin realizar la convocatoria de Sala, así como a las partes, ni hizo el respectivo registro de proyecto; violando con ello, lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 108 de 1997 Partiendo del anterior recuento fáctico y jurídico, es necesario desarrollar tres circunstancias a saber:
1. El investigado no cometió la conducta y el hecho atribuido
no existió.
2. Autonomía judicial como garantía institucional.
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Funcionario en Única Instancia
3. Término de la investigación en el proceso disciplinario y su relación con el debido proceso.
Como primera medida tenemos que el quejoso alega el hecho de que el magistrado investigado al interior del proceso penal No.201381314, (i) dio lectura de la sentencia en hojas reciclable, (ii) dictó la sentencia sin las respectivas firmas, (iii) dictó la sentencia sin realizar la convocatoria de Sala, así como a las partes y (iv) no realizó el respectivo registro de proyecto; violando con ello, lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 108 de 1997. Con relación a que el magistrado dio lectura de la sentencia en hojas reciclables, es menester indicar por esta Comisión que este hecho se trata de una mera manifestación del quejoso, sin ningún fundamento legal y además contiene generalidades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión y mucho menos endilgarle al funcionario responsabilidad disciplinaria. Por otro lado, el quejoso manifestó que la sentencia condenatoria proferida por el magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina no contaba con las firmas, manifestación que no es cierta, toda vez que del análisis probatorio y de las copias del proceso penal objeto de queja, se observan las respectivas firmas de los doctores Carlos Héctor
Tamayo Medina, José Joaquín Urbano Martínez y Álvaro Valdivieso Reyes en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como quiera que la decisión fue tomada en Sala Trial, razón por la cual, se puede manifestar que el presente hecho no existió y en consecuencia, no se hará reproche alguno. Frente a que el magistrado al momento de la diligencia de lectura de fallo, no citó a las partes e intervinientes del proceso penal, ha de 13
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia indicarse por esta Corporación que si bien es cierto a través de fallo de tutela se ordenó al magistrado investigado volver a citar a las partes, esta conducta se subsanó como quiera que a través del auto del 20 de junio de 2016, se dio cumplimiento al fallo de tutela y se libraron las comunicaciones pertinentes; ello se soporta en: (i) las copias digitales del proceso penal, (ii) el informe remitido por el secretario del Tribunal y (iii) del mismo devenir procesal por medio del cual el quejoso interpuso todos los recursos de ley, demostrando con ello, que no se violentaron garantías constitucionales ni legales, ni mucho menos procedimentales.
El quejoso también manifestó que el funcionario no registro en el sistema el registro de proyectos, al respecto ha de indicarse que este hecho no es atribuible al magistrado, al tratarse de un trámite meramente secretarial, no obstante, y en gracia de discusión, observa esta Comisión del análisis del proceso penal que, ciertamente el 21
de abril de 2016 el investigado realizó la respectiva convocatoria de Sala, por medio del cual registró dos asuntos que serían sometidos a consideración de Sala, con radicados 2015-81314-01 y 20160003401, es decir, este hecho se desvirtúa con las pruebas referidas y por tal razón tampoco se hará juicio de reproche alguno. Por otro lado, el librar las respectivas boletas de encarcelamiento no es una decisión arbitraria ni mucho menos caprichosa, ni mucho menos el revocar la decisión del juzgado primigenio, dado que del análisis probatorio y en estricto cumplimento al procedimiento penal, el magistrado investigado tomó esa decisión, en amparo del análisis de las pruebas y en armonía de los principios de autonomía e independencia judicial. A su vez, en cumplimento de las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 14
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme al ordenamiento jurídico y es correcta.
Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada
en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por el investigado se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su escrito de queja.
2. Término de la investigación en el proceso disciplinario y su relación con el debido proceso.
Como segunda medida, tenemos que en el presente proceso disciplinario se abrió investigación disciplinaria mediante auto del 4 diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, norma que prevé que la misma tiene un término de 2 años: 15
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia En su tenor dispone: “ARTÍCULO 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura.
En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. (Modificado por el art. 52, Ley 1474 de 2011.)
En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por su parte, el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 213. Termino de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. 16
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses.
Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogaran hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivara
definitivamente la actuación. (Modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021)”. El artículo 36 de la Ley 2094 de 2021 reza: “ARTÍCULO 36. Modificase el Artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. 17
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación.” En consecuencia, para el caso concreto, nos encontramos que el término de la investigación disciplinaria que prevé la ley, ya transcurrió, incluso un poco más, etapa en la cual se recopilaron las pruebas necesarias para tomar la decisión que en derecho
corresponda, que no es otra que el archivo de las presentes diligencias. Dicho en otras palabras, no existe forma alguna de formular cargos contra el magistrado del tribunal, hoy investigado, al descartarse que la conducta desplegada por el funcionario era constitutiva de falta disciplinario, tal y como se explicó en líneas atrás. De hacerlo, se estaría vulnerando el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que va en armonía con el derecho disciplinario, que reza: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al ser entonces el debido proceso un pilar inmovible sobre el cual descansa el proceso disciplinario, no queda otro camino que archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ello en avenencia con el principio de legalidad. 18
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y l
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